REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 08 de octubre de 2.012.-
202º y 153º.
ASUNTO: FP02-O-2012-000053 SENTENCIA NºPJ0662012000145
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 05 de octubre de 2.012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Palacio de Justicia, distribuida en esa misma fecha a éste Juzgado, mediante escrito presentado por el ciudadano Alcides Joel Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.345.662, presidente de la sociedad mercantil AUTOMOVILES REGIO C.A., con domicilio fiscal en la Av. Antonio de Berrio con Av. Centurión, Edificio Regio-Dalla Costa, San Félix Estado Bolívar, asistido por los Abogados Julio Cesar Díaz Valdez y José Rafael Natera Tirado, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 10.387.571 y 797.025, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 146.634 y 15.792, también respectivamente, de conformidad con los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual interponen Acción de Amparo Constitucional de las garantías constitucionales contempladas en los artículos 26, 51 y 49 numerales 1º, 2º, 3º, y 5º; 112, 115 y 334 de la Carta Magna, contra el Acta de Intimación 1593-2012 y Resolución Nº 18464-2012 de fecha 4 de septiembre de 2012 y 4 de octubre del año 2012, suscritos por el Director de Rentas Municipales Lcdo. Raúl Mora y la Dra. Liliana di Scipio, Coordinadora de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía Socialista del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal decidir si es o no competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. En tal sentido, y manteniendo el criterio fijado por esta juzgadora en decisiones anteriores, se acoge el criterio pacífico y reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 17-06-2002 (Rafael Antonio Pensó Genovés vs. SENIAT):
(…) “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que ‘son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo’.
Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que estuvieran más consustanciados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de dicha institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal Competente, la relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la conducta agraviante.
De conformidad con la sentencia parcialmente trascrita, en lo que respecta a los amparos constitucionales relacionados con la materia tributaria, es necesario determinar si existe afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces tributarios y los hechos que dan origen a los derechos y garantías constitucionales denunciados como supuestamente infringidos. Así las cosas, observa este Tribunal que la accionante denuncia hechos relacionados directamente con la materia tributaria. En tal sentido, este Juzgado trae a colación el pronunciamiento de la Sala en sentencia dictada el 29 de junio de 2001 (caso: Tropicana), ratificando el criterio que dejó sentado la sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), en el que se estableció lo siguiente:
“Entonces, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, como arriba se ha indicado, debe el Juzgador revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» (véase sentencia Nº 1555/2000 de esa Sala, caso: Yoslena Chanchamire). Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.
A juicio de esta Sala, el criterio rationæ materiæ –antes descrito- resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone una tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté ajustada a derecho”.
A la luz de lo expuesto, en el presente caso el competente para conocer en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional era un Juzgado Superior Contencioso Tributario, como al efecto conoce el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
En el caso bajo estudio, se observa que el accionante en amparo constitucional denuncia la violación de los artículos 26, 51 y 49 numerales 1º, 2º, 3º, y 5º; 112, 115 y 334 de Nuestro Texto Fundamental. En este sentido, se percibe de los autos, la intención y determinación de la Administración Tributaria Municipal, de cerrar la empresa AUTOMÓVILES REGIO C.A., hasta tanto se cumpla con el pago de los trimestres liquidados, causados y no enterados, fundamentada en el artículo 68 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar vigente, en concordancia con el artículo 83 de la misma Ordenanza, publicada en Gaceta Municipal Nº 1022-2011 de fecha 19/12/2011; visto entonces que el acto recurrido constituye una materia de naturaleza tributaria, Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se declara.-
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a los términos del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa:
Debemos entrar a examinar los requisitos básicos para la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional, contra norma conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, verificar la existencia de un acto, hecho u omisión, el cual es lesivo al vulnerar flagrantemente los derechos fundamentales, y si no existe otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
Partimos de la premisa de que la acción de amparo, en Venezuela, tiene un carácter universal, evidenciado por el amplio espectro que abarca ya que a través de la misma se cuestionan todo tipo de actos, hechos u omisiones independientemente de quien provengan, específicamente actos administrativos generales o particulares, omisiones de la Administración Pública, leyes y demás actos normativos, omisiones legislativas, decisiones y omisiones judiciales y actos, hechos y omisiones de particulares. Se observa del expediente que la presente acción de amparo constitucional tiene su basamento en la presunta violación de los derechos constitucionales del accionante por parte de la Coordinación de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Así las cosas, el acto, hecho u omisión cuestionada por la vía del amparo constitucional debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado. De la revisión efectuada a los recaudos que conforman la presente acción de amparo se pudo observar que el supuesto acto lesivo reúne tales características.
La supuesta lesión denunciada se presenta como una presunción real, efectiva, tangible, ineludible y presente, según se desprende tanto del Acta de Intimación 1593-2012 como de la Resolución Nº 18464-2012, de fecha 04 de septiembre de 2012 y 04 de octubre de 2012, respectivamente.
Al respecto, se advierte que la lesión o amenaza se concentra en la Resolución 18464-2012 de fecha 04 de octubre de 2.012, suscrita por la Dra. Liliana Di Scipio, Coordinadora de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la cual se ordena el CIERRE TEMPORAL de la prenombrada empresa (v. folio 80, 81), pretendiendo paralizar de manera indefinida su actividad comercial desde el día 04 de octubre del 2.012 y sin fecha tentativa para reanudar sus actividades hasta tanto se realice un pago de unas obligaciones tributarias presuntamente pendientes. De hecho, la accionante refleja el rechazo a la lesión constitucional denunciada de manera expresa mediante la presente acción.
Visto ello, se comprende que en el caso de marras, la Acción de Amparo Constitucional esta orientada a evitar el pretendido cierre temporal (indefinido) de la recurrente, bajo la guiatura de las normas rectoras constitucionales contenidas en el artículo 49 numerales 1, 2, 3, y 112, 115 y 334 de Nuestro Texto Fundamental. Pues como antes se indicó, la intención de la Administración Tributaria Municipal, es el cierre temporal de la referida empresa, de conformidad con los artículos 68 y 83 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar vigente, publicada en Gaceta Municipal Nº 1022-2011 de fecha 19/12/2011.
En tal sentido, luego de revisadas someramente como han sido las distintas causales de inadmisibilidad, se considera que la Acción de Amparo Constitucional incoada no se encuentra incursa en alguna de las causales contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, por una parte y siendo que la acción de amparo es proclive a intentarse sin que se haya agotado los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado (v. sentencia Nº 1496/2001 del 13 de agosto de 2001); por tanto, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, constituido en Sala Constitucional, Admite la presente Acción de Amparo Constitucional en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se procederá a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, mediante la cual invoca los artículos 27 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que a los fines de evitar la consumación de la amenaza inminente, inmediata, posible y realizable se suspendan los efectos de la Resolución Nº 18464-2012 de fecha 04 de octubre de 2012, y los efectos del Acta de Intimación Nº 1593-2012 de fecha 04 de septiembre de 2012, suscritos por el Director de Rentas Municipales Lcdo. Raúl Mora y la Dra. Liliana di Scipio, Coordinadora de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía Socialista del Municipio Caroní del Estado Bolívar, respectivamente; esta Jurisdicente pasa a examinar detenidamente los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultase anulado, lo cual puede constituir un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte actora, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del acciónante. Al respecto, se reitera que la misma, es determinable por la sola verificación de dicho extremo dentro de los elementos probatorios traídos a juicio, es decir, debe verificarse en autos, una circunstancia que arroje una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, lo cual, conduciría a esta Juzgadora a percibir que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional.
Pues bien, de esta forma se observa que en la solicitud de amparo constitucional formulada por la parte quejosa, ésta (la agraviada) alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por considerar que
“…la Resolución Nº 18464-2012, ordena el cierre temporal a la empresa, supuestamente por adeudar dos o mas trimestres, que no han sido determinados, que no se nos ha permitido defendernos muy que a pesar de contemplar en la misma resolución (…) la posibilidad de ejercer contra la decisión los recursos administrativos y judiciales pertinentes, con lo cual reconocen que las obligaciones pendientes no están ni firmes ni son definitivas (…) la Administración Tributaria Municipal no inició ni notificó ningún procedimiento administrativo de verificación o fiscalización (…) establecido en la Constitución de la República de Venezuela en el artículo 49…”. (Resaltado de este Tribunal).
En el presente caso el actor adujo que la infracción a este derecho constitucional se constata cuando: “… pues el acta de cobro Intimación 1393-2012 el cual incluye la modificación del Impuesto a las Actividades Económicas correspondiente al tercer (3er) trimestre por Bs. 74.685,65, no cumple con todos los requisitos previstos establecidos en el artículo 212 del Código Orgánico Tributario, especialmente con el señalado en el numeral 3, pues no satisface el aspecto relacionado con la identificación de los actos administrativos previos que determinaron tributo y aplicaron sanciones…”
Antes de entrar a examinar si el accionante cuenta o no a su favor con la presunción de buen derecho, fundada en la conculcación de su derecho al debido proceso y a la defensa, quien suscribe, estima oportuno hacer referencia a uno de los Proyectitas del Código de Procedimiento Civil de 1985, Dr. José Andrés Fuenmayor, quien en uno de sus trabajos “Opúsculo Jurídico” a manera de colofón escribió: “ El hombre no podrá existir si no existe el Derecho, pero así como las armas no matan sino mata es quien la maneja, también con el Derecho se puede causar gravísimos daños si el que maneja no lo usa como debe ser”.
Reconoce el maestro Fix Zamudio que el debido proceso es una institución compleja, en el sentido de abarcar numerosos aspectos, que comprenden a su vez a otros instrumentos procesales, tales como, el derecho a un juez natural, el derecho a un juicio público, prohibición de tribunales de excepción, oportunidad probatoria, etc. De tal manera, que debemos comprender que el debido proceso guarda estrecha relación con la Constitución a quien se debe.
En efecto, en esta estrecha relación entre el debido proceso como Derecho-Garantía, nos encontramos con el trabajo del procesalista venezolano Rivera Morales, quien reconoce que:
“El debido proceso se estatuye como una garantía y un derecho fundamental. Como garantía en cuanto recoge el proceso como tutela efectiva de los derechos y que aquél debe movilizarse bajo la modalidad del obrar y la fundamentación adecuada de cada una de sus resoluciones. Como derecho en cuando pertenece a la esfera personal de la persona y constituye un mandato para los jueces y para cualquier autoridad (poder), sea de la naturaleza que sea, abarcando incluso las relaciones entre los particulares”. (Resaltado de este Tribunal).
Respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Órgano Rector del Derecho, lo califica indistintamente como derecho y garantía, en sentencia Nº 05/2001, al establecer que:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.
Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes…”. (Resaltado de este Tribunal).
De la lectura del fallo precedente, quien suscribe comparte lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al referir que debe tratarse al debido proceso como un derecho complejo, visto que encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traduce en una diversidad de derechos.
Dentro de su análisis, la referida Sala precisa en su fallo Nº 1522/2000, que:
“En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilación indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”. (Resaltado de este Tribunal).
A fin de resolver la petición de Amparo Constitucional, este Tribunal observa que cursan en autos, entre otros, los siguientes documentos:
1. Copia del Acta de Asambleas Extraordinarias celebradas entre los socios de la compañía AUTOMÓVILES REGIO C.A. (v. folios 24 al 31) conjuntamente Informe de Preparación del Contador Público al 01/12/2011 y al 15/12/2011 (v. folios 32 al 39).
2. Copia del Comprobante de Egreso, emitido por la mencionada empresa en ocasión a la revisión fiscal de los ejercicios fiscales 2008-2008 (v. folio 40).
3. Copia del Comprobante de Pago, emitido por la Alcaldía Caroní del Estado Bolívar correspondiente al reparo fiscal 2008-2009 (v. folio 41).
4. Comunicación s/n y s/f, emanada de la presunta agraviada (v. folio 42).
5. Acta Fiscal Nº 776-2010 de fecha 28 de julio de 2010, acompañada de un Cuadro Analítico de Revisión Fiscal correspondiente a los ejercicios fiscales que van del 01/011/08 al 31/10/09 (v. folios 43 al 47).
6. Copia del Comprobante de Pago, emitido por la Alcaldía Caroní del Estado Bolívar correspondiente al reparo fiscal 2008-2009, Artículo 8 (v. folio 48).
7. Copia de la Resolución Nº 1178 de fecha 30 de noviembre de 2010, mediante la cual se impuso Multa a la empresa Automóviles Regio C.A., por un monto de Bs. 9.124,10 (v. folios 49 al 51).
8. Copia del Comprobante de Pago, emitido por la Alcaldía Caroní del Estado Bolívar correspondiente al Reparo Fiscal 2009-2010 (v. folio 52).
9. Copia del Acta de Recepción de Documentos, presentados por la contribuyente AUTOMÓVILES REGIO C.A., acompañada tanto del Acta Fiscal Nº 1235 y del Cuadro Analítico 01/01/2009 al 31/10/2010 (v. folios 53 al 60).
10. Copia del Comprobante de Pago, emitido por la Alcaldía Caroní del Estado Bolívar correspondiente al reparo fiscal 2009-2010, Artículo 8 (v. folio 61).
11. Copia de la Resolución Nº 0194 de fecha 25 de abril de 2011, emitida por la Coordinadora de Administración Tributaria Municipal (v. folios 62, 63).
12. Copia del Comprobante de Pago, emitido por la Alcaldía Caroní del Estado Bolívar correspondiente al reparo fiscal 2006 al 2007 (v. folio 64).
13. Copia de la Resolución Nº 0311 de fecha 29 de abril de 2009, emitida por la Coordinadora de Administración Tributaria Municipal (v. folios 65, 66).
14. Copia de la Resolución Nº 0312 de fecha 29 de abril de 2009, emitida por la Coordinadora de Administración Tributaria Municipal (v. folios 67, 68).
15. Copia de Declaración y Pago de Ingresos Brutos, período de imposición desde 01/11/2010 hasta 31/10/2011 (v. folio 69).
16. Copia de Relación de Ingresos Brutos Anuales, período 01/11/2010 hasta 31/10/2011 (v. folio 70).
17. Información General del Contribuyente AUTOMÓVILES REGIO C.A., en ocasión al 1º y al 2º Trimestre del año 2012 (v. folios 71, 72).
18. Intimación Nº 1593-2012 de fecha 04 de septiembre de 2012, emitido por el Director de Rentas Municipales (v. folios 71).
19. Información General del Contribuyente AUTOMÓVILES REGIO C.A., en ocasión a la diferencia de impuesto causado y no cancelado correspondiente los periodos 1/2007, 1/2008, 1/2009, 1/2010, 1/2011 (v. folios 74 al 79).
20. Copia de la Resolución Nº 18464-2012 de fecha 04 de octubre de 2012, emitida por la Coordinadora de Administración Tributaria Municipal (v. folios 80, 81).
Sobre la base de los razonamientos expresados se concluye que, en el caso bajo análisis, se configura el requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación a los derechos constitucionales cuya conculcación ha sido denunciada por el accionante, razón por la cual resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, el periculum in mora, el cual es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, el fumus boni iuris, conforme al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, ante la presunta conculcación del orden publico constitucional, como base a los artículos 26, 51 y 49 numerales 1º, 2º, 3º, y 5º; 112, 115 y 334 de la Constitución Nacional, como resultado de una aparente recaudación de un tributo en violación a los derechos y garantías constitucionales de propiedad y legalidad tributaria, lo cual vulnera además, principios que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, este Tribunal cautelarmente mantendrá los efectos suspendidos de los actos administrativos contenido en la Resolución Nº 18464-2012 de fecha 04 de octubre de 2012 y el Acta de Intimación Nº 18464-2012 de fecha 04 de octubre de 2012, hasta tanto se produzca la Audiencia Oral, y consecuencialmente, se dicte la sentencia definitiva en el caso de autos. Así se decide.
A tal efecto, se ordena notificar la presente decisión a la presunta agraviante ciudadana Liliana Di Sopio, en su condición de Coordinadora de la Administración Tributaria de la Alcaldía Socialista del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar; así como, a los ciudadanos Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, todo de conformidad con los términos expuestos en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual es de carácter vinculante, a fin de que comparezcan a la Audiencia Oral de las partes, que este Órgano Jurisdiccional fijará, inmediatamente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la consignación de la última de las notificaciones efectuadas. Líbrese las correspondientes boletas de notificación.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro. En Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
En el día de hoy, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012), siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (02:23 p.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662012000145.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO
YCVR/Malr/dac.-
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