REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de Octubre del dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2012-000206
ASUNTO: FC13-X-2012-000077
I
IDENTIFICACION DE PARTES
PARTE RECURRENTE: CONSTRUCCIONES 2-EB, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano JOSÉ LUCIANO MONTEROLA SOTILLO, Abogado en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.368.
DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.-
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó.-
TERCERO INTERESADO: CESAR VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.120.144.
MOTIVO: INHIBICION del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO (3º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil doce (2012), conformado por el asunto principal signado con el Nº FP11-R-2012-000206 constante de doscientos veinte (220) folios útiles y dos (02) cuaderno separado de inhibición: el primero signado con el Nº FC13-X-2012-000055, constante de diecinueve (19) folios útiles y el segundo signado con el Nº FC13-X-2012-000077 constante de cuatro (04) folios útiles, en virtud de la Inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ en su condición de Juez Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la Inhibición.
Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, en atención a lo pautado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta de fecha 10 de octubre del 2012, que cursa al folio dos (02) del Cuaderno de inhibición, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
“..En el día de hoy Diez (10) de octubre del 2012, siendo las 11.00a.m. horas de la mañana; Yo José Antonio Marchan Hernández, venezolano, Mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº 9.946.565, actuando en mi carácter de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz expongo Visto por cuanto consta en el presente expediente específicamente en el asunto principal signado con el Nº FP11-R-2012-000206, instrumento poder que le fuera conferido al abogado IVAN RAMIONES suficientemente identificado en autos, procedo a Inhibirme de conocer la presente causa, por cuanto en fecha 15 de diciembre de 2009 después de analizada la diligencia de la misma fecha que cursa al folio 18 del cuaderno separado de medidas, suscrita por el abogado IVAN RAMONES, en el expediente FP11-L-2009-000048 y que fuese declarado con lugar por el Tribunal Tercero Superior de Juicio del Trabajó de esta Circunscripción en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y reflexionar sobre su contenido, considere que dicho profesional del derecho me injurio, y por cuanto en la presente expediente Nº FP11-R-2012-000206 cursa instrumento poder que le fuera conferido al ciudadano IVAN RAMONES por lo que en aras de la imparcialidad debo inhibirme de conocer esta causa y cualquier otra donde aparezca el referido abogado, por encontrarme incurso en lo establecido en la causal 19 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil aplicable en materia procesal laboral por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez en el ejerció de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.
El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.
Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:
El Juez Inhibido, ciudadano Abg. JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual copiada al texto establece:
“ART. 82. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
19° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.
Señalando que al reflexionar sobre el contenido de la diligencia presentada por el profesional del derecho, Abg. IVAN RAMONES, en su carácter de Apoderado Judicial en el Asunto FP11-R-2012-000206, cual le correspondió conocer cuando se desempeñaba como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en este mismo Circuito Judicial, en fecha 15 de Diciembre del 2009, en el Cuaderno Separado de Medidas, el mismo lo ha injuriado, situación que afecta su competencia subjetiva; por lo que en aras de garantizar la imparcialidad en el presente caso, debe inhibirse de conocer la misma y cualquier otra donde aparezca el referido abogado.
Esta Alzada observa que el Juez que ha procedido a Inhibirse, lo ha efectuado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil; y tratándose la presente Causa de un Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo, debió subsumirse a la legislación especial de conocimiento de dicha Jurisdicción, cual es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente la contenida en el artículo 42 ordinal 6° debidamente suplida conforme las disposiciones que regulan la Institución de la Inhibición y Recusación del Código de Procedimiento Civil; no obstante, esta Alzada la entiende así, y por ello pasa a resolver.
Que los hechos anunciados por el Juez inhibido en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para esta Juzgadora, ha preservado con su proceder la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por el debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, en su condición de Juez Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, ciudadano Dr. JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese Oficio.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, y 47 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en los artículos 82 ordinal 19º, 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena darle entrada a la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; motivo por el cual se dispone su remisión, sin más dilación a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS – CIVIL, a los fines de que sea remitida la causa principal y sea asignada la ponencia de manera sistemátiva.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,
ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARVELYS PINTO.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA (02:30) DE LA TARDE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARVELYS PINTO.
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