REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de Octubre del dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000470
ASUNTO: FC13-X-2012-000079

I
IDENTIFICACION DE PARTES


DEMANDANTE: Los ciudadanos ISAIC LÓPEZ, VILYEC MOSQUEDA, DIEGO VARELA, DIDIER CARRASCO y ALBERTO CENTENO, venezolanos, titular de las Cédulas de Identidad Nros. 13.336.002, 14.114.038, 13.647.471, 9.233.473 y 12.892.449, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano FREDDLIN MAY MORALES R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.483.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SURAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Los ciudadanos NESTOR LUGGI MENDOZA Y JOSÉ GERARDO SANCHEZ CALDERON, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 106.607 y 52.675, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICION del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO (3º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES


Recibido el presente asunto mediante auto de fecha dieciocho (18) de Octubre del dos mil doce (2012), conformado por el asunto principal signado con el Nº FP11-R-2012-000215 constante nueve (09) piezas, la primera constante de ciento noventa y tres (193) folios útiles, la segunda constante de doscientos veintiséis (226) folios útiles, la tercera constante de doscientos veinte (220) folios útiles, la cuarta constante de doscientos once (211) folios útiles, la quinta constante de doscientos cuarenta y cuatro (244) folios útiles, la sexta constante de doscientos ochenta y siete (287) folios útiles, la séptima constante de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles, la octava constante de doscientos setenta y cinco (275) folios útiles y la novena constante de setenta y ocho (78) folios útiles, y dos (02) cuadernos separados de inhibición signados con el Nº FC13-X-2012-000068 y FC13-X-2012-000079, constantes de diez (10) y cuatro (04) folios útiles, respectivamente, en virtud de la Inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ en su condición de Juez Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la Inhibición.

Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:


III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta de fecha 09 de octubre del 2012, que cursa al folio dos (02) del Cuaderno de inhibición, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“..En horas de despacho del día de hoy, Martes Nueve (09) de Octubre de dos mil Doce (2012), presente en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el ciudadano Juez JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, y expone: En virtud que en fecha 29 de Junio de 2011, mediante sorteo publico Nº 101-2011, celebre audiencia preliminar, en el expediente signado con el nº FP11-L-2011-000470, cuando fungía como Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y habida cuenta que éste Juzgador se encuentra en el deber de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que al celebrar esta audiencia, emití opinión sobre el fondo del asunto debatido, motivo por el cual, he procurado asegurar y además brindar de manera incontrovertible a todos los justiciables, en todas aquellas causas en las que me he encontrado llamado a resolver a lo largo de mi trayectoria profesional en el área judicial. Todo en consonancia con los postulados y principios contemplados en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en general en estricto apego a las normas estipuladas en el ordenamiento jurídico patrio. De manera que procedo a INHIBIRME de conocer el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que cualquier decisión que pudiere ser tomada en el transcurso del recurso de apelación, bien a favor o por el contrario adversa a los intereses de cualquiera de las partes haría al menos sospechable, la imparcialidad a la cual me encuentro imperiosamente obligado a garantizar..


Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez en el ejerció de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

El Juez Inhibido, ciudadano Abg. JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:

“ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5° Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”


Señalando que en fecha 29 de junio de 2011 celebró audiencia preliminar en el expediente FP11-L-2011-000470, cuando fungía como Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, emitiendo opinión sobre el fondo del asunto debatido, procediendo a inhibirse de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que los hechos anunciados por el Juez inhibido en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para esta Juzgadora, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por el debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, en su condición de Juez Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, ciudadano Dr. JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 5), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la entrada de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,

ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA (02:30) DE LA TARDE.
LA SECRETARIA,

ABG. MARVELYS PINTO.