REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinticinco (25) de Octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000298
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CELENIA JOSEFINA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.372.214.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano LUIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 113.184.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1973, bajo el Nº 43, Tomo 38-A.-
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos YARILLIS VIVAS DUGARTE, YAJAIRA CAROLINA RUIZ ROJAS y DORELYS DEL VALLE MONTAÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 86.849, 65.603 y 129.859, respectivamente.
MOTIVO: APELACION.

II
ANTECEDENTES


Recibido el presente asunto distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y providenciado mediante Auto de fecha 08 de Octubre de 2012, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana YARILLIS VIVAS, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.849, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandada Recurrente, en contra de la decisión de fecha siete (07) de Agosto del dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, que incoara la ciudadana CELENIA JOSEFINA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.372.214, en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., plenamente identificado en autos.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día miércoles veinticuatro (24) de Octubre del dos mil doce (2012), a las 09:30 de la mañana, efectuándose dicho acto en la oportunidad ya citada, no compareciendo la Parte Demandada Recurrente, ni por medio de representante legal, estatutario y/o judicial alguno. Dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, en la persona del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 8.962.214, inscrito en el INPREABOGADO Nº 113.184.; razón por la cual, habiendo este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo decidido en forma inmediata y Oral; encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

En fecha 09 de Agosto de 2012, el Representante Judicial de la parte Demandada Apela contra la decisión dictada en fecha siete (07) de Agosto del dos mil doce (2012), por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Tribunal éste que escuchó la Apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su asignación entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo.

A los fines de decidir la presente apelación, debe necesariamente esta Alzada, invocar el contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual establece que:

“El día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia, la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente…”

Sobre este aspecto y conforme el principio procesal de legalidad de los actos procesales, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha asentado que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la Ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la Ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).

En virtud de lo anterior y dado que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, a la audiencia oral y pública de apelación, debe aplicarse forzadamente las consecuencias prevista en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; motivo por el cual, debe ser declarado DESISTIDO el recurso y confirmada la decisión recurrida. Así expresamente se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA, la Apelación ejercida por la Profesional del Derecho ciudadana YARILLIS VIVAS, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.849, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandada Recurrente, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Apelación, ni por medio de representante legal, estatutario y/o judicial alguno, de conformidad con el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
SEGUNDO: En consecuencia de ello, se CONFIRMA en todo y cada una de sus partes, la sentencia recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena en su oportunidad la remisión de la presente causa al Tribunal de origen.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 164, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, veinticinco (25) de Octubre de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO,

ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARVELYS PINTO

En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las dos y treinta y dos minutos (02:32) de la tarde, previo el anunció de ley.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARVELYS PINTO