REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, cuatro (04) de octubre del dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000094
ASUNTO : FH16-X-2012-000091
I
IDENTIFICACION DE PARTES
PARTE ACTORA: C.V.G ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A., (C.V.G ALCASA), empresa del estado Venezolano, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el Nº 11 Tomo 1-A, Sgdo, siendo su ultima modificación estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 16 de mayo de 2008, bajo el Nº 16, Tomo 25-A-Pro, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: Los Ciudadanos NESTOR AGUILAR QUINTERO, YURAIMA PATRICIA CABRERA FIGUEROA, JOHLAINY RINCON ADRIANZA, CRISTOBAL FIGUEROA BAEZ, MELISSA ANNY MADRID COA, MAGALLY GRACIELA FINOL MARTINEZ, SALAZAR BONTE, LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI Y CRISMARY DEL ROSARIO ASCANIO BLANCA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.436, 107.010, 112.911, 75.442, 109.664, 100.636, 59.495, 85.189 y 93.794, respectivamente.
RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2008-521, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: INHIBICION del ciudadano RENE ARTURO LOPEZ RAMO, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto mediante auto de fecha primero (1º) de octubre del dos mil doce (2012), conformado por el asunto principal signado con el Nº FP11-N-2012-000094 comprendido por dos (02) piezas: la primera constante de 377 folios útiles y la segunda constante de cinco (05) folios útiles, y un cuaderno separado de inhibición signado con el Nº FH16-X-2012-000091, constante de 05 folios útiles nomenclatura de este Tribunal, en virtud de la Inhibición planteada por el abogado RENE ARTURO LOPEZ RAMO en su condición de Juez del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la Inhibición.
Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta de fecha 19 de septiembre de 2012, que cursa a los folios del dos (02) al tres (03), del Cuaderno de inhibición, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
“Por cuanto, en fecha 13 de Agosto de 2012, fui restituido como juez titular al Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz y habiendo sido juramentado por la Juez Rectora, Mercedes Sánchez, según acta número 46, de fecha 13 de Agosto de 2012, y acta de toma de posesión del juzgado número 036-2012, de fecha 13 de Agosto de 2012; procedo en esta oportunidad a ABOCARME al conocimiento de esta causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, estando en horas de despacho del día de hoy, Miércoles Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil Doce (2012), y estando presente en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el ciudadano Juez RENÉ ARTURO LOPEZ RAMO, quien seguidamente expone: En virtud que en la causa principal se encuentra como apoderado del trabajador ELVIO ESPAÑA, el abogado IVAN RAMONES GUEVARA, quien en fecha 15 de Enero de 2010, dio unas declaraciones al Periódico “NUEVA PRENSA” en la página DOS (02) del cuerpo “A”, en la cual señala “(…) El asesor jurídico Iván Ramones protestó….debido a que existe una “tendencia errada” entre el Tribunal Quinto de Juicio y el Tribunal Superior Primero del Trabajo. “Todas las decisiones irregulares y contrarias a derecho que saca el Tribunal Quinto son confirmadas cuando le corresponde por el Superior Primero, dado que López es el suplente de Narváez, allí hay una evidente complicidad”…. Declaraciones hechas sin tomar en consideración el profundo daño causado a sus patrocinados. Habida cuenta que éste Juzgador se encuentra en el deber de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que de acuerdo al contenido del escrito anteriormente referido, el citado Abogado emitió opiniones individuales contra mi persona que afectaron seriamente la imparcialidad que me ha caracterizado en todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales que he realizado y, que como tal siempre he procurado asegurar y además brindar de manera incontrovertible a todos los justiciables, en todas aquellas causas en las que me he encontrado llamado a resolver a lo largo de mi trayectoria profesional en el área judicial. Todo en consonancia con los postulados y principios contemplados en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en general en estricto apego a las normas estipuladas en el ordenamiento jurídico patrio. De manera que procedo a INHIBIRME de conocer el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que cualquier decisión que pudiere ser tomada en el decurso de este proceso, bien a favor o por el contrario adversa a los intereses de cualquiera de las partes haría al menos sospechable, la imparcialidad a la cual me encuentro imperiosamente obligado a garantizar. Como consecuencia de lo anterior se ordena remitir de forma inmediata el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozcan de la presente inhibición. Es todo. Librase Oficio. Cúmplase”.
Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez o Jueza en el ejerció de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.
El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.
Lo dicho en tal Obra, lo ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:
El Juez Inhibido, ciudadano Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO en su condición de Juez del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al pie de su letra, al texto establece:
“ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”.
Señalando que motivado a que en la causa principal se encuentra como apoderado del trabajador ELVIO ESPAÑA, el abogado IVAN RAMONES GUEVARA, quien en fecha 15 de Enero de 2010, diera declaraciones al periódico “NUEVA PRENSA” en la página dos (02) del cuerpo “A”, en la cual señaló: “(…) El asesor jurídico Iván Ramones protestó….debido a que existe una “tendencia errada” entre el Tribunal Quinto de Juicio y el Tribunal Superior Primero del Trabajo. “Todas las decisiones irregulares y contrarias a derecho que saca el Tribunal Quinto son confirmadas cuando le corresponde por el Superior Primero, dado que López es el suplente de Narváez, allí hay una evidente complicidad”…., declaraciones hechas sin tomar en consideración el profundo daño causado a sus patrocinados, señala el Juez inhibido en el Acta de Inhibición, que el citado Abogado emitió opiniones individuales contra su persona, que afectaron seriamente su imparcialidad como Juez, es por lo que procedió a INHIBIRSE de conocer el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa esta Juzgadora, que riela al folio 376 de la primera pieza del expediente, diligencia suscrita por el abogado IVAN RAMONES, mediante la cual solicita copias simples de los folios del 153 al 174 del expediente, aduciendo ser apoderado de la parte, sin embargo no manifiesta a cuál de las partes se refiere. En razón de ello, fueron revisadas en su totalidad, las actas que contiene el presente expediente, y no se constató poder alguno otorgado o sustituido al mencionado abogado, en razón de lo cual, al no constar en las actas procesales del asunto principal ni del Cuaderno que a tal efecto se aperturó que efectivamente el ciudadano IVAN RAMONES, ostente el carácter con el cual actúa, ni al observarse algún otro escrito o diligencia en el cual haya actuado el referido abogado asistiendo a alguna de las partes, no existe por tanto al momento del presente pronunciamiento, causal de inhibición del ciudadano Juez RENE ARTURO LOPEZ RAMO, por lo que, ante tal situación es forzado que debe seguir conociendo del presente asunto, en consecuencia la inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia, debe ser declarada SIN LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la Inhibición planteada por el abogado RENE ARTURO LOPEZ RAMO, en su condición de Juez del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia para los Compiladores de esta Alzada y remítase el expediente al Tribunal de origen.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6), 34, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,
ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARVELYS PINTO.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA (02:30) DE LA TARDE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARVELYS PINTO.
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