REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Tres (03) de Octubre del dos mil doce (2012).-
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000874
ASUNTO: FP11-R-2012-000218

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Los ciudadanos JESÚS CARMONA, WILMER RODRÍGUEZ Y ZOMAIRA INFANTE, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V. 9.894.746, 12.652.928 y respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: La ciudadana JOSELYN ZABALA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 106.969.

DEMANDADA: empresa HIDROBOLIVAR C.A
APODERADOS JUDICIALES: los ciudadanos PEDRO EZEQUIEL ROMERO RUEDA Y MERARI SOAR NUÑEZ CHEREMO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.085 y 113.001 respectivamente.

CAUSA: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 21 DE JUNIO DEL AÑO 2012, POR EL JUZGADO DECIMO (10°) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho la ciudadana JOSELYN ZABALA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 106.969, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Decimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, de fecha 21 de Junio de 2012, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, iniciaran los ciudadanos JESÚS CARMONA, WILMER RODRÍGUEZ Y ZOMAIRA INFANTE, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V. 9.894.746, 12.652.928 y respectivamente, en contra de la empresa HIDROBOLIVAR C.A

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día veintiséis (26) de Septiembre de dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareciendo al acto, la ciudadana JOSELYN ZABALA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.969, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, y de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada de Autos.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN
(ACLARACIÓN DE LA APELACIÓN)

Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe contra el Auto de fecha 21 de Junio de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, apelación ejercida por la abogada en ejercicio JOSELYN ZABALA quien alegó en la audiencia de apelación de la presente causa que:


“…El motivo de la presenta apelación es en razón al auto emanado del Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de junio de 2012 en el cual niega la solicitud hecha por nosotros como parte demandante en el cual se solicita se deje sin efecto un llamamiento a terceros realizado por la parte demandada tomando en consideración que dicho auto viola el principio de celeridad procesal igualmente el de economía pero principalmente el del debido proceso. Ciudadano juez en fecha 18 de junio del año 2012 interpuse un escrito ante el tribunal décimo de sustanciación donde tenía como objetivo principal solicitar que se dejara sin efecto un llamamiento a terceros que había realizado la empresa HIDROBOLIVAR C.A, mediante su apoderado judicial en el cual dicho llamamiento se le hacía a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “GUERREROS AGUSTIN CODAZZI”, este llamamiento se hizo en fecha 28 de enero de 2010, acordándose dicho llamamiento por este tribunal en fecha 09 de marzo del año 2010, en esta caso nosotros alegamos en dicho escrito y nos percatamos que no existía ningún acto procesal que evidenciara que en este caso el solicitante del llamado a tercero haya realizado al fin de que se hiciera la notificación de dicho tercero entre los motivos por el cual nosotros y alegamos que de acuerdo al principio de analogía procesal establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo al artículo 386 de Código de Procedimiento Civil, que establece el principio en este caso en especifico el lapso que se debe llevar a los fines de que se analice la notificación del tercero en el caso especifico de la tercería razón por la cual nosotros igualmente establecemos en el escrito que han transcurridos más de dos años y tres meses en la actualidad en la cual no se ha hecho ningún acto que dé cabida a que se realice la notificación igualmente alegamos que no se le violentaría ningún derecho a la parte solicitante del llamamiento a tercero ya que igualmente se establece que el puede si lo prefiere demandar por vía principal a dicho tercero de acuerdo a las causas que se hayan establecido, vista en este caso era el objetivo principal del escrito. En fecha 21 de junio del año 2012 el Tribunal Décimo niega la solicitud alegando que la parte solicitante del llamamiento de tercero es quien tiene la carga de renunciar o no a dicho llamamiento ojo en este mismo auto ella esclarece la misma situación que nosotros habíamos dicho en el escrito que durante un cierto lapso de tiempo se constataba de que no había ósea que no existía ningún acto procesal que evidenciara que se hicieron las notificaciones incluso se dejaron constancias de las notificaciones negativas al no conseguir la dirección de dicho tercero, es por eso ciudadano Juez que viene siendo el motivo principal de nuestra apelación primeramente porque el Juez en este caso se debe de regir por lo establecido en la ley específicamente el que establece el artículo 11 de la LOPTRA. Es por eso que consideramos que no existe ningún tipo de violación así mismo consideramos que con el auto emanando por este tribunal se viola el principio de celeridad procesal y el debido proceso e igualmente el principio de concepción del orden procesal. Es por eso ciudadano Juez solicito que se deje sin efecto el auto emanado por el Tribunal Décimo de Sustanciación mediación y ejecución de fecha 21 de junio del año 2012 y se ordene se fije la oportunidad procesal para que se realice la audiencia preliminar que en este caso es en el estado en que se encuentra dicho procedimiento es todo Ciudadano Juez...”


Precisada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos solicitados de la parte Actora recurrente, este Sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV
DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE

De una revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que el llamado a Tercero ejercidos por la representación Judicial de la empresa HIDROBOLIVAR actuando como parte demandada en la presente causa, tal y como consta en diligencia de fecha 09 de marzo del año 2010, mediante el cual le fue acordado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial el llamado a tercero al presente juicio a la Asociación Cooperativa “Guerrero de la Reserva”, ordenando ese mismo Juzgado librar las notificaciones respectivas en la persona de su representante legal, el ciudadano FELIPE OLIVERO, a los efectos de la celebración la audiencia preliminar fijada para las 9:30 am, todas estas actuaciones bajo el Expediente signado con la nomenclatura como causa principal FP11-L-2009-000874, Posteriormente en fecha 06 de Julio del año 2010, vista el ACTA numero 244-2010, emanada por la Coordinación Laboral del estado Bolívar, se levanto acta a los efectos de dejar constancia de la solicitud planteada por la Representación Judicial de la parte Actora en el Expediente N° FP11-L-2009-000874, la abogada JOSELYN ZABALA, plenamente identificada en autos, donde solicita la redistribución de la causa de manera automática a través del sistema Juris 2000, en virtud que el referido Juzgado se encuentra SIN DESPACHO, con ocasión a la destitución del Juez que presidia dicho tribunal y significando que dicha causa se encuentra paralizada la Coordinación Laboral del estado Bolívar conjuntamente con la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial Laboral ACORDÓ dicha solicitud de redistribuir el prenombrado expediente con la finalidad de continuar la causa y garantizar el principio de la tutela Judicial efectiva establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, luego en fecha 18 de junio de 2012 la representación judicial de la parte actora solicita que se deje sin efecto el llamado a tercero interpuesto por la representación judicial de la parte demandada de la presente causa, así mismo en fecha 21 de junio del año 2012, mediante un Auto emanado del Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, NIEGA lo solicitado alegando “que como quiera que el llamado a tercero ha sido efectuado por la parte demandada y es esta quien tiene la carga de renunciar o no al llamado del tercero”.



V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Ahora bien, este juzgador evidencia que la representación judicial de la parte actora recurrente, alego en la audiencia oral y pública de la apelación, que el auto apelado de fecha 21 de junio de 2012 emanado del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial viola el principio de celeridad procesal, economía procesal, debido proceso, y los principios establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que desde que se hizo el llamado a tercero de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “GUERREROS DE LA RESERVA AGUSTIN CODAZZI, en fecha 28 de Enero de 2010, han transcurrido un lapso de dos (2) años y tres (3) meses, sin que la empresa principal demandada, haya impulsado la notificación, constando a los autos constancia de las notificaciones negativas, del llamado a tercero.

Al respecto vale indicar, que la celeridad procesal representa un principio fundamental en el derecho, el cual consiste en evitar dilaciones innecesarias en todas las acciones de la justicia, resultando obvio colegir, que la brevedad procesal es indispensable, ya que justicia tardía no es justicia, lo cual ha sido sostenido de manera reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia en referencia del principio de celeridad.

Ahora bien de una revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que el llamado a Tercero ejercidos por la representación Judicial de la empresa HIDROBOLIVAR actuando como parte demandada principal en la presente causa, tal y como consta en diligencia de fecha 09 de marzo del año 2010, mediante el cual le fue acordado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial el llamado a tercero al presente juicio a la Asociación Cooperativa “Guerrero de la Reserva”, ordenando ese mismo Juzgado librar las notificaciones respectivas en la persona de su representante legal, el ciudadano FELIPE OLIVERO, a los efectos de la celebración la audiencia preliminar fijada para las 9:30 am, todas estas actuaciones bajo el Expediente signado con la nomenclatura como causa principal FP11-L-2009-000874, Posteriormente en fecha 06 de Julio del año se redistribuyo la causa. Luego en fecha 18 de junio de 2012 la representación judicial de la parte actora solicita que se deje sin efecto el llamado a tercero interpuesto por la representación judicial de la parte demandada principal de la presente causa, así mismo en fecha 21 de junio del año 2012, mediante un Auto emanado del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, NIEGA lo solicitado alegando que el llamado a tercero ha sido efectuado por la parte demandada y es esta quien tiene la carga de renunciar o no al llamado del tercero.

En este orden observa este Juzgador que como quiera que no pueda quedar suspendido el proceso, lo cual a todas luces no comulga con los principios del derecho procesal del trabajo, entre los cuales destaca “la brevedad y celeridad”. Y sin entrar este Tribunal a analizar las razones por las cuales la parte demandada principal no gestionó la notificación de la tercera llamada a juicio, y como quiera que este proceso al igual que todo proceso, se encuentra íntimamente ligado con el principio general de la legalidad de las formas procesales en concordancia con el principio del orden consecutivo legal, que aseguran el progreso del procedimiento, mediante las diversas etapas que se van sucediendo una tras otra, hasta la conclusión del mismo, atendiendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un lapso para que la parte demandada en una causa pueda llamar a un tercero, a quien le es común el asunto por determinadas circunstancias, esto es lo que se conoce como llamamiento forzoso, el tercero comparece a las actas procesales, porque así lo solicita la parte demandada, pero no puede quedar a la suerte de la Demandada, la verificación o materialización de la notificación de ese tercero; pues con ello, pudiera dar lugar a la utilización de esta institución procesal para generar como consecuencia el retardo.
Y como quiera que de acuerdo a los postulados constitucionales contenidos en el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el estado debe garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, esta alzada ordena al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como director del proceso, a fijar fecha y hora para la Instalación de la Audiencia Preliminar, según lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia de ello, se REVOCA, la decisión de fecha 21 de Junio de 2012 emanada del Tribunal 10º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación ejercida por la ciudadana JOSELYN ZABALA GARCIA, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.969, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el Auto dictado en fecha 21 de Junio de 2012 por el Tribunal 10º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: En consecuencia de ello, se REVOCA, la decisión de fecha 21 de Junio de 2012 emanada del Tribunal 10º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: Se ORDENA sin más dilación, al Tribunal 10º de Primera Instancia de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, fijar fecha y hora para la Instalación de la Audiencia Preliminar, en la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Tres (03) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H

LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA CARREÑO.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA CARREÑO.