REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, treinta y uno (31) de mayo del 2011
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2011-000139
ASUNTO: FP11-R-2012-000004

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL ORINOCO, C.A. INDORCA, debidamente inscrita por ante la oficina del Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerro Ordaz, en fecha 17 de julio de 1979, quedando inserto bajo el Nro. 3.406, folios del 70 al 75 y vto; tomo 41.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanas ORIANA GUTIÉRREZ Y SOFÍA SEISDEDOS, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.956 y 147.485 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Providencia Administrativa Nº 2011-00192, dictada en fecha 08 de abril de 2011 y los dictados con posterioridad por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
REPRESENTANTE DE LA ACCIONADA: Ciudadano JHON ZARATE, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de la citada Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE NULIDAD.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha cuatro (4) de Mayo de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Juan Rodríguez, plenamente identificado en autos en su carácter de representante judicial de los terceros intervinientes; contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2011 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, es por lo que encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar sentencia en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

II

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE RECURSO

ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar que en fecha 8 de abril de 2011, alegan que comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, los ciudadanos Yunior González, Franklin Jiménez y Eduardo Guarimán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 14.064.0467, 18.901.546 y 18.339.488 respectivamente, a los fines de solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, alegando que los mismos prestan sus servicios para la empresa INDUSTRIAS DEL ORINOCO, C.A. INDORCA, así mismo la representación judicial de la parte demandada interpuso Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, de fecha 08 de abril de 2011, por lo que expuso al respecto.

En fecha 23 de mayo de 2011, este Tribunal admitió el presente recuso de nulidad de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/09/2010 con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A.; y de conformidad con el numeral 1 del artículo 76 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 79 de la referida Ley.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2011, este Tribunal declara procedente la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 2011-00192 de fecha 08/04/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos YUNIOR GONZALEZ, FRANKLIN JIMENEZ y EDUARDO GUARIMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-14.064.467, V-18.901.546 y V-18.339.488 respectivamente.

Verificadas como se encuentran las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, así como las notificaciones de los terceros interesados, por auto de fecha 11 de octubre de 2011, se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Veinticuatro (24) de octubre de 2011, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Observa este sentenciador que la Ley novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció:
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.


Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.
Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. ASI SE ESTABLECE.

IV
SENTENCIA APELADA
La Juez a quo estableció en la sentencia recurrida, lo siguiente:

“Observa esta sentenciadora, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad versa sobre la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2011-00192, de fecha 08/04/2011 y los dictados con posterioridad, emanados de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contentiva de la orden de Reenganche y Pago de salarios Caídos a favor de los ciudadanos YUNIOR GONZÁLEZ, FRANKLIN JIMÉNEZ Y EDUARDO GUARIMÁN en el expediente administrativo Nº 051-2011-01-000198, ello con motivo de los supuestos vicios al Principio de Legalidad y Falso Supuesto, previstos en los numerales primero y cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y 25 de la Constitución, vulnerándose en forma expresa el principio de legalidad-normas y preceptos- que por mandato legal, deben cumplirse en todos los actos administrativos. .”

“…En consecuencia, visto que el despido no fue demostrado por las partes actoras, concluye esta juzgadora que el Funcionario del Trabajo emitió el Acto Administrativo bajo la figura del falso supuesto, por cuanto dio por ciertos hechos que no se comprobaron, partiendo de la sola apreciación del funcionario; en el presente caso el funcionario del trabajo asumió que la ruptura de la relación de trabajo se produjo por un despido; es decir, se evidencia, el falso supuesto, constatado cuando el funcionario asumió como cierto el despido que no ocurrió; cuando apreció erróneamente la forma de la terminación de la relación de trabajo.

“…Finalmente, se evidencia de los hechos alegados por la parte recurrente, las pruebas aportadas al proceso por las partes, y del derecho que el acto impugnado se encuentra viciado por Falso Supuesto y por violentar el Principio de Legalidad. Así se establece…”

V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de Junio de 2012, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentos de la apelación, en el cual estableció lo siguiente:


“…en fecha 27 de mayo de 2011, el juez aquo emitió un auto en el expediente de medidas, en donde acordó el pedido de la empresa y declaro procedente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa numero 2011-00192 de fecha 8 de abril del 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz que acordó el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de los trabajadores RANGEL JIMÉNEZ Y EDUARDO GUARIMÁN plenamente identificados en autos…”

Manifestando igualmente la representación judicial de los terceros interviniente:

“QUE NI SIQUIERA se nos notifico sobre esa demanda y menos de esa medida cautelar a los fines de oponernos. NO se respeto el debido proceso judicial ni la previa citación al juicio artículo 49 de la Carta Fundamental. Cosa Juez Superior igualmente denunciamos a la Juez de Juicio por dicha violación Constitucional…”

Concluyen solicitando la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2011-00192, dictada en fecha 08 de abril de 2011, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos de los terceros intervinientes plenamente identificados en autos.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, el artículo 216 del Código de procedimiento Civil, establece:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

En sentencia, SCC, 01 de junio de 1989, Ponente Magistrado Dr. RENÉ PLAZ BRUZUAL, Juicio Promotoras Focas, S.A., Vs. Geminis 653, C.A, reiterada S. SCC , 30 /11-2000, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G, juicio Alejandro Sergio Odoardi Vs. Inversiones Bahía Mágica, C.A., y otros, mediante la cual se estableció:

“La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de ka demanda contra ella incoada…”

Igualmente en sentencia, Sala Constitucional del 20 de noviembre de 2002, con la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, caso CANTV en amparo constitucional, se estableció:

“… el único aparte del art. 216 del C.P.C, establece la referida citación tácita o presunta, mediante una presunción iuris tamtun de citación personal (…) debe entenderse, que para la procedencia de la presunción de citación persona … si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante una realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.”

Ahora bien, observa esta Alzada, que si bien no se evidencia del auto de admisión que la Juez A-Quo haya ordenado la notificación de los terceros interesados, no es menos ciertos que, consta al folio 141 de la Primera Pieza del Expediente, diligencia de fecha 16 de septiembre de 2011 presentada por los ciudadanos FRANKLIN JIMENEZ Y EDUARDO GUARIMAN, en su condición de terceros interesados, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN RODRIGUEZ, identificado en autos, mediante la cual solicitaban copia simple de los folios 111 al 113 de la Primera Pieza del Expediente; e igualmente los referidos terceros interesados solicitan mediante diligencia de la misma fecha antes indicada, que se les tenga en la presenta causa como terceros intervinientes, por tener interés en dicha causa. Vale indicar que, también al folio 158 de la Pieza indicada, cursa instrumento poder conferido por los terceros interesados al abogado en ejercicio JUAN RODRÍGUEZ. Así mismo consignaron marcada “A” copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción; todo lo cual, a la luz de la Jurisprudencia patria supra citada, permite inferir a ésta Alzada que, los terceros interesado hoy recurrentes se encontraban notificados tácitamente de conformidad al artículo 216 del Código de procedimiento Civil, del recurso de nulidad incoado en contra de la providencia administrativa que ordenó se reenganche y pago de salarios caídos, y que fuere anulada por el Tribunal A-Quo antes mencionado, no quedando dudas para éste Jurisdicente de que los recurrente se encontraba a derecho y que como tal, debieron actuar de acuerdo a la responsabilidad inherente a su defensa, razón por la cual, debe declararse improcedentes las denuncias planteadas en apelación. Vale indicar que, resulta lógico colegir que, en el caso de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo anulado, la misma perdería vigencia al subsumirse sus efectos en las consecuencias fácticas de la nulidad del asunto principal declarada por el Tribunal A- Quo recurrido, perdiendo la misma su eficacia temporal. Así se establece.-
VIII
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actoral. En contra de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, la referida sentencia, por las razones que son expuestas en el presente fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN
SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANN NATHALY MARQUEZ

En la misma fecha siendo las 2:40 a.m. de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANN NATHALY MARQUEZ