REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Lunes Ocho (08) de Octubre del 2012
202º y 152º
ASUNTO: FP11-R-2012-000217
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JOSE ARELLAN, DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRRY SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 6.241.026, 10.392.865, 15.542.996, 20.299.221 y 8.319.480 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: El abogado GONZALEZ MENDOZA HUMBERTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 16.313.
DEMANDADAS: La empresa GSM SERVICIOS, CANTV y MOVILNET.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA GSM SERVICIOS: El abogado JULIO VALE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 124.274.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA CANTV Y MOVILNET, C.A: La abogada ANDREA FERNANDA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 107.141.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.


II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 25 DE ABRIL DEL 2012


Vista la diligencia presentada por la ciudadana ANDREA FERNANDA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 107.141, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, en fecha 06 de Agosto de 2007, mediante la cual solicita ACLARATORIA de la Sentencia Definitiva dictada por esta Alzada en fecha 01 de Agosto del 2012, quien alegó lo siguiente:


“Solicito aclaratoria de la sentencia publicada por este tribunal de fecha 01 de Agosto de 2012 toda vez que en la motiva el tribunal solo se refiere a la demandada solidaria recurrente MOVILNET siendo que la demandada solidaria CANTV también fue parte recurrente y asistió a la audiencia de apelación esgrimir sus alegatos, en consecuencia solicito al tribunal se pronuncie expresamente sobre el recurso interpuesto por esta representación judicial a los fines de evitar confusiones con el juez de a quo al momento de su ejecución. Es todo”



Ahora bien, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria presentada, advierte este Tribunal, que la aclaratoria de sentencias está regulada por el Artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 48, de fecha 15 de Marzo del 2000, caso M.A. Velazco contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, con motivo a las solicitudes de aclaratorias y ampliaciones de sentencias señaló:


“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratorias o ampliación de la decisión, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.


Con vista a lo anterior, en fecha 01 de Agosto del 2012, este Tribunal publicó Fallo Definitivo en la presente causa, mediante el cual Declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de fecha 20 de Junio del 2012, REVOCANDO EL AUTO RECURRIDO.

De tal manera que, las partes podían solicitar Aclaratorias, luego de proferida la Decisión, tal y como se establece en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; los días de Despachos DOS (02), TRES (03), SEIS (06) , SIETE (07), OCHO (08) Y NUEVE (09) de Agosto del dos mil doce (2012); y habiendo el recurrente solicitado la Ampliación de la Sentencia, en fecha Seis (06) de Agosto del 2012, lo hizo en forma tempestiva. Y así se Establece.-

Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a examinar la solicitud de aclaratoria de Sentencia, presentada por la ciudadana ANDREA FERNANDA ACUÑA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandadas, a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Recordemos que la figura de la aclaratoria o ampliación del fallo constituye un medio que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución (vid. sentencia N° 2524/2005, del 5 de agosto). Asimismo, el instituto de la aclaratoria de sentencias persigue principalmente la determinación del alcance del dispositivo del fallo, orientando a desvanecer las dudas que se produzcan por las frases utilizadas, a los fines de precisar el sentido que les quiso dar el juez al redactarlas.

Constituye esta Institución, un complemento conceptual de la sentencia, requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales en la disertación y fundamento del fallo o en el Dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exigen el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En propiedad son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados, su causa motiva, obedece a un lapsus o falta en el orden intelectivo en el deber propio del juez y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.
La sentencia cuya ampliación se solicita fue dictada por este Tribunal el día 01 de Agosto de 2012, con ocasión al recurso de apelación propuesto por la parte demandadas, contra la decisión dictada 20 de Junio del 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la Demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE ARELLAN, DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRRY SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 6.241.026, 10.392.865, 15.542.996, 20.299.221 y 8.319.480 respectivamente, en contra de las empresas GSM SERVICIOS, CANTV y MOVILNET, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En esa oportunidad, esta Alzada como ya lo señaló, declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Parte demandada, REVOCANDO el auto; declarando finalmente CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION.
La peticionante solicita, que este Tribunal Superior ACLARE “toda vez que en la motiva el tribunal solo se refiere a la demandada solidaria recurrente MOVILNET siendo que la demandada solidaria CANTV también fue parte recurrente y asistió a la audiencia de apelación a esgrimir sus alegatos, en consecuencia solicita al tribunal se pronuncie expresamente sobre el recurso interpuesto por esta representación judicial a los fines de evitar confusiones con el juez a quo al momento de su ejecución” Considera quien hoy juzga, que lo solicitado no pretende a este Juzgador obligar a emitir un nuevo fallo en el que se modifique lo ya establecido y ordenado, o/y que se resuelva sobre algún punto no sometido a esta jurisdicción. Por el contrario busca que se aclare el alcance de lo ya decidido.
En tal sentido y conforme a lo anterior se declara con lugar la aclaratoria solicitada, ya que consta de autos que la abogada ANDREA FERNANDA ACUÑA, es apoderada también de la codemandada CANTV, y como quiera que la apelación fue propuesta por ambas empresas, y al declararse con lugar la apelación ejercida por éstas, con la consecuencia de haberse revocado el auto apelado, este juzgador a los efectos de la aclaratoria solicitada incluye a las demandadas solidarias MOVILNET y CANTV, dentro del fallo proferido en el recurso de apelación.
Queda así Aclarada la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 01 de Agosto del 2012.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud efectuada por la ciudadana ANDREA FERNANDA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 107.141, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en fecha 27 de los corrientes, mediante la cual solicita ACLARATORIA de la Sentencia Definitiva dictada por esta Alzada en fecha 06 de Agosto del 2012, en los términos expuesto en la motivación de la presente interlocutoria..

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA CARREÑO.