REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000248
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUIS SOTO, LUIS ZAMORA, SANTO SILVEIRA y RAMÓN FARFAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.828.100, 6.173.944, 4.982.819 y 17.163.866, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULITCE GAMEZ y ELVIS GONZALEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.601 y 93.287, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE SINSENARDO DE JESUS FERREIRA y ANA ISABEL DE FREITAS DE FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 80.867.736 y 81.475.019, respectivamente.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROMÁN AZIZ, MARCOS AZIZ, JOSÉ OSORIA y JOSÉ NATERA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 84.072, 92.545, 99.483 y 15.792, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 30 de Julio de 2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia dictada en fecha 27 de Junio de 2012, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000212. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en virtud que no se pronunció sobre dos figuras de orden público, siendo una de ellas la prescripción de la acción, dado que transcurrió más de un año desde que los actores finalizaron sus labores en la obra y como soporte probatorio de lo invocado acompañó copia certificada de un expediente, en el cual el representante de la parte actora, asistió a dos trabajadores que allí prestaron servicios y quienes demandaron a sus representados, en el cual se reflejaba como fecha de culminación el mes de diciembre del 2010, asimismo señaló, que los testigos promovidos por su representada fueron contestes al manifestar que esa fue la fecha de culminación; igualmente, arguyó que la otra figura era la Perención de la Instancia, dado que desde la fecha en que fue admitida la demanda hasta el momento en que se procedió a notificar habían transcurrido cinco (05) meses.
Asimismo, señaló que los testigos habían sido unánimes al señalar la existencia de dos pagos realizados a los actores, por concepto de prestaciones sociales; que los trabajadores no habían sido despedidos, sino que culmino la obra; que nunca se trabajo los días sábados y domingos, ni horas extras, ni días feriados; no siendo tomado en cuenta dichas deposiciones; acotando que la parte demandante no tiene ningún tipo de prueba que demuestre los supras mencionados conceptos.
Siguiendo con sus argumentos manifestó que la contestación fue hecha de forma extemporánea, pero que la prescripción al ser de orden público, podía ser tramitada de oficio y por tal motivo el tribunal a quo debió pronunciarse sobre la misma.
Seguidamente arguye la representación judicial de la parte demandante que lo expuesto por su contra parte no tienen lugar, en virtud que la contestación fue interpuesta fuera de lapso; y que la sentencia se encontraba ajustada a derecho, aun cuando no le era totalmente favorable, asimismo, indicó que la caducidad que invocaba el recurrente, era improcedente, dado que la demanda fue introducida el 27/06/2011, admitida el 30/06/2011, y se notificó a la demandada el 19/07/2011, que por todo lo antes expuesto solicitaba fuere ratificada la sentencia de primera instancia.
Por su parte, el apoderado de la demandada recurrente alegó que la contestación de la demanda se hizo en forma extemporánea, sin embargo, eso no quería decir que no se deban valorar las pruebas, por tal motivo solicitaba que fueren valoradas las mismas, ya que tal omisión era una causal de invalidación de sentencia.
Seguidamente, la parte demandante ejerció su derecho a contra replica, manifestando que los salarios y los conceptos reclamados fueron calculados de conformidad con la convención colectiva de los trabajadores de la construcción.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
En relación a la falta de pronunciamiento del a quo en cuanto a la prescripción de la acción y la perención de la instancia, pasa esta Alzada a pronunciarse de la manera siguiente:
En fecha 28/02/2012, se celebró la última prolongación de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dando por concluida la audiencia preliminar y ordenándose agregar las pruebas consignadas por las partes y la remisión de la presente causa a los tribunales de juicio, previa contestación de la demanda (folios 45 y 46).
En fecha 07/03/2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó auto ordenando la remisión del expediente a un Juzgado de Juicio, en virtud que habían transcurrido los cinco (05) días que establece la ley Adjetiva Laboral, (folios del 150 al 152).
En fecha 16/03/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, procedió a darle entrada a la presente causa, en virtud que le correspondió conocer por distribución (folio 154).
En fecha 21/03/2012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (folios del 156 al 159).
Así las cosas, terminada como ha sido la revisión de las actas que anteceden, se observa:
En cuanto al alegato de prescripción de la acción, tenemos que es una institución procesal que sólo puede operar a instancia de parte, tal como lo establece el artículo 1956 del Código Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con el proceso civil, es una defensa que debe ser alegada en la oportunidad de la contestación de la demanda y dada la entrada en vigencia de nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sólo se puede oponer en la contestación, sino también en el escrito de promoción de pruebas, por ser la primera oportunidad que la accionada comparece a juicio, cosa que la demandada de autos no cumplió, es decir, no la opuso en su escrito de promoción de pruebas tal como se evidencia a los folios 50 al 51 de la presente causa, ni contestó la demanda en tiempo hábil, ya que la interpuso el 21/03/2012, cuando el expediente se encontraba ya en fase de Juicio, y así fue declarado por el a quo en la sentencia recurrida y admitido en la audiencia de apelación, en consecuencia, no les estaba dado al a quo hacer pronunciamiento alguno al respecto, de allí que sea forzoso declarar improcedente la delación expuesta. Así se establece.
En referencia a la perención de la instancia, pasa esta Superioridad a revisar las actas que guardan relación con dichos alegatos:
En fecha 27/06/2011, la parte actora presentó escrito de demanda por cobro de acreencias laborales, en contra de los ciudadanos José Sinsenardo de Jesús Ferreira y Ana Isabel de Freitas de Ferreira (folios del 02 al 13).
En fecha 28/06/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, procedió a darle entrada a la presente causa, en virtud que le correspondió conocer por distribución (folio 17).
En fecha 30/06/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó la notificación de los demandados (folios del 18 al 20).
En fecha 19/07/2011, el alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los demandados en fecha 18/07/2011 (folios del 21 al 24).
En fecha 20/07/2011, la Secretaria de Sala de este Circuito Judicial certificó las notificaciones practicadas, a los fines que comenzará a computarse el lapso correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar (folio 27).
Visto lo anterior este Juzgador, previa revisión exhaustiva de las actas que anteceden pudo constatar que desde el momento en que fue admitida la demanda (30/06/2011) hasta la fecha en la cual el alguacil dejó constancia de haber notificado a los demandados (19/07/2011), solo habían transcurrido 19 días continuos, por lo que evidentemente no operó la perención, dado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, es taxativa al establecer que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada, declarar improcedente la denuncia antes delatada. Así se establece.
Ahora bien, en referencia a que la sentencia incurre en falta de valoración de pruebas, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con dicho argumento:
De las pruebas aportadas por la parte actora en su escrito de promoción que corre inserto a los folios del 47 al 49 de la presente causa, se desprende lo siguiente:
PRUEBA TESTIMONIALES:
Promovió a los fines de rendir declaración en la audiencia oral de juicio a los ciudadanos José Mendoza, Jhoseph Salazar, Edgar Zamora, Angela Zamora y Gladys Colon, todos venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.896.016, 17.656.758, 11.173.782, 8.895.485 y 8.858.459, respectivamente.
De las pruebas aportadas por la parte demandada en su escrito de promoción que corre inserto a los folios del 50 al 51 de la presente causa, se desprende lo siguiente:
PRUEBA TESTIMONIALES:
Promovió a los fines de rendir declaración a los ciudadanos Luís Cruz Romero, Luís Cruz Miranda, Pedro Silveira, Víctor Rondón, Juan Araugo, José Laya, Pablo Abidia, Raúl Lira y Jesús Contreras, todos venezolanos y titulares de las Cédulas de identidad Nros. 17.162.758, 81.529.585, 8.898.195, 8.856.853, 18.238.894, 18.827.410, 10.570.772, 15.679.708 y 8.889.258, respectivamente.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Promovió copia simple del expediente FP02-L-2011-000015, que lleva el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios del 52 al 139).
Promovió hoja del cuaderno donde aparecen firmados en señal de recibos, los montos que el maestro de obra percibía semanalmente a fin de realizar los pagos a los trabajadores de la obra en cuestión (folios del 140 al 142).
Promovió copia simple de la primera página de identificación del pasaporte del ciudadano Luís Miguel Cruz Romero, titular de la cédula de identidad 17.162.758 y del pasaporte Nº 027455030 y hoja Nº 4 y 5 de registro con fecha cierta de su ingreso y egreso fuera del país (folios 143 y 144).
Promovió original del acta levantada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con relación a la ejecución del expediente Nº FP02-L-2011-15 (folios del 145 al 149).
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 177 al 192):
<< (…) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JOSE RAMON MENDOZA, JHOSEPH ANTONIO SALAZAR HERRERA, EDGAR DEL CARMEN ZAMORA RIVAS, ANGELA TIBISAY ZAMORA DE MENDOZA y GLADYS COROMOTO COLON VILLAFRANCA, dejándose constancia de la sola comparecencia de los siguientes: JOSE RAMON MENDOZA, EDGAR DEL CARMEN ZAMORA RIVAS, ANGELA TIBISAY ZAMORA DE MENDOZA y GLADYS COROMOTO COLON VILLAFRANCA y de cuyas declaraciones se infiere: en términos generales, los mismos no aportaron datos relevantes a lo debatido. Por otra parte, quedó reconocido por los mismos en el curso de sus deposiciones un nexo familiar en diversos grados, lo cual los reviste de cierta parcialidad a favor de los accionantes resultando por tanto carente de valor probatorio lo depuesto, siendo en consecuencia desechados por este Juzgado. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: LUIS MIGUEL CRUZ ROMERO, LUIS AGOSTINHO CURZ MIRANDA, PEDRO AGUSTIN SILVEIRA CAMPO, VICTOR JOSE RONDON, JUAN CARLOS ARAUGO, JOSE LUIS LAYA, PABLO ABIDIA, RAÙL LIRA y JESUS CONTRERAS, dejándose constancia de la sola comparecencia de los siguientes: LUIS MIGUEL CRUZ ROMERO, LUIS AGOSTINHO CRUZ MIRANDA, PEDRO AGUSTIN SILVEIRA CAMPO, VICTOR JOSE RONDON, JUAN CARLOS ARAUGO y JESUS CONTRERAS y de cuyas declaraciones se infiere: de las deposiciones se constató parcialidad a favor del promovente así como contradicción en los dichos. Ahora bien cabe resaltar que de lo depuesto por el ciudadano LUIS CRUZ ROMERO, se evidenció una confesión respecto de la modalidad de prestación del servicio admitiendo expresamente el precitado ciudadano quien se acreditó como caporal de la obra; franca violación o inobservancia de las normativas laborales vigentes, en cuanto a los beneficios contenidos por el ordenamiento jurídico que amparan las prestaciones de servicios. En tal sentido a la vista de quien conoce, las declaraciones formuladas por los testigos promovidos carecen de sustento, por tanto son desechados como elementos probatorios. Así se declara.
Promovió Copia Simple del expediente FP02-L-2011-15, que lleva el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar. Al respecto, este Tribunal valora y aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió Copia Simple de cuaderno donde aparecen firmados en señal de recibos, los montos que el maestro de obra percibía semanalmente. Al respecto, este Juzgado siendo que los datos allí contenidos no aportan mayores elementos que permitan inferir la vinculación con lo debatido, dada la imprecisión de los mismos, es por lo que este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio. Así se declara.
Promovió copia simple de la primera página de identificación del pasaporte del ciudadano Luís Miguel Cruz Romero, titular de la cédula de identidad 17.162.758, y del pasaporte Nº 027455030, así como de la hoja Nº 4 y 5 donde aparecen el registro con fecha cierta de su ingreso y egreso fuera del país. Al respecto, este Juzgado siendo que los datos allí contenidos no aportan mayores elementos que permitan inferir la vinculación con lo debatido, es por lo que este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio. Así se declara.
Promovió original del acta levantada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, del expediente Nº FP02-L-2011-15. Al respecto, este Juzgado siendo que los datos allí contenidos no aportan mayores elementos que permitan inferir la vinculación con lo debatido, es por lo que este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio. Así se declara…”

Así las cosas, terminada como ha sido la revisión de los escritos de promoción de pruebas de las partes y de la sentencia recurrida, esta Alzada, trae a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación al vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, en sentencia Nº 1588 de fecha 15/12/2011, la cual reza:
“(…) Por otra parte, ha señalado la Sala que la sentencia contiene el vicio de silencio de pruebas, cuando mencionada la probanza, no es analizada, ni valorada, y cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión. El incorrecto análisis y valoración de las pruebas puede ser planteado, la primera, como inmotivación por silenciarse alguna de ellas, y la segunda, por vía de casación sobre los hechos cuando no se está de acuerdo con su valoración.
(…)
Ahora bien, de una lectura del fallo impugnado se constata que la recurrida sí analizó y aún más, valoró dichas testimoniales (folio 311 de la 4ta. pieza del expediente), razón por la cual se verifica que en el caso examinado no incurrió el ad-quem en el vicio delatado…”

Visto todo lo anterior resulta evidente, que en el caso concreto, el Tribunal a quo examinó y analizó, en forma expresa y detallada todo el material probatorio producido por las partes (documentales y testimoniales), señalando los motivos y razones por las cuales fueron apreciados, así como, también los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual la llevó a declarar parcialmente con lugar la demanda por cobro de acreencias laborales, cumpliendo así con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalada, por lo que no incurrió en el mencionado vicio de inmotivación por silencio de las pruebas, en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Con base a lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso, quedando como consecuencia confirmada la sentencia recurrida y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 27 de Junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000212. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 1956 del Código Civil, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 201, 202 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 10 días del mes de Octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,