REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2011-000355
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: DOMINGO COROMOTO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.572.161.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CELESTE RODRIGUEZ, EYNARD TOVAR, JOSE SILVA y FLODUARDO GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 45.606, 6.340, 6.190 y 12.761, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29/01/2004, bajo el N° 38, Tomo 11-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARAGUAYAN, JOSE ANGEL ARAGUAYAN, FREDDY GONZALEZ y CESAR REYES, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 13.246, 67.852, 80.208 y 9.474, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 30/11/2011, en la cual declaró sin lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000158. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, dado que en el libelo de la demanda se reclaman indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, ya que su representado se desempeñó como montacarguista en la empresa Alimentos Polar desde el año 1996, debiendo ejercer para ello constantemente esfuerzo físico, y la ciudadana jueza no tomó en cuenta, ni valoró -según su decir- los testigos que fueron presentados en la celebración de la audiencia de juicio, los cuales fueron contestes en afirmar tal circunstancia, ya que al actor le correspondía cargar y descargar los camiones que expendían los productos de la accionada, por otro parte señaló, que había comparecido a la audiencia el Dr. Jorge Rabat, quien ratificó en contenido y firma el certificado médico que acreditaba la enfermedad que padece el demandante, acotando que ha sido criterio de la Sala de Casación Social, que corresponde al actor que reclama las indemnizaciones por enfermedades ocupacionales, que son considerados como estados patológicos contraídos con ocasión al trabajo, probar el nexo causal, entre la prestación del servicio y la existencia de la enfermedad, arguyendo que en el caso de marras no solamente se había demostrado la existencia de la enfermedad, sino también, el nexo causal, con la comparecencia del Dr. Jorge Rabat y con las deposiciones de los testigos.
Igualmente argumento, que el tribunal a quo no tomó en cuenta la confesión en la que incurrió la demandada, ya que al contestar la demanda lo hizo en forma pura y simple, por lo que debió aplicarse la consecuencia que establece el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, en relación a que se tienen como admitidos todos los hechos contenidos en el escrito libelar, por todas las razones antes mencionadas, es por lo que solicitó fuere revocada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y se declarare con lugar la presente apelación.
Seguidamente arguye la representación judicial de la parte demandada que la sentencia esta ajustada a derecho, por cuanto fue dictada tomando en consideración la Jurisprudencia Nacional aplicable en estos casos, dado que el Tribunal de Primera Instancia valoró el hecho que la parte actora no acompañó la certificación de la enfermedad padecida por la parte demandante, la cual debía ser expedida por el INPSASEL, quien es el único que puede hacerlo, asimismo, indicó que los profesionales de la medicina pueden diagnosticar que una persona padece de algún tipo de patología, pero no les está dado establecer el origen ocupacional o no, de la misma, siguiendo con sus argumentos manifestó que en relación a lo demandado por la indemnización que establece la Ley Orgánica del Trabajo contenida en el articulo 560, esta se aplica únicamente cuando el trabajador no esta amparado por el Seguro Social Obligatorio y que con respecto al daño moral tampoco el actor logró probar que la enfermedad que dice padecer haya sido con ocasión al trabajo, en consecuencia solicitó fuere ratificada la decisión de primera instancia y que se declarare sin lugar el recurso de apelación.
Posteriormente la parte recurrente hizo uso a su derecho a replica, alegando que no era cierto que la Sala de Casación Social halla sostenido que el certificado de la enfermedad ocupacional sea un documento fundamental, como lo alega su contra parte, acotando que lo que si ha establecido, es que para tener derecho a una indemnización se requiere en primer lugar probar la existencia del padecimiento del trabajador y en segundo lugar el nexo casual entre la enfermedad y la prestación del servicio, siendo demostrados ambos supuestos, tal como lo señaló anteriormente.
Así mismo, la parte demandada ejerció su derecho a contra replica, aclarando que ellos habían alegado en la contestación de la demanda, que la certificación de la enfermedad ocupacional, era un documento fundamental de la acción y que el tribunal se pronunció al respecto, estableciendo que hasta la audiencia preliminar se podía presentar el mismo y así fue establecido en la decisión.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en relación a que el tribunal a quo en su decisión incurrió en falta de valoración de las pruebas, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con dicha denuncia:
De las pruebas aportadas por la parte actora en su escrito de promoción, se desprende lo siguiente:
PRUEBA TESTIFICAL:
Promovió a los fines de rendir declaración en la audiencia oral de juicio a las siguientes personas:
1. Jean Carlos Martínez Chacin, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.157.623.
2. Elvis Emilio Bravo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.778.969.
3. Luís Enrique Vecchionacce Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.040.853.
4. Ernesto José Torres Romero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.731.504.
Así mismo, promovió como testigos a los ciudadanos Jorge Rabat, médico especialista en Cirugía General, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.979.966 y Martha Sideregts, Médico Radiólogo, a los fines de que rindan declaración y ratifiquen en su contenido y firma los informes médicos que avalan la enfermedad que padece su representado.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Promovió recibo de pago de salario Nº 78, emitido por la demandada e informe médico emitido por el Dr. Jorge Rabat, de fecha 04 de Mayo del 2010.
Promovió marcado con la letra “X” informe médico, suscrito por el Dr. Jorge Rabat, de fecha 29 de Abril de 2008.
Promovió liquidación de acreencias laborales por terminación de la relación laboral.
Promovió marcado con la letra “Y” informe médico suscrito por la Dra. Martha Sideregts, de fecha 6 de Abril del 2010.
Asimismo, solicitó que se oficiara al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a objeto que se ordenara la evaluación médica del accionante.
De las pruebas aportadas por la parte demandada en su escrito de promoción, se desprende:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Promovió, marcados con los números “1”, “2” y “3”, las formas 14-02, 14-03 y 14-100, pertenecientes al actor, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Promovió marcados con los números “4”, “5”, “6”, “7”, “7”, “8” y “9”, correspondientes a descripción de cargo; información de la presencia de sustancias tóxicas en el área de trabajo; información de los principios de prevención de las condiciones inseguras; reglamento de seguridad, incendios e higiene industrial para establecimientos de comercialización; análisis de riesgos en el trabajo; y constancia de haber participado en el taller para el manejo seguro del montacargas.
Promovió marcados con los números “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16” y “17”, legajo de pólizas de seguro, Memorandums y Ordene Medicas correspondientes al actor a los fines de practicarle evaluaciones médicas integrales.
PRUEBA DE INFORMES
Promovió la prueba de informe mediante la cual solicitó se oficiara a:
La Oficina Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), de Ciudad Bolívar, a los fines que se sirva informar sobre los siguientes particulares: 1) Si efectivamente el actor, fue inscrito en ese ente de seguridad social por ser trabajador de su representada, quien ostenta el número de empresa D28325569, asignándosele el número de asegurado 10572161. 2) la fecha de ingreso y retiro por cuenta de su representada de ese ente de seguridad social. 3) si durante el tiempo que estuvo asegurado en el IVSS, el actor fue tratado de alguna dolencia relacionada con hernia inguinal y hernia umbilical y/o rectificación del eje cervical con artrosis leve y discopatía degenerativa entre C2-C3 y C7-D1 hidrocele no comunicant derecho y/o quiste del epidimio, en algunos de los centros asistenciales pertenecientes o adscritos a dicha institución por las dolencias mencionadas y se le impuso un tratamiento médico para ello. 4) si algún médico adscrito al IVSS, le ha indicado reposo y/o tratamiento al ciudadano Domingo Antonio Coronado Torrealba.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente:
<< (…)PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió la testimonial de los ciudadanos JEAN CARLOS MARTINEZ CHACIN, ELVIS EMILIO BRAVO, LUÍS ENRIQUE VECCHIONACCE RODRIGUEZ, ERNESTO JOSE TORRES ROMERO, JORGE RABAT y la ciudadana MARTHA SIDEREGTS, dejándose constancia de la sola comparecencia de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE VECCHIONACCE RODRIGUEZ y ERNESTO JOSE TORRES ROMERO, quienes rindieron declaración conforme a las preguntas formuladas por cada uno de los representantes de las partes, constatando de dichas deposiciones que los promovidos aportaron información no trascendental con respecto a lo debatido, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió original de Recibo de Pago emitido por la empresa demandada, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. perteneciente al actor, ciudadano DOMINGO ANTONIO CORONADO TORREALBA, inserto al folio 37 del presente expediente. Al respecto, por cuanto dicha documental no fue objetada por la parte demandada es por lo que se tiene como reconocida, valorándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma datos con respecto al vínculo que unió al accionante con la accionada tales como fecha de ingreso y egreso, así como el salario devengado. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “X”, original de Informe Médico suscrito por el Dr. Jorge Rabat, al ciudadano DOMINGO ANTONIO CORONADO TORREALBA, de fecha 29 de Abril del 2008. Al respecto se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio dicha documental fue debidamente reconocida por su suscribiente, en tal sentido le otorga este Juzgado valor probatorio sólo a los fines de la consideración de la patología descrita a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “Y”, original de Informe Médico suscrito por la Dra. Martha Sideregts, al ciudadano DOMINGO ANTONIO CORONADO TORREALBA, de fecha 06 de Abril del 2008, inserto al folio 39 del presente expediente. En cuanto a esta instrumental, se tiene que la misma siendo un documento privado emanado de tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo no fue ratificada mediante la prueba testimonial en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Promovió la prueba de Informe al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), cuyas resultas corren insertas al folio 134 del expediente, en la misma dio cuenta el ente oficiado que la parte accionante ciudadano DOMINGO ANTONIO CORONADO TORREALBA no posee historia médica ocupacional dentro de dicho Instituto, en tal sentido siendo que el mismo tiene carácter de documento público administrativo es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del código civil valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió marcados con los números “1”, “2” y “3”, copias de las formas 14-02, 14-03 y 14-100, pertenecientes al actor ciudadano DOMINGO ANTONIO CORONADO TORREALBA, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, insertas del folio 46 al 48 del presente expediente. Al respecto siendo que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, es por lo que se tienen como ciertas, valorándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, verificándose de las mismas el estatus del accionante frente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se declara.
Promovió marcados con los números “4”, “5”, “6”, “7”, “8” y “9”, legajo de Instructivos y Manuales relacionados con las obligaciones, atribuciones y deberes que desempeñaba el actor, ciudadano DOMINGO ANTONIO CORONADO TORREALBA, emitidas por la empresa demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., los cuales corren insertos del folio 49 al 92 del presente expediente. En cuanto a estas documentales, siendo que las mismas no fueron objetadas por la parte accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, es por lo que se les confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva laboral, valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem. Así se declara.
Promovió marcados con los números “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16” y “17”, legajo de Póliza de Vida, Resultados de Exámenes, Memorandum y Ordenes Médicas del actor, ciudadano DOMINGO ANTONIO CORONADO TORREALBA, insertos del folio 92 al 103 del presente expediente. En cuanto a estas instrumentales, siendo que las mismas no fueron objetadas por la parte accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, es por lo que se les confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva laboral, valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem. Así se declara.
Promovió prueba de Informe a la Oficina Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.), de Ciudad Bolívar, cuyas resultas corren insertas a los folios 167 al 168 del presente asunto, de las mismas se observa que el ente oficiado indicó en primer lugar que el ciudadano DOMINGO ANTONIO CORONADO TORREALBA se encuentra debidamente inscrito ante dicho Instituto por parte de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, adicionalmente y conforme a lo requerido el ente oficiado dio cuenta sobre el estatus del asegurado, en tal sentido siendo que el mismo tiene carácter de documento público administrativo es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del código civil valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece…”
Así las cosas, terminada como ha sido la revisión de los escritos de promoción de pruebas de las partes y de la sentencia recurrida, esta Alzada, trae a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación al vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, en sentencia Nº 1588 de fecha 15/12/2011, la cual reza:
“(…) Por otra parte, ha señalado la Sala que la sentencia contiene el vicio de silencio de pruebas, cuando mencionada la probanza, no es analizada, ni valorada, y cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión. El incorrecto análisis y valoración de las pruebas puede ser planteado, la primera, como inmotivación por silenciarse alguna de ellas, y la segunda, por vía de casación sobre los hechos cuando no se está de acuerdo con su valoración.
(…)
Ahora bien, de una lectura del fallo impugnado se constata que la recurrida sí analizó y aún más, valoró dichas testimoniales (folio 311 de la 4ta. pieza del expediente), razón por la cual se verifica que en el caso examinado no incurrió el ad-quem en el vicio delatado…”
Visto todo lo anterior resulta evidente, que en el caso concreto, el Tribunal a quo examinó y analizó, en forma expresa y detallada todo el material probatorio producido por las partes (testimoniales, documentales e informes), señalando los motivos y razones por las cuales fueron apreciados, así como también, los hechos que se desprenden de cada uno de ellos, conforme a las reglas de la sana crítica, en especial las testimoniales de los ciudadanos Luís Enrique Vecchionacce Rodríguez y Ernesto José Torres Romero, así como, las documentales ratificadas por el Dr. Jorge Rabat, pruebas estas aportadas por la parte recurrente, lo cual lo llevó a declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Domingo Antonio Coronado Torrealba contra la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., cumpliendo así con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalada, por lo que no incurrió en el delatado vicio de falta de valoración, en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, en relación a que el tribunal a quo no valoró la confesión en la que incurrió la demandada al momento de contestar la demandada, ya que al negar los hechos derivados de la enfermedad ocupacional lo hizo en forma pura y simple, por lo que debió aplicarse la consecuencia que establece el artículo 135 de la ley Adjetiva Laboral, referida a que se tienen como admitidos todos los hechos contenidos en el escrito libelar, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la forma en que se debe contestar la demanda, señalando con claridad los hechos que se admiten y los que se niegan, expresando los hechos y fundamentos de su defensa. También y especialmente señala que se tendrán por admitidos los hechos alegados en el libelo, sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación o expuestos los motivos del rechazo en la contestación de la demanda, ni aparecieren desvirtuados por las pruebas aportadas al proceso.
En tal sentido, se evidencia del escrito de contestación, que la demandada señaló de manera detallada cuales fueron los hechos que admitía y aquellos que rechazaba, contradecía y negaba, así como, los motivos y fundamentos por los cuales lo hacía, aunado a que los conceptos solicitados en el libelo de demanda por las indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y con la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e indemnizaciones por daños morales y materiales, fueron desvirtuadas por las pruebas aportadas por la misma accionada y que fueron valoradas por el a quo, constatándose de ellas, que lo inscribió en el seguro social, cumplió con las normas de seguridad e higiene en el trabajo, y del informe emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, se verificó que el actor no tenía historia médica ocupacional en dicha institución, la cual es la encargada de establecer el origen ocupacional de las enfermedades que padezcan los trabajadores, siendo así, no puede considerarse que la accionada haya admitido los hechos, dado que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo precedentemente mencionado, en consecuencia, se declara improcedente lo delatado por la recurrente. Así se decide.
Con base a lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso, quedando como consecuencia confirmada la sentencia recurrida y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000158. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10 , 11 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 17 días del mes de Octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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