REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000280
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUDEIMA CARAUCAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.169.977.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PEDRO OVIEDO, LILINA NUÑEZ y TATIANA BENAVIDES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.SA. bajo los Nros. 5.013, 32.537 y 76.607, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 17/09/2012, por la abogada Lilina Núñez, en su carácter de representante judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia de fecha 18/07/2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana JUDEIMA CARAUCAN contra la negativa del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, de acatar la Providencia Administrativa Nro. 2008-00082 de fecha 26/05/08, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
En fecha 23/07/2012, la apoderada de la parte presuntamente agraviada apela de la decisión dictada por el a quo, de manera pura y simple.
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente:
<<...Ahora bien, de una minuciosa revisión a las actas que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, se observa que considerando la data suministrada por la parte presuntamente agraviada tenemos dos supuestos:
PRIMERO: En referencia a la notificación de la Providencia Administrativa de multa (30-07-10), así como de la verificación de los recaudos aportados (cartel de notificación del procedimiento de aplicación de sanciones al ente demandado), el lapso del cual disponía la parte presuntamente agraviada para pretender amparo expiró, pues transcurrieron a la fecha de consignación de la presente acción 1 año, 5 meses y 11 días.
SEGUNDO: Con relación al Fallo de fecha 21 de Febrero de 2011, dictado en el Asunto FP02-R-2010–000359 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar en el que declaró Sin Lugar la Apelación interpuesta por la parte Accionante y Confirmó la Sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Trabajo de Primera Instancia de esta sede y Circunscripción Judicial, se pudo apreciar, que transcurrió el lapso del cual disponía la parte presuntamente agraviada para pretender interponer nuevamente la Acción de Amparo, ya que a criterio de esta Juzgadora operó el consentimiento tácito, contemplado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues desde que se declaró definitivamente firme la Sentencia referida, a la fecha de interposición de esta Acción de Amparo Constitucional ha transcurrido más de un 1 año, con lo que se demuestra el decaimiento del interés en la acción por parte de la Accionante, siendo que el derecho invocado pertenece a su esfera jurídica particular, por ser la afectada de la violación denunciada.
En consecuencia se evidencia que transcurrieron todas las oportunidades procesales para presentar nuevamente la Acción de Amparo Constitucional, aunado al contenido de las decisiones supra trascritas y con fundamento en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Juzgado se ve obligado a INADMITIR la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.(…) >>

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales, y llegada la oportunidad de pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
Constata esta Alzada que la representación de la recurrente en fecha 02 de noviembre de 2010, introdujo acción de amparo constitucional contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA, a objeto que le fuera restituido el acto lesivo, en virtud que el patrono incumplió con una providencia administrativa la cual ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana JUDEIMA DEL CARMEN CARAUCAN, al realizarse la audiencia oral y pública en sede constitucional, la presuntamente agraviada no compareció a la misma, quedando desistido el procedimiento, siendo apelada dicha decisión y confirmada por esta Superioridad mediante fallo dictado el 21 de febrero de 2011.
En fecha 11 de julio de 2011, la presuntamente agraviada, intenta nuevamente un amparo constitucional por los mismos motivos, por lo que la jueza a quo declaró la inadmisibilidad del mismo el 18/07/2012, fundamentándose en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así se tiene que, al no comparecer el actor a la audiencia, está manifestando un desinterés procesal, el cual implica el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite y aún así puede volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad.
A este respecto, el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 226 de fecha 08/03/2012, estableció:
“(…) por lo que, para el momento en que se presenta la acción de amparo, el 26 de marzo de 2004, transcurrieron seis (6) meses y dieciséis (16) días, por lo que efectivamente, se produjo la caducidad que señala el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo ello así, la acción sería inadmisible.
Por otra parte, tampoco se desprende de los hechos narrados y de los recaudos remitidos, que se haya producido una violación que afecte las buenas costumbres o el orden público, por lo cual no procede la excepción que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que tal como lo ha señalado la Sala en numerosas sentencias, el concepto de orden público a los efectos de la excepción, ‘...se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...’ (….).
Tal como lo afirma el Superior, no se evidencia ninguna vulneración que desborde la esfera subjetiva de las partes en el proceso, que motivó la decisión que se impugnó, sino una falla en cuanto al momento en que debió presentarse la acción.
En consecuencia, la Sala considera que efectivamente la acción de amparo, se interpuso estando vencido el lapso de seis (6) meses que contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para considerar la caducidad de la acción y siendo ello así, la Sala declara sin lugar la apelación y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta (...)”.

En tal sentido, conforme con la previsión legal y con el criterio jurisprudencial que anteceden, es un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, transcurrido dicho lapso de seis meses, se pierde el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que este afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, o que de manera primigenia haya quedado desistido el procedimiento y no haya intentado dentro de los seis (06) meses siguientes la presentación de una nueva acción de amparo, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
Es así, como la acción u omisión, el acto o la resolución, que violen el derecho o la garantía constitucional que haya sido consentida expresa o tácitamente por el agraviado, conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad. Se entenderá entonces que el consentimiento es expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las Leyes especiales, o en su defecto, seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido y tácito aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Si existe consentimiento expreso en la violación del derecho constitucional, el acto no es imputable al presunto agraviante, sino provocado por el mismo agraviado, razón mas que suficiente para que no se le de entrada a una reclamación donde la víctima comparte responsabilidad en la ocurrencia del hecho con el presunto autor de la violación del derecho o garantía constitucional.
Las situaciones consentidas por el agraviado implican una pérdida del interés legítimo que le asiste para solicitar la tutela de su derecho o garantía constitucional, que opera fatalmente como causal de inadmisibilidad de la acción, la cual debe ser declarada de oficio por el Tribunal.
En este orden de ideas, tal como se desprende de los autos, la representación de la presuntamente agraviada, presentó en fecha 02/11/2010, acción de amparo a los fines que se diera cumplimiento a la providencia administrativa Nº 2008-00082, a la cual se le asignó la nomenclatura FP02-O-2010-43, que fuere declarada desistida por el tribunal constitucional y confirmada dicha decisión por esta Alzada el 21/02/2011, posteriormente, el día 11/07/2012, interpone nuevamente la parte presuntamente agraviada acción de amparo a los fines que se de cumplimiento a la misma providencia administrativa Nº 2008-00082, cuando ya había transcurrido un lapso de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS, desde el momento en que esta Superioridad confirmó la sentencia dictada por la Jueza Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar y dado que en el presente caso las violaciones denunciadas no implican en modo alguno la afectación de la colectividad ni del interés general, y en atención a las consideraciones que anteceden es por lo que considera esta Alzada que la presente acción de amparo se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta ajustado a derecho el fallo sometido apelación, en consecuencia se confirma la decisión recurrida, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida en fecha 18/07/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 6 y 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Dieciséis (17) días del mes Octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,