REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000292
De una revisión exhaustiva de los autos que conforman la presente causa esta Alzada pudo evidenciar que la presente apelación fue interpuesta contra el auto de fecha 30/07/2012, que acordó la reprogramación de la audiencia de juicio, solicitada por la abogada Vilma Vargas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.219, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en virtud que hasta esa fecha no constaba en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas, por lo que estableció acordar por auto separado fijar la fecha y hora para que tuviera lugar la celebración de la precitada audiencia oral de juicio, dejando constancia que para dicho acto serian notificadas las partes.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto y en su función protectora del orden público procesal laboral, este Juzgador trae a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1730 de fecha 14 de diciembre de 2010, al respecto de los autos de mero trámite, estableció:
“(…) En íntima vinculación con lo anterior, e invocando al insigne procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, tenemos que los autos de sustanciación son aquellos que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, ordenar copias y desgloses, citaciones y actos por el estilo.
Por su lado, a tenor de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los autos de mero trámite o de sustanciación han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procedimentales, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, y a tenor de lo establecido en decisión Nº 1.971 de fecha 25 de julio de 2005 acoge lo consagrado por la doctrina patria en el sentido que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; y que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…”
Por otra parte mención merece el deber de los jueces de diferir las audiencias de juicio cuando una de las partes lo solicite por considerar que no ha llegado una prueba que considera importante para la resolución de la litis, consagrada en decisión N° 508 de fecha 14 de marzo de 2006, que a la letra establece:
“(…) Ciertamente el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que “los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y están obligados a inquirirlas por todos los medios a su alcance”, pero esta facultad no es absoluta, pues a la par de dicha función del juez debe ir también el deber fundamental del apoderado en ser diligente durante toda la secuela del proceso, pues cualquier conducta en contrario no debe ni puede ser subsanada por los operadores de justicia.
En este sentido, si aun no constaba en autos la resulta de la prueba de informes, el apoderado judicial del actor debió insistir en la audiencia de juicio, que se oficiara nuevamente a la entidad bancaria referida a fin de que enviara a la brevedad posible las resultas de la información pedida. Debió el apoderado actor y no lo hizo, insistir en que suspendiera la audiencia de juicio hasta tanto no constara en autos las resultas de la prueba de informes, la cual a su decir, era una prueba fundamental para la resolución de la controversia. (Destacado hecho la Sala en esta oportunidad.)…”
Vistos los criterios jurisprudenciales que anteceden tenemos por un lado que la representación judicial de la accionada solicitó se difiriera la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto no habían llegado las resultas de su pruebas de informes, lo cual fue acordado por el a quo, ya que como se estableció ut supra es un deber de los jueces acordarlo siempre y cuando no se haya dado inicio a la celebración de la audiencia. Por otra parte, el auto que fue dictado a los fines de reprogramar la audiencia en el cual se dejó constancia que las partes serian notificadas de la fecha y hora en la que tendría lugar la celebración de la precitada audiencia oral de juicio, debe ser considerado como de mero trámite, al no causar un gravamen irreparable, mas aún cuando en el mismo se deja constancia que las partes serian notificadas, que mas garantía que ello.
Por tanto, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra mencionado, no es posible ejercer el recurso de apelación contra este tipo de actuaciones por ser de mero trámite y por ello, esta Alzada estima que el Juzgado de Juicio debió negar el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 30/07/12, supra mencionado por ser este improponible, en virtud de lo anterior se insta a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial a no seguir incurriendo en este tipo de actuaciones que son de suma gravedad ya que entorpecen las labores de esta Alzada con la remisión de recursos que a todas luces no deben ser oídos, por cuanto no son objeto de apelación, lo cual obliga a desviar su atención de causas que sí requieren de la tutela de este órgano jurisdiccional. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROPONIBLE, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 30-07-12, que acordó la reprogramación de la audiencia de juicio, solicitada por la abogada Vilma Vargas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.219, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por ser de mero trámite, como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA, el pronunciamiento emitido en dicho auto. SEGUNDO: Vista la declaratoria que antecede se repone la causa al estado en que se encontraba para el momento en que el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo dicto el auto de fecha 30 de julio de 2012, el cual debe dar cumplimiento a lo allí establecido.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a los 19 días de octubre de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
En la misma fecha siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
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