REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2012-000260
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: SOLBEY GARRIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.731.968.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ODREMAN y MIGUEL SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 129.397 y 113.745, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZOOM INTERNACIONAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01/07/1976, bajo el Nº 54, Tomo 72-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SUGEY BECERRA y YELITZA LA SALVIA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 124.968 y 38.425, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia dictada en fecha 29/06/2012, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000179. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, por cuanto su representada fue condenada por la cantidad de Bs. 3.920, 39, por la prestación de antigüedad, pero de la pruebas promovidas por su representada enunciadas con el literal “N” que constan en autos a los folios 21 al 54 del cuaderno de recaudos N° 2, en copias certificadas, se evidenciaba el contrato de fidecomiso y unas series de anticipos, que alcanzan la cantidad de Bs. 15.000,00; sin embargo, dicha cantidad no fue deducida, por lo que no valoró tales pruebas, arguyendo, que pago en exceso en referente a la antigüedad, igualmente alegó que su representada había cumplido cabalmente con las obligaciones establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y que en razón de lo antes expuesto es por lo que solicitaba fuere declarado con lugar el recurso y revocada la sentencia de primera instancia.
Seguidamente arguye la representación judicial de la parte demandante que sea ratificado todo el contenido de la sentencia proferida por el tribunal a quo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Visto lo anterior, hay que señalar que la parte recurrente fundamentó su recurso en el hecho que el a quo en su decisión no descontó los anticipos realizados por la cantidad aproximada de Bs. 15.000,00, del monto condenado de Bs. 3.920,39; que fue debidamente demostrado por las pruebas promovidas por su representada.
Ahora bien, esta Alzada para decidir observa:
De las pruebas aportadas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas (folios del 216 al 224 de la 1° pieza) que guardan relación con la apelación, se desprende lo siguiente:
Promovió signada con el literal “N”, contrato de fideicomiso, firmado por la accionante de autos, en el cual autoriza a la empresa, para que esta consigne lo generado por el derecho de antigüedad, en razón de la prestación de servicios, ante la entidad Bancaria Banco Provincial; solicitudes de adelanto de prestaciones sociales, desde la fecha cierta de ingreso hasta la fecha de su egreso de la accionada; igualmente, constancia de recibos de anticipos debidamente firmados por la parte actora (folios del 21 al 54 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente).
Promovió marcada con la letra “W”, copia certificada de expediente signado con el N° FP02-S-2011-001326, expedidas por el Tribunal Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a oferta real de pago consignada por la demandada a favor de la actora (folios del 100 al 125 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente).
Promovió prueba de informes, solicitando se oficiara al Banco Provincial, S.A., Banco Universal, para que se sirviera remitir los estados de cuenta certificados por la gerencia, relativos al contrato de cuenta de fidecomiso identificado con el código de cuenta 0108-0076550100032036, el cual pertenece a la parte demandante aperturado en función a su prestación de servicio con la demandada, dicha información deberá ser suministrada desde la fecha en la cual se contrató el referido servicio hasta la fecha en la cual egresó de la empresa, a fin de demostrar los montos realmente depositados por su representada a la accionante de autos, constando sus resultas a los folios 28 al 32 de la 2º pieza.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 62 al 75 de la 2º pieza):
<< (…) Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcado con la letra “N”, legajo de documentos contentivos de; Contrato de Fideicomiso, firmado por la accionante y Solicitudes de adelanto de prestaciones sociales, las cuales una vez se produjo el procedimiento de cotejo solicitado por la parte demandada se le devolvieron su original quedando copia certificada de los instrumentos mencionados, los mismos rielan a los folios 21 al 54 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente. La misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece…”
(…) Promovió marcada con la letra “W”, Copia certificada de Expediente signado con el N° FP02-S-2011-001326, emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, las cuales rielan a los folios 100 al 125 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente. La misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece…”
(…) Promovió prueba de informes, este Juzgado ordeno oficiar al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, las resultas de dicha prueba corren inserta a los folios 28 al 32 de la segunda pieza del expediente, este Juzgado la tiene como fidedignas y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece…”
(…) VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…)1) Prestación de Antigüedad acumulada, establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido siendo que el ingreso de la demandante se produjo en fecha 23 de Septiembre de 1997 y finalizo el 03 de Junio de 2010, reconocido como quedo los salarios indicados en el escrito libelar, solo en cuanto al año 2010 existe la controversia, revisada las documentales y las pruebas promovidas por las partes en especial los recibos de pago los cuales gozan de plena validez se tiene como ultimo salario mensual Bs. 2.200,00, así queda establecido, correspondiéndole a la actora por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 27.163,14, discriminados de la siguiente manera; año 1997-1998 = Bs. 144,90; 1998-1999 = Bs. 200,88; 1999-2000 = Bs. 397,20; 2000-2001 = Bs. 483,12; 2001-2002 = Bs. 524,28; 2002-2003 = Bs. 593,60; 2003-2004 = Bs. 794,16; 2004-2005 = Bs. 1.263,92; 2005-2006 = Bs. 1.719,12; 2006-2007 = Bs. 2.262,14; 2007-2008 = Bs. 3.556,00; 2008-2009 = Bs. 8.267,24 y 2009-2010 = Bs. 6.956,58, de los cuales la demanda cancelo a la accionante de autos, la cantidad de Bs. 23.242,75, discriminados de la oferta real de pago ofrecida por la demandada ante el Tribunal Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en consecuencia la empresa demandada deberá cancelarle a la ciudadana SOLBEY ANAIL GARRIDO GARRIDO, por concepto de diferencia de antigüedad acumulada durante la relación laboral la cantidad de Bs. 3.920,39. Así se Establece…”

Así las cosas, terminada como ha sido la revisión del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada y de la sentencia recurrida, esta Alzada, constata que ciertamente el tribunal a quo si tomó en cuenta los anticipos por acreencias laborales (folios 21 al 54 del cuaderno de recaudos N° 2); así mismo, valoró la oferta real de pago (folios 100 al 125 del cuaderno de recaudos N° 1).
En este orden de ideas, en relación a los anticipos que alega la recurrente (folios del 21 al 54 del cuaderno de recaudos N° 2), se observa el pago de Bs. 6.763,00; cantidad que resulta de la sumatoria de todos los adelantos (folios 23 al 49) y de Bs. 880,00 (folio 50), los cuales a su vez se encuentran reflejados en la documental referente a estado de cuenta sobre prestaciones de antigüedad e intereses realizados el primero el 30/09/2006 y el segundo el 11/12/2006 (folio 51); asimismo, se constata de la oferta real (folio 116 del cuaderno de recaudo Nº I), que la demandada consignó para demostrar que a la actora por fidecomiso le correspondían Bs. 18.470,07, que los mencionados anticipos están reflejados dentro de la referida cantidad, específicamente en la tercera línea la cantidad de Bs. 6.763,00 de fecha 30/09/2006, y en la sexta línea la cantidad de Bs. 880,00 de fecha 11/12/2006. Así se establece.
Por lo que resulta forzoso señalar que los anticipos fueron valorados a la hora de hacer los cálculos correspondientes a la antigüedad de la actora, y que no podían descontarse del monto en que definitiva condenó la recurrida, en virtud que la accionada ya los había tomado en cuenta, ya que coinciden la sumatoria de los montos otorgados como adelantos, con lo ofertado e incluso con lo señalado como anticipos en el estado de cuenta sobre prestaciones de antigüedad e intereses, en consecuencia esta Alzada concluye que en el caso concreto, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, que los razonamientos explanados en la sentencia recurrida, se encuentran ajustados a derecho, dado que su condenatoria fue establecida de conformidad con el acervo probatorio, traído incluso por la misma accionada, como consecuencia de lo anterior se declara sin lugar el presente recurso, quedando como consecuencia confirmada la sentencia recurrida y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 29 de Junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000179. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 60, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 24 días del mes de Octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,