REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-0000325
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2.143 y 2.193.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: HERNAN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.635.
RECURRIDA: Auto de fecha 19 de septiembre del 2012, dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que negó el recurso de apelación.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a un recurso de hecho, interpuesto por el profesional del derecho HERNÁN ESPINOZA, ut supra identificado, contra el auto proferido por el Juzgado precedentemente mencionado, en el cual se niega oír la apelación interpuesta por la parte accionada en el juicio que por acreencias laborales, incoara el ciudadano CARLOS MALAVE, en contra de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Cumplidas las formalidades legales y llegada la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca el recurso de hecho el cual es definido por el procesalista Humberto Cuenca en los siguientes términos:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Así mismo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, de la siguiente forma:
“Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”.
Siendo así, hay que señalar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1.- Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.
2.- Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.
3.- Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto del recurso de hecho dispone:
“Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
“Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones”.
De las normas antes transcritas, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, así mismo, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.
Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
En materia de recurso de hecho se aplica el Título VII, Capítulo III, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
“Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”
Así las cosas, a los fines de resolver el presente recurso, debe este Juzgador determinar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente; en tal sentido, luego de una revisión de las copias certificadas consignadas por esta, y en atención a las facultades inquisitivas de este Juzgador y a lo fines de buscar la verdad procesal, procedió igualmente a la revisión del expediente de la causa principal signado con el número FP02-L-2007-000371, a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, siendo este un sistema de gestión administrativa en el cual todos los asientos que se realicen en las causas que son tramitadas ante este Circuito Laboral, quedan registradas informáticamente, por lo que la información que contiene, reviste notoriedad judicial (Vid. Sent. Nº 724 SC TSJ 05/05/05); de tales circunstancias deviene el hecho que este Juzgador pueda tener conocimiento de las actuaciones realizada en dicho asunto, pudiendo determinar lo siguiente:
En fecha 29/06/2012, la ciudadana Alba Salazar y Roniel Martínez, en su carácter de expertos contables, consignan experticia complementaria del fallo, encomendada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido por el referido Tribunal en fecha 03/07/2012.
En fecha 11/07/2012, el hoy recurrente consigna diligencia mediante la cual solicita el pronunciamiento del informe de experticia.
En fecha 16/07/2012, el a quo declara la validez del informe pericial, complementario del fallo presentado el 29/06/2012, por considerar que estaba ajustado a derecho, dentro de los limites del fallo, por cuanto habían sido corregidas las omisiones y/u observaciones de la experticia.
En fecha 26/07/12, el abogado Hernán Espinoza, apela de la experticia presentada el 29/06/2012 y del auto que declara su validez de fecha 16/07/2012.
En fecha 27/07/2012 el Tribunal a quo niega la apelación consignada por la demandada en fecha 26/07/2012, por extemporánea.
En fecha 02/08/2012, el hoy recurrente solicita se le expida cómputos de los días de despacho en el a quo desde el 04/08/2011 hasta el 25/07/2012 ambos días inclusive, siendo acordado su requerimiento el 06/08/2012.
En fecha 13/08/2012, el abogado Hernán Espinoza, apela del auto de fecha 16/07/2012, por considerar que las partes no se encontraban a derecho, para el momento en el cual los expertos consignaron el informe de asesoría, ni para la fecha en la cual el a quo se pronunció al respecto.
En fecha 19/09/2012, el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ratifica el auto decisorio sobre la negativa de la apelación de fecha 16/07/12 por cuanto el mismo ha quedado firme al no intentar la demandada la vía recursiva de hecho que correspondía.
En fecha 25/09/2012, el abogado Hernán Espinoza, interpone recurso de hecho, contra el auto que niega oír su apelación de fecha 13/08/2012.
Ahora bien, constata este Juzgador que el recurrente esta ejerciendo un recurso de hecho sobre la negativa a escuchar una apelación contra el auto de fecha 19/09/2012, mediante el cual el tribunal a quo lo que hizo fue ratificar el auto decisorio de fecha 27/07/2012, sobre la negativa de la apelación de fecha 16/07/12; por consiguiente lo procedente era que la parte hoy recurrente debía proponer el Recurso de Hecho en el lapso que la ley establece para ello, pero sobre el auto de fecha 27/07/2012, que niega oír la apelación contra el auto dictado en fecha 16/07/2012.
En este orden de ideas del calendario llevado por este Tribunal se constata que el lapso de cinco (05) hábiles que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lapso este que otorga la ley para ejercer recurso de hecho en el caso de marras contra el auto dictado en fecha 27/07/2012, precluía el día 03/08/2012 inclusive, y dado que el presente recurso de hecho fue interpuesto en fecha 25/09/2012, se observa que el mismo fue presentado fuera del lapso supra señalado, en consecuencia se declara improcedente por extemporáneo así será establecido en la parte dispositiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de hecho interpuesto por la parte accionada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede Judicial, en fecha 27/07/2012, a través del cual el Tribunal a quo declaró Extemporánea el recurso interpuesto y negó oír la apelación presentada en fecha 26/07/2012 contra el auto dictado en fecha 16/07/2012, en consecuencia queda en estos términos CONFIRMADO el Auto de fecha 27/07/2012. SEGUNDO: No se condena en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11 y 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión. Particípese de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar. Una vez firme, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los 26 días del mes de Octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.)
LA SECRETARIA,
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