REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000203
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: GUILLERMO ARMANDO BONILLA FARFAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.810.344.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RACHID HASSANI, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 35.713.
PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A. (FEMSA).
APODERADA JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAIZA VALLEE, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 32.880.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 19/07/2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 28 de mayo de 2012, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000076. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre el auto de fecha 28/05/2012, en virtud que el a quo negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por su representada, por cuanto resultaba inoficioso el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la accionada, dado que el objetivo que se pretendía con dicha prueba, se podía determinar fácilmente de las documentales promovidas, así mismo, arguyó que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autoriza a los jueces a declarar inadmisible alguna prueba, no porque esta resultare inoficiosa, sino cuando esta sea manifiestamente ilegal o impertinente, cosa que no es el caso de autos, ya que con las mismas lo que se busca es demostrar las afirmaciones realizadas en el escrito de contestación de la demanda. Igualmente ratificó el escrito de fundamentación de la apelación en todas sus partes y solicitó que fuere declarado con lugar el presente recurso y que se ordenare al tribunal a quo a la evacuación de la prueba de inspección solicitada.
Seguidamente arguye la representación judicial de la parte demandante, que las pruebas aportadas por la parte demandada en su momento habían sido impugnadas por impertinentes, debido a que si la empresa pretendía demostrar cuales eran los cargos del trabajador, ellos en su libelo los describían y los admiten, ya que son los mismos que la demandada pretender demostrar a través de la inspección, en cuanto a las funciones que pretender demostrar, señaló que cuando una persona entra a trabajar en una empresa, esta tiene un perfil de cargo, por lo que debió traerlo y no pretender que el tribunal deje constancia del manual de cargo, que esta en una computadora.
Posteriormente la parte recurrente hizo uso a su derecho a replica, alegando que si en el caso que las pruebas documentales aportadas resulten ineficaces, de no practicarse la prueba de inspección solicitada su representada quedaría en estado de indefensión, por lo que en razón de ello, ratificaba su solicitud.
Así mismo, la parte demandante ejerció su derecho a contra replica, manifestando que la prueba era impertinente, dado que los cargos fueron admitidos en el libelo y las pruebas documentales que demuestran los cargos no han sido desechadas del proceso, igualmente, ratificó sus alegatos. Por tal motivo solicitó que sea declarado sin lugar la apelación y se condene en costa a la demandada.
MOTIVA
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DEL AUTO APELADO
Se lee lo siguiente:
<< (…) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Promovió marcado con la numeración “34, 35, 36 y 37” Planillas de movimiento de personal la cronología de los cargos, las cuales rielan insertas del folio (225 al 228) del presente expediente.
Promovió marcado con la numeración “38, 39, 40, 41 y 42” Carta de ajuste de sueldo del año 2001, copias de diversas políticas de la empresa suscritas por el demandante del año 2002, los cuales rielan insertas del folio (229 al 233) del presente expediente. Se admite reservándose este Tribunal su valoración y apreciación para la sentencia definitiva, y así se establece.
(…)Promovió marcado con la numeración “43, 44, y 45” Documento relacionado con la evaluación del desempeño del demandante del mes de abril de 2002, documentos de descripción de los cargos desempeñado por el demandante, rielan insertos del folio (234 al 242) del presente expediente. Se admite reservándose este Tribunal su valoración y apreciación para la sentencia definitiva, y así se establece…”
(…) CAPITULO III y IV
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Promovió la prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, Ubicada en la avenida La Piscina, La Sabanita, de esta Ciudad. Al respecto este Juzgado inadmite dicha prueba por cuanto resulta inoficioso el Traslado y Constitución del Tribunal, dado que de las documentales aportadas por la parte promovente, marcadas con los numerales “34 al 45” del Capitulo II del escrito probatorio, (Descripción de cargos ocupados y cargos proyectos Canaima) se desprende información que guarda relación con el objeto de la inspección judicial pretendida. Y así se establece...>>

Vista la decisión del a quo esta Alzada procede al análisis de las denuncias delatadas:
En el caso examinado, la recurrente señala que se esta violando el derecho a la defensa y el debido proceso al no admitir la evacuación de la Pruebas de Inspección, por resultar inoficiosas.
Ahora bien, para constatar si efectivamente la recurrida incurrió en la supra mencionada denuncia, esta Alzada pasa a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con el caso sub examine, observando que:
A los folios del 05 al 15 del presente recurso cursa escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, específicamente en el párrafo trece del Capitulo II referentes a las Documentales se desprende:
“(…) Marcados “34”, “35”, “36”, y “37”: en cuanto (4) folios útiles, documentales denominadas “Movimientos de Personal” , donde consta la cronología de los cargos que fue ocupando sucesivamente el demandante durante su relación de trabajo … (i) Desde el 10/02/1998 hasta el 23/02/1999, esto es durante 1 AÑO y 13 DÍAS, ejerció el cargo de “Chequeador”; (ii) Desde el 23/02/1999 hasta el 09/11/1999, esto es durante 8 MESES y 13 DÍAS, ejerció el cargo de “Asistente al Jefe de Despacho”; y (iii) Desde 09/11/1999 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo el 29/08/2006, esto es durante 6 AÑOS, 8 MESES y 20 DÍAS ejerció el cargo de “Jefe de Despacho”. Se destaca que en los 2 últimos cargos, en los cuales realizaba funciones supervisorias con personal a su cargo, estuvo aproximadamente 7 ½ años, y sólo durante el primer año de la relación de trabajo 8 años antes, realizó funciones operativas que pudieron haber comprendidos en menor medida la manipulación de productos al chequear la entrada y salida de productos despachados, lo que hace sencillamente imposible que el origen o agravación de la enfermedad que aqueja al hoy demandante haya sido el ambiente de trabajo donde se desempeñó y las funciones para mi representada y/o sus empresas procesadoras.”

Así mismo, específicamente en el Capitulo III referente a la Primera Inspección Judicial solicitada:
“(…) promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en los equipos de computación de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, que se encuentra disponibles en el área de Recursos Humanos del Centro de Distribución o Distribuidora de Ciudad Bolívar…con el objeto de verificar en la red local de LOTUS NOTES (servicios de correo electrónico) de la empresa demandada y dejar constancia de los siguientes particulares:…”
(…) TERCERO: Si luego de ingresado al menú principal se observa una ventana denominada “Cargos” y luego de ingresado a este enlace se detecta dentro de los descriptores de cargos los correspondientes a “Chequeador” y “Jefe de Despacho”.
CUARTO: Se deje constancia de los contenidos de los enlaces referidos al cargo de “Chequeador”.
QUINTO: Se deje constancia de los contenidos de los enlaces referidos al cargo de “Jefe de Despacho…”
(…) El objeto de la prueba reside en suministrar elementos de convicción al proceso sobre las competencias y responsabilidades laborales del demandante en el ejercicio de loa cargos de “Chequeador” y “Jefe de Despacho”, y evidenciar las funciones que el trabajador debía efectuar en su puesto de trabajo y que, entre las mismas no estaban realizar levantamiento de pesos o hacer sobre esfuerzos físicos que pudiesen acarrear la enfermedad que señala padecer…”

Igualmente, específicamente en el capitulo IV referente a la Segunda Inspección Judicial solicitada:
“(…) promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en el área de despacho del Centro de Distribución o Distribuidora de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. en Ciudad Bolívar (lugar donde trabajó del demandante)…a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:…”
(…) TERCERO: Dejar constancia de quienes se encargan de efectuar labores de carga y descarga de los productos o bebidas en los camiones de la flota de venta de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
CUARTO: Dejar constancia de en que consiste el Chequeo, conteo o verificación de camiones y productos transportados por la flota de ventas de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., quines realizan dichas labores y si se trata de obreros, montacarguistas u otros; si estos son supervisados o coordinados por alguien más, y si las funciones inherentes a unos y otros implican la realización de algún esfuerzo físico o levantamiento de cargas…
(…) SEPTIMO: Dejar constancia de todos los equipos mecánicos, eléctricos hidráulicos o neumáticos utilizados durante el proceso de carga y descarga de los productos y bebidas fabricados y comercializados por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A…”
(…) El objeto de la prueba es acreditar no solo por medio de los sentidos del Tribunal sino además por medios visuales y/o audiovisuales las verdaderas funciones y tareas laborales que ejecutan diariamente un “Chequeador” y un “Jefe de Despacho”, cargos desempeñados por el demandante GUILLERMO BONILLA durante su vinculación laboral con mi representada, y suministrar elementos de convicción al proceso sobre las competencias y responsabilidades laborales del demandante en dichos cargos, que no implicaban en modo alguno realizar levantamiento de pesos o hacer sobre esfuerzos físicos que pudiesen acarrear la enfermedad que señala padecer el actor…”

Así las cosas, una vez terminada como ha sido la revisión exhaustiva de las actuaciones que anteceden, este Juzgador, verifica que en lo referente a la Primera Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, que ciertamente de las documentales por ella promovidas se desprende la información que guarda relación con el objeto de la misma, por otra parte, hay que expresar que la prueba idónea para la demostración de los hechos sobre los cuales versa la referida inspección son las pruebas instrumentales, igualmente, su practica sobre un equipo de computación de la accionada que se encuentra ubicado en el área de recursos humanos al que solo tiene acceso un grupo de trabajadores de esta vulnera el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede in sua causa, hacerse prueba en su favor, por todas las razones antes mencionadas, es por lo que no se debe admitir y mucho menos ordenar su evacuación, siendo así, se declara improcedente la solicitud referida a que se admita la primera inspección judicial solicitada . Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la segunda inspección judicial solicitada por la parte demandada, se constata que el a quo yerra al establecer que se inadmite, por cuanto resultaba inoficiosa, dado que de las documentales aportadas por la parte promovente, se desprendía información que guarda relación con el objeto de la misma, nada mas alejado de la realidad, ya que su objetivo es suministrar elementos de convicción al proceso sobre las competencias y responsabilidades laborales del demandante en los cargos que desempeñó, dentro de las instalaciones de la empresa accionada, así como, de todos los equipos mecánicos, eléctricos hidráulicos o neumáticos utilizados durante el proceso de carga y descarga de los productos y bebidas fabricados y comercializados por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., cosa que no puede establecerse a través de instrumentales, en razón de todo lo anterior resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente lo peticionado por la parte recurrente por lo que ordena al a quo proceda a admitir la segunda prueba de inspección judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas en su Capitulo IV, de conformidad con lo estatuido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra el auto dictado en fecha 28 de Mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000076. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 111, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 03 días del mes de Octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,