REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000260
ACLARATORIA DE SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: SOLBEY GARRIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.731.968.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ODREMAN y MIGUEL SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 129.397 y 113.745, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZOOM INTERNACIONAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01/07/1976, bajo el Nº 54, Tomo 72-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SUGEY BECERRA y YELITZA LA SALVIA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 124.968 y 38.425, respectivamente.
MOTIVO: ACLARATORIA.
Visto el escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2012, por la abogada SUGEY BECERRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual solicita se aclare la sentencia de fecha 24 de octubre del año en curso, proferida por este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, específicamente en el punto relacionado con los montos exactos que valora esta Alzada a los fines de determinar en concordancia con el cúmulo probatorio, las cantidades canceladas y que tomó en consideración para descontar como pagado y ratificar así lo que se condenó en primera instancia, debido a que la ecuación matemática de este Despacho colide con la de la sentencia del Juzgado de juicio, es decir, se aclaren los montos condenados y tomados en consideración por esta Superioridad.
Con respecto a la aclaratoria solicitada estima oportuno este sentenciador señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece sobre dicho particular, sin embargo, por aplicación y remisión del artículo 11 ejusdem, debe emplearse supletoriamente en ésta materia el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 584, de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia del Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, estableció:
<< “[…] que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar […].
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita en concordancia con la jurisprudencia -reiterada- citada, no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente…>>
Visto lo anterior este Tribunal estima que la presente solicitud de aclaratoria se hizo oportunamente, al verificarse dentro del lapo legal correspondiente. Así se establece.
Ahora bien, advierte este Juzgador que la finalidad de la aclaratoria está circunscrita a la posibilidad de explicar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido.
Asimismo, ha considerado la jurisprudencia patria que la aclaratoria de una sentencia debe estar circunscrita a la clarificación de puntos dudosos u oscuros que se presten a confusión, para darle a las partes un panorama bien claro sobre la sentencia, que le permitan finalmente conformar su decisión y ejercer o no los recursos pertinentes en contra del citado fallo. Se trata de corregir un error de expresión y no un error de voluntad o la intención. En la solicitud de aclaratoria no se puede requerir una modificación del alcance de la sentencia y tampoco sobre su contenido, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en descartar o en no admitir como objeto de las aclaratorias las críticas a los fallos.
Como consecuencia de lo antes expuesto, debe señalar esta Alzada, que la parte demandada solicita se le aclaren los montos condenados y tomados en consideración por esta Superioridad y que conllevan a ratificar la decisión de primera instancia, siendo así pasa a revisar la decisión del 24/10/2012 dictada por este despacho:
“(…) En este orden de ideas, en relación a los anticipos que alega la recurrente (folios del 21 al 54 del cuaderno de recaudos N° 2), se observa el pago de Bs. 6.763,00; cantidad que resulta de la sumatoria de todos los adelantos (folios 23 al 49) y de Bs. 880,00 (folio 50), los cuales a su vez se encuentran reflejados en la documental referente a estado de cuenta sobre prestaciones de antigüedad e intereses realizados el primero el 30/09/2006 y el segundo el 11/12/2006 (folio 51); asimismo, se constata de la oferta real (folio 116 del cuaderno de recaudo Nº I), que la demandada consignó para demostrar que a la actora por fidecomiso le correspondían Bs. 18.470,07, que los mencionados anticipos están reflejados dentro de la referida cantidad, específicamente en la tercera línea la cantidad de Bs. 6.763,00 de fecha 30/09/2006, y en la sexta línea la cantidad de Bs. 880,00 de fecha 11/12/2006. Así se establece.
Por lo que resulta forzoso señalar que los anticipos fueron valorados a la hora de hacer los cálculos correspondientes a la antigüedad de la actora, y que no podían descontarse del monto en que definitiva condenó la recurrida, en virtud que la accionada ya los había tomado en cuenta, ya que coinciden la sumatoria de los montos otorgados como adelantos, con lo ofertado e incluso con lo señalado como anticipos en el estado de cuenta sobre prestaciones de antigüedad e intereses, en consecuencia esta Alzada concluye que en el caso concreto, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, que los razonamientos explanados en la sentencia recurrida, se encuentran ajustados a derecho, dado que su condenatoria fue establecida de conformidad con el acervo probatorio, traído incluso por la misma accionada, como consecuencia de lo anterior se declara sin lugar el presente recurso, quedando como consecuencia confirmada la sentencia recurrida y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Del extracto de la sentencia que se solicita sea aclarada se observa con meridiana claridad que la sumatoria de los anticipos dan como resultado la cantidad de Bs. 6.763,00 (folios 23 al 49) mas Bs. 880,00 (folio 50); los cuales se encuentran reflejados en la cuenta de fideicomiso traída por la empresa al folio 116 del cuaderno de recaudos Nº 01, y que de conformidad con lo señalado por la misma demandada en la oferta real de pago (folios 104 y 105 del cuaderno de recaudos Nº 1) dicha sumatoria da un monto de Bs. 18.470,07, por lo que si fueron considerados todos los conceptos cancelados, y que si se sumaran a dicho monto, tal como lo expreso la recurrida la antigüedad terminal mensual (20 días) Bs. 2.169,40, mas la antigüedad terminal anual (24 días) Bs. 2.603,28, arrojaría la cantidad de Bs. 23.242,75, el cual debía ser deducido de lo que le correspondía a la actora, es decir, de los Bs. 27.163,14, adeudándosele en definitiva por dicho concepto Bs. 3.920,39, de allí que fuere confirmada; debiendo dejarse plenamente establecido que en ninguna parte de la decisión de esta Alzada se puede entender que deban adicionarse los montos por anticipos mas lo ofertado (6.763,00; 880,00; 18.470,07); tan solo se expreso, que en la cuenta de fidecomiso llevada por la empresa todo lo otorgado a la parte actora durante la relación de trabajo fue relacionado, tanto es así, que la misma demandada lo expreso en su oferta, al señalar que la cantidad de Bs. 18.470,07 se correspondían a lo depositado por ella, en el tantas veces mencionado fideicomiso en el cual se incluían todos los pagos (6.763,00 y 880,00).
Visto lo anterior considera esta Alzada que no existe ningún punto por aclarar ni mucho menos que se encuentre dudoso u oscuro o que se preste a confusión, por lo que se debe declarar improcedente la solicitud de aclaratoria y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada SUGEY BECERRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de octubre del 2012.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los días 31 del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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