REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-O-2012-000050
Revisada como ha sido la presente acción de amparo constitucional interpuesta por DELMARO GUTIERREZ CARRILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.497, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Maria Da Gracia Da Silva Gomes De Baltazar y Antonio Da Cova Baltasar, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 25.493.151 y 24.193.599, en su carácter de Vice presidente y Presidente, respectivamente, de la empresa INVERSIONES CITY PAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha19/11/2010, anotada bajo el Nº 13, Tomo 39-A REMESEGBO 304, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, es por lo que este Tribunal se permite hacer algunas consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Acude el presunto agraviado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 01 y 02 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 224 del Código de Procedimiento Civil, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que – según su decir – el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al recibir la causa principal, y de acuerdo al principio iura novit curia, debió inhibirse de conformidad con la previsión del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que la revisión de las causales de recusación y del análisis del presente asunto se desprende que la juez denunciada como agraviante constitucional, al recibir la causa le sobrevino una causal de inhibición de oficio, ya que un juez, no puede decidir lo que ya está decidido, como ocurre en el caso de marras, que de haber notificado al demandado de marras sobre el avocamiento, inmediatamente se habría interpuesto la recusación contra la agraviante constitucional, por haber decidido la causa previamente, lo que evidencia violación flagrante de los principios de equidad, oralidad, debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, principio de exhaustividad, máximas de experiencias, sana critica, la analogía, e iura novit curia, por cuanto si bien las partes están a derecho, como lo indicó el Tribunal Superior Laboral, no es menos cierto que en la instancia al escuchar la apelación, ésta se paralizó frente al trámite del recurso en referencia.
Denuncia la actuación del Juez a quo como una conducta de extralimitación de sus funciones, toda vez que, no tiene dentro de sus facultades conocer en una doble instancia, de un mismo asunto, que ya decidió.
Que debió inhibirse y remitir la causa a otro Tribunal de la misma categoría a fin de que siguiese conociendo del presente asunto, el cual tendría que avocarse al conocimiento del asunto de marras, y en consecuencia notificar a las partes sobre ese avocamiento.
En virtud de ello, solicita se acuerde la suspensión de la Ejecución de la sentencia, así como también, la nulidad absoluta de todas las actuaciones cumplidas por el tribunal a quo, y acuerde reponer la causa al estado de que se practique la citación tal y como lo prevé el artículo 224 del código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ya que los representantes del patrono no fueron judicialmente notificados, por no encontrarse en el país.
DE LA COMPETENCIA
Analizada como ha sido la argumentación utilizada por la parte accionante, debe este Tribunal pasar a establecer su competencia en relación a la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales emitidas por los Tribunales de Instancia, en tal sentido, la misma le atañe es a los Tribunales Superiores de aquellos que hayan dictado el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, por lo tanto es competencia de este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente acción, ello de conformidad con las interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Caso: Emery Mata Millán, del 20 de enero de 2000, y Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, del 8 de diciembre de 2000), así como, con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la misma y lo hace en los siguientes términos:
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección especial y extraordinaria que otorga nuestra Constitución a toda persona que considere le han sido violentados los derechos consagrados en la misma. A través de un arduo desarrollo jurisprudencial y doctrinario se ha ido delimitando esta acción, estableciendo presupuestos de irrestricto cumplimiento para que el ejercicio de la misma sea próspero; tal delimitación se ha hecho imperiosa, en virtud del ejercicio indiscriminado de la misma, constatándose que la mayoría de los casos en los que se interpone una acción de esta índole no se justifica su ejercicio, toda vez que existen medios procesales idóneos y efectivos para satisfacer la pretensión del quejoso, corriendo esta acción extraordinaria el riesgo de llegar a constituirse en una vía ordinaria más, desnaturalizándose así por completo.
Es jurisprudencia pacífica y reiterada que la acción de amparo constitucional es un medio de protección de derechos y garantías constitucionales violentados o amenazados de serlo; sin embargo, el ejercicio de esta acción exige el cumplimiento de determinados extremos, ello a objeto de garantizar la admisibilidad de la misma.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1203 de fecha 14/08/2012, al respecto de las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo estableció:
“(…) Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente y, en este contexto, se insiste que en los casos de amparo contra sentencia emanada de un Juzgado Superior Laboral, debe agotarse necesariamente el recurso de control de la legalidad, para luego proceder a esta vía de amparo constitucional.
Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia…”

En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 777 de fecha 21/07/2010, en relación a un caso como el de marras estableció:
<<(…) En este sentido, esta Sala observa que al margen de que se haya interrumpido o no la estadía a derecho de las partes, lo cual no puede constatarse en autos, y que en todo caso sería propio de un análisis que corresponde al fondo del amparo (procedencia), como tal, precedido por el estudio de las causales de inadmisibilidad; cabe precisar que una vez celebrada la prolongación de la audiencia preliminar el 8 de mayo de 2008 -en la que se declaró la incomparecencia de la accionante-, el 8 de julio del mismo año el hoy accionante, Dredging Internacional, se dio por “NOTIFICADO” de la decisión y solicitó la “REPOSICIÓN” de la causa al estado de notificar a las partes la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, solicitud que fue declarada improcedente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. De esta decisión, el hoy accionante ejerció recurso de apelación, que fue declarado improponible por tratarse de un auto de mero trámite.
Al ser ello así, esta Sala advierte que aun cuando la parte accionante ejerció erradamente el recurso de apelación contra el auto que negó por improcedente la solicitud de la reposición de la causa, lo cierto es que el acto accionado en amparo, esto es, “…el Acta de Prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…) en fecha 8 de mayo de 2008 (…)”, contaba con la posibilidad de ser impugnado con el recurso de apelación a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…).
Siendo ello así, la Sala observa que el hoy accionante, en la primera oportunidad procesal que tuvo para actuar nuevamente en juicio después de la celebración de la audiencia preliminar, esto es, el 8 de julio de 2008 -y que sería la fecha cierta en que se impuso de la prolongación en referencia en el supuesto de que efectivamente se haya interrumpido la estadía a derecho de las partes-, no agotó la vía idónea para impugnar “…el Acta de Prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…) en fecha 8 de mayo de 2008 (…)”, como lo sería el recurso de apelación establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y aun cuando haya expuesto razones para no agotar la vía ordinaria, a juicio de esta Sala estas no justifican la interposición del amparo, pues, dada su generalidad, no desvirtúan la presunción de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido por el fallo impugnado, tal como se exigió en decisión de esta Sala Constitucional del 9 de agosto de 2000, “Caso Stefan Mar C.A.”
En virtud de lo expuesto, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de DREDGING INTERNATIONAL NV SUCURSAL VENEZUELA, (DREDGING) y, en consecuencia confirma el fallo dictado el 12 de noviembre de 2008 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en atención a la jurisprudencia núm. Nº 2369/2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay, C.A. Así se decide…”

Así las cosas, a los fines de resolver la presente acción, debe este Juzgador revisar todas las actuaciones procesales a las que hace mención la parte presuntamente agraviada en su acción de amparo; en tal sentido, y en atención a las facultades inquisitivas de este Juzgador y a los fines de buscar la verdad verdadera, procedió a la revisión del expediente de la causa principal signado con el número FP02-L-2011-000345, tanto el físico, como a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, siendo este un sistema de gestión administrativa en el cual todos los asientos que se realicen en las causas que son tramitadas ante este Circuito Laboral, quedan registradas informáticamente, por lo que la información que contiene, reviste notoriedad judicial (Vid. Expediente Nº 05-0070, Sala Constitucional de fecha 05/05/05); de tales circunstancias deviene el hecho que este Juzgador pueda tener conocimiento de las causas que han sido interpuestas por la parte presuntamente agraviada, a tales efectos consta:
Que en fecha 13/01/2012, la parte presuntamente agraviada interpuso recurso de apelación en la causa principal Nº FP02-L-2011-000345, contra la decisión emitida por el Juzgado 1º de Sustanciación Mediación y Ejecución de fecha 22/12/2011.
Que en fecha 08/05/2012, se celebró la audiencia preliminar declarándose la incomparecencia de la parte hoy presuntamente agraviada.
Que en fecha 13/08/2012, la parte hoy presuntamente agraviada solicitó copias certificadas del asunto principal Nº FP02-L-2011-000345.
Que en fecha 20/09/2012, la parte presuntamente agraviada interpuso la presente acción de amparo.
Siendo así, es por lo que esta Alzada debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, contra la decisión del Juzgado 1º de Sustanciación Mediación y Ejecución que estableciera la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que de conformidad con el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, existe un procedimiento para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido por el fallo impugnado, pues si consideró el aquí presuntamente agraviado, que la sentencia del juez a quo no se encontraba ajustada a derecho, y que le era lesiva, debió perfectamente agotar la vía idónea para impugnar la misma, en la primera oportunidad procesal que tuvo para actuar nuevamente en juicio (después de la decisión), esto es el 13/08/2012, que sería la fecha cierta en que se impuso de la misma, en el supuesto de que efectivamente se haya interrumpido la estadía a derecho de las partes (cuya verificación no puede realizarse por corresponder al análisis de fondo del asunto), por lo que disponía de recursos judiciales (recurso de apelación) que no ejerció oportunamente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano DELMARO GUTIERREZ CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES CITY PAN, C.A., en contra de la decisión de fecha 15 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar y en contra del proceso llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.
La anterior decisión esta fundamentada en los Artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Artículo 6 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Remítase el expediente al tribunal de origen previo cumplimiento de las formalidades legales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,