REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000108
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: FRANKLIN DE JESÚS ZAMORA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.778.276.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE, SAUL ANDRES ANDRADE y KISSBEL GARCÍA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.572, 52.653, 85.050 y 166.078, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SALE & PEPE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 17/02/2009, bajo el N° 19, Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RODRÍGUEZ y CARMEN TERESA ARVELÁEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 100.212 y 138.510, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: SALE & PEPE II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03/06/2010, bajo el N° 16-A, REGMESEGBO 304. Número 06.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: NORMA LAGONELL, LEONARD AFANADOR y GARY ANGEL GUTIERREZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 138.871, 166.128 y 169.732, respectivamente.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 27 de julio de 2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y tercero interviniente, contra la sentencia definitiva proferida el 12 de Marzo de 2012, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000159. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la representación judicial del tercero interviniente que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada en fecha 12/03/2012 por el tribunal a quo, por cuanto se decreto la existencia de una unidad económica entre las empresas Sale & Pepe I y Sale & Pepe II, indicando que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, ellos habían manifestado que su representada nada tenía que ver con la relación laboral que el actor mantuvo con la empresa Sale & Pepe I, asimismo, arguyó que tan sólo algunos de los socios son comunes no todos, igualmente, invocó a su favor, que la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado manifestando que para que exista la unidad económica, es necesario que existan socios comunes, para que el capital sea integro, continua sus alegatos señalando que de las actas constitutivas insertas en el expediente se observa que no hay socios comunes, por tal motivo la unidad económica no existía; porque el capital no es uno solo, dado que existen intereses de terceros que pueden ser afectados por la sentencia, siendo el caso que el trabajador laboró para Sale & Pepe I, y cuando termino la relación laboral fue cuando comenzó una nueva relación con Sale & Pepe II, que por las razones que preceden no estaba conforme con la sentencia de primera instancia.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Primeramente, esta Alzada, procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en el entendido que no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de apelación, siendo evidente el hecho que éste se encontraba enterado de la realización de dicho acto, por estar a derecho en el proceso, es por lo que de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación...” (Subrayado del Tribunal), se declara desistida su apelación. Así se decide.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Se lee a los folios 15 al 32 de la segunda pieza lo siguiente:
<< (…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, corresponde verificar lo que la normativa regula sobre los grupos de empresas, considerando lo argumentado por las partes. En este sentido dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
(…)
Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.
Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.
Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación indivisible, que sí posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros, tal como se declara.
Así entonces, con sujeción a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de existir condena en el presente Juicio la misma se podrá ejecutar en cualquiera de las empresas integrantes del grupo.
Ahora bien, de las pruebas consignadas tanto por la parte demandada como las del tercero interesado concatenado con las resultas de la prueba de informe requerida al Registro Mercantil que riela en la primera pieza del expediente, se constata en primer orden que son comunes los accionistas con poder decisorio y existe identidad en la denominación de las empresas (demandada y tercero interviniente) razón por la cual opera la presunción de existencia de un grupo de empresas, situación que como consecuencia produce una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras tal como así lo consagra el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas y con base a lo antes señalado, para quien aquí conoce resulta evidente que pese a lo argumentado por el tercero llamado a la causa y no obstante no haber sido constituido como parte accionada, el mismo presenta plenamente características que no lo eximen de responsabilidad alguna frente a los pasivos laborales adquiridos respecto del accionante. Y así se declara…>>

Ahora bien, en cuanto a la apelación del tercero interviniente y vista la decisión del a quo esta Alzada procede al análisis de la denuncia delatada:
En el caso examinado, el recurrente señala que al decretar la unidad económica entre la empresa Sale & Pepe I y Sale & Pepe II, se esta perjudicando a los socios que no son comunes, dado que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio ellos habían manifestado que su representada nada tenía que ver con la relación laboral que el actor mantuvo con la empresa Sale & Pepe I.
En este orden de ideas, esta Alzada debe traer a colación lo establecido por el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual expresa:
“Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

De la lectura de la norma citada, se observa que, en su Parágrafo Segundo, enumera una serie de supuestos de hecho que al verificarse, deben conducir al sentenciador a presumir la existencia de un grupo de empresas. Dichos supuestos además no deben presentarse de manera concurrente para que se active la presunción, puesto que, antes de señalar el último de ellos, se utiliza la conjunción “o” que denota que se trata de opciones separadas, que implica que basta que se de alguna de ellas para que deba presumirse la unidad económica.
De la revisión de las actas constitutivas y asambleas extraordinarias de las empresas Sale & Pepe, C.A. y Sale & Pepe II, C.A. (folios 24 al 26, del 38 al 40, del 42 al 44, 49 al 52, 58 al 59, 63 al 64, 101 al 103, 114 al 117, 127, 188 al 190, 207 al 209, 228 al 231, 252 y 285, todos de la 1ra. pieza), se constata que en ambas empresas son comunes los accionistas con poder decisorio (PAOLO CALABRESE y CARMEN MARÍA RAMIREZ), algunas veces como presidente, vicepresidente, directores, y otras fuera de estos cargos, pero siempre manteniendo en su poder el mayor numero de acciones en ambas empresas, asimismo, tanto la demandada como el tercero interviniente utilizan una idéntica denominación, marca o emblema, en razón de lo anterior, es por lo que opera la presunción de existencia de un grupo de empresas, y así lo estableció el a quo en su decisión, por lo que son solidariamente responsables entre si, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras, en consecuencia vistas las consideraciones expuestas, debe quien decide declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de la decisión no fue objeto de apelación esta Alzada la deja incólume.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISITDO el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, vista su incomparecencia a la audiencia de apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del Tercero Interviniente Recurrente contra la sentencia dictada en fecha 12 de Marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000159. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida. CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 164, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 05 días del mes de Octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,