REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000239
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: YADIANA BISIER MARIN y BRENDA RUIZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.015.942 y 13.658.623, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN CÓRDOVA, GRANADA CORDOVA, ALFREDO BRICEÑO, JOSÉ COLINA y JOSMERLI JORDAN, abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 6.308, 124.651, 139.506, 13.215 y 122.662, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MEMORIALES BOLIVAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19/10/1993, bajo el N° 308, folios 219 al 223 vto, Libro de Registro de Comercio 3-1 año 93 y BETA TRES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28/09/1990, bajo el N° 01, Tomo L-284.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: MARY CAROLINA VARGAS, abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.911.
TERCEROS INTERVINIENTES: INVERSIONES BISMAR, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11/09/2000, bajo el N° 53, Tomo 9-A, e INVERSIONES BRERI, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28/05/2003, bajo el N° 29, Tomo 48-A Pro.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: SAUL SALAZAR venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.948.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 26 de Julio de 2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 2012, por el Juzgado antes mencionado, en la cual declaró con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000026. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, en virtud que incurre en falta motivación tanto de hecho y de derecho, dado que en el libelo de demanda las demandantes exponen que existe una unidad económica entre Memoriales Bolívar y Beta Tres, tan cierto es que en la audiencia preliminar celebrada, ellos habían afirmado la existencia de la unidad económica y eso no era un punto controvertido, igualmente señaló, que las demandantes alegan un mismo tiempo de servicio, un mismo horario de trabajo para ambas empresas, y reclaman a las dos los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, sin embargo, el tribunal no se pronunció sobre la ya mencionada unidad económica que fue reconocida por las demandantes, ni tomó en cuenta las pruebas que demuestran la existencia de la misma, sino que las condena sin motivar el porque.
Asimismo señalo, que si era cierto que ellos no habían comparecido a la prolongación de la audiencia y tampoco habían contestado la demanda.
Igualmente arguyó, que existe un desorden procesal, dado que los actos del proceso no están de manera adecuada (forma cronológica), tal circunstancia no permite que exista claridad en el mismo, situación que había sido manifestada en la audiencia de juicio, ya que se había notificado a una sola de las demandadas para la audiencia preliminar, pero que el tribunal en su oportunidad declaró que dicho acto había sido convalidado con la comparecencia de ambas empresas, en razón de lo antes expuesto, es por lo que solicitaba que se revisaren todas las actuaciones a los fines que se verifique el desorden procesal denunciado, sobre el cual en la sentencia no hubo pronunciamiento, incurriendo también en falta de motivación.
Que consideraba que dicha sentencia violentaba disposiciones legales fundamentales, dado que tomo supuestos económicos que no corresponden, en virtud que si había una unidad económica, el tribunal debió revisar las actas y pronunciarse al respecto y condenar a las empresas de manera indivisible más que solidarias al pago de las prestaciones sociales de las trabajadoras, tomando en cuenta que la relación de trabajo estuvo fundamentada en un mismo hecho, tanto en identificación de parte activa como de parte pasiva, existiendo un mismo horario de trabajo, por lo que no se podía condenar a ambas empresas por igual.
Seguidamente arguye la apoderada de la parte demandante, que esta Alzada ya había resuelto el vicio en relación a la mala notificación practicada que alega su contra parte, acotando que había quedado convalidada con la asistencia de ambas empresas a la audiencia preliminar, ya que al formar un grupo económico (Grupo Bolívar), tienen una misma representación judicial y una misma función comercial. Asimismo señaló, que con respecto al argumento de su contraparte, referido a la falta de motivación que incurre la sentencia del a quo, alegó que se estaba en presencia de dos confesiones, la primera por la falta de comparecencia del grupo económico (Grupo Bolívar) a la prolongación de la audiencia preliminar e igualmente por la falta de contestación a la demanda, por tal motivo indicó que se trataba de una confesión con carácter iuris et de iure, por lo que todos los hechos alegados por el demandante se tienen como ciertos, dándole la potestad al juez de valorar las pruebas que fueron promovidas para verificar que lo alegado por el demandante este probado, tal como lo hizo la ciudadana juez para dictaminar su decisión, que en razón de lo anterior es por lo que considera que no hay desorden procesal alguno y que la sentencia esta motivada y ajustada a derecho.
Posteriormente, la parte recurrente hizo uso a su derecho a replica, alegando que ella lo que ha ido es denunciado las irregularidades que se han ido suscitando en el proceso, ratificando la falta de motivación de la sentencia proferida por el a quo por no haber emitido pronunciamiento sobre la unidad económica, igualmente solicitó que se le explique por qué la sentencia es o no con lugar, y que por tales motivos solicitaba fuere declarada con lugar la apelación.
Así mismo, la parte demandante ejerció su derecho a contra replica, solicitando se revise si la decisión esta o no ajustada a derecho, recalcando que se había demando a un grupo económico conformado por Memoriales Bolívar y Beta Tres (Grupo Bolívar), lo cual esta demostrado en los elementos probatorios consignado a los autos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en cuanto al desorden procesal delatado por la parte recurrente referido a la mala practica de la notificación, ya que se hizo en una sola de las demandadas, y que las actas que conforman el proceso no están de manera adecuada (forma cronológica), acotando que tal circunstancia no permite que exista claridad en el mismo, y que el tribunal a quo no hizo pronunciamiento alguno, a pesar que esa situación había sido manifestada en la audiencia de juicio, incurriendo con ello en falta de motivación.
Al respecto de lo anterior, esta Alzada debe destacar que ya hubo pronunciamiento de esta Superioridad en cuanto al alegato de la mala práctica de las notificaciones en la sentencia de fecha 29/11/2011, en la cual se estableció que tal situación fue convalidada cuando se presentaron las demandadas a la audiencia preliminar, eso por un lado y por el otro, al incomparecer la accionadas al acto de prolongación y no dar contestación al libelo de demanda, a contradecir expresa y extendidamente los argumentos del demandante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que las partes tienen la oportunidad de comparecer a la audiencia de juicio a los fines de la evacuación de las pruebas aportadas y así verificar, el Juez de juicio, si la petición de la parte actora es o no contraria a derecho, es decir, la celebración de la audiencia de juicio esta concebida en estos casos únicamente para que las pruebas sean evacuadas y las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control, antes de entrar a decidir la controversia, pero en ningún caso para que éstas ejerzan defensas ni alegatos de fondo, cuyo lapso precluyó al no dar la respectiva contestación, en el entendido que no se puede alegar un hecho como sería el caso del desorden procesal invocado, mas aún cuando el mismo ha venido siendo convalidado, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada, declarar improcedente la denuncia antes delatada (Vid. Sent. Nº 1028, SCS 24/09/2010). Así se establece.
En cuanto, en atención al vicio delatado por falta de motivación tanto de hecho y de derecho aducida por la parte recurrente, esta Alzada observa que el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
(…)
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”
De lo anterior, se puede inferir que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo acorde dicha normativa con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes.
La congruencia de la sentencia, va más allá de ser un requisito de orden público de la sentencia, representa también tal como lo advierte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, una exigencia de la tutela judicial efectiva, pues <<(…) Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido…”>>. (Vid. Sent. N° 75 de fecha 18/02/2011).
Ahora bien, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
Del libelo de demanda específicamente a los folios 01 y 06 de la 1º pieza, se constata:
“(…) Las empresas MEMORIALES BOLIVAR C.A. Y BETA TRES, C.A. constituyen una grupo de empresas que para el caso del Estado Bolívar, ellas también se identifican como El GRUPO BOLIVAR…”
“(…) como efecto demando a las empresas MEMORIALES BOLIVAR C.A. Y BETA TRES, C.A. sociedades de comercio de este domicilio, en su carácter de unidad económica y patronos de mis representadas…”
De la sentencia recurrida que corre inserta a los folios 179 al 195 de la 4º pieza, se lee lo siguiente:
<< (…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se observa que la parte demandada no compareció a la última prolongación de la audiencia preliminar, omisión ésta con la cual activó la presunción iuris tantum, o con carácter relativo, de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regulada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso: PANANCO, ratificada en fallo de fecha 25 de octubre de ese mismo año caso: GENERAL MOTORS y por sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/04/2.006 en la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la mencionada ley adjetiva laboral; pero además la parte demandada no dio contestación a la demanda, con lo cual activó la presunción de confesión con carácter iuris et de iure, de los hechos contenidos en el escrito libelar, motivos éstos que imponen al operador de justicia la obligación de verificar todos y cada uno de los conceptos pretendidos a los fines de constatar su procedencia en derecho.
Empero, cabe destacar que habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar y dada la carencia de contestación a la demanda, se tiene por admitida la relación laboral, los cargos desempeñados, las fechas de ingreso y egreso, las cantidades devengadas por la prestación del servicio, así como la causa o motivo invocado por las accionantes que a su decir puso fin al vínculo existente.
En tal sentido, pasa de seguidas este Juzgado a fijar de manera detallada lo pretendido por las accionantes en su escrito libelar:
- YADIANA BISIER:
Reclama por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma total de Bs. 37.947,37. Al respecto, por cuanto las demandadas nada demostraron en relación a este concepto, es por lo que este Juzgado acuerda su procedencia. Así se declara.
Reclama por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 507,07. Al respecto, por cuanto las demandadas nada demostraron en relación a este concepto, es por lo que este Juzgado acuerda su procedencia. Así se declara.
Reclama por concepto de Vacaciones vencidas desde el 2001 hasta el 30 de Noviembre de 2008 la cantidad de Bs. 12.901,71. Al respecto, por cuanto las demandadas nada demostraron en relación a este concepto, es por lo que este Juzgado acuerda su procedencia. Así se declara.
Reclama por concepto de Bono Vacacional desde el 2001 hasta el 30 de Noviembre de 2008 la cantidad de Bs. 8.453,86. Al respecto, por cuanto las demandadas nada demostraron en relación a este concepto, es por lo que este Juzgado acuerda su procedencia. Así se declara.
Reclama por concepto de Utilidades desde el 2001 hasta el 30 de Noviembre de 2008 la cantidad de Bs. 42.222,12. Al respecto, por cuanto las demandadas nada demostraron en relación a este concepto, es por lo que este Juzgado acuerda su procedencia. Así se declara.
Reclama por concepto de Preaviso la cantidad de Bs. 6.083,69. Al respecto, por cuanto las demandadas nada demostraron en relación a este concepto, es por lo que este Juzgado acuerda su procedencia. Así se declara.
- BRENDA CAROLINA RUIZ:
Reclama por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma total de Bs. 29.306,71. Al respecto, por cuanto las demandadas nada demostraron en relación a este concepto, es por lo que este Juzgado acuerda su procedencia. Así se declara.
Reclama por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 370,34. Al respecto, por cuanto las demandadas nada demostraron en relación a este concepto, es por lo que este Juzgado acuerda su procedencia. Así se declara.
Reclama por concepto de Vacaciones vencidas desde el 2003 hasta el 30 de Noviembre de 2008 la cantidad de Bs. 9.221,49. Al respecto, por cuanto las demandadas nada demostraron en relación a este concepto, es por lo que este Juzgado acuerda su procedencia. Así se declara.
Reclama por concepto de Bono Vacacional desde el 2003 hasta el 30 de Noviembre de 2008 la cantidad de Bs. 5.815,26. Al respecto, por cuanto las demandadas nada demostraron en relación a este concepto, es por lo que este Juzgado acuerda su procedencia. Así se declara.
Reclama por concepto de Utilidades desde el 2002 hasta el 30 de Noviembre de 2008 la cantidad de Bs. 29.737,98. Al respecto, por cuanto las demandadas nada demostraron en relación a este concepto, es por lo que este Juzgado acuerda su procedencia. Así se declara.
Reclama por concepto de Preaviso la cantidad de Bs.6.148, 87. Al respecto, por cuanto las demandadas nada demostraron en relación a este concepto, es por lo que este Juzgado acuerda su procedencia. Así se declara.
Ahora bien, fijada la procedencia de los montos peticionados y en atención a la incidencia presentada respecto del llamamiento de terceros, cabe puntualizar que los mismos son desestimados por este Juzgado en cuanto a efectos y consecuencias se refiere, toda vez que partiendo del punto de la ausencia de contestación de la demanda, no se pudo fijar el vínculo pretendido por las demandadas en relación a éstos y la presente litis, resultando por tanto impropio ahondar más allá de los límites establecidos por las propias partes con las diversas actuaciones desplegadas, por lo que se precisa que la presente condena recae única y exclusivamente frente a las accionadas principales. Así se declara
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES interpuesta por las ciudadanas YADIANA BISIER MARIN y BRENDA CAROLINA RUIZ, en contra de las empresas MEMORIALES BOLIVAR C.A. y BETA TRES, C.A, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena la suma total de Bs. 185.716,42 discriminado de la siguiente manera:
YADIANA BISIER:
- Antigüedad la suma total de Bs. 37.947,37.
- Intereses Sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 507,07.
- Vacaciones vencidas desde el 2001 hasta el 30 de Noviembre de 2008 la cantidad de Bs. 12.901,71.
- Bono Vacacional desde el 2001 hasta el 30 de Noviembre de 2008 la cantidad de Bs. 8.453,86.
- Utilidades desde el 2001 hasta el 30 de Noviembre de 2008 la cantidad de Bs. 42.222,12.
- Preaviso la cantidad de Bs. 6.083,69.
BRENDA CAROLINA RUIZ:
- Antigüedad la suma total de Bs. 29.306,71.
- Intereses Sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 370,34.
- Vacaciones vencidas desde el 2003 hasta el 30 de Noviembre de 2008 la cantidad de Bs. 9.221,49.
- Bono Vacacional desde el 2003 hasta el 30 de Noviembre de 2008 la cantidad de Bs. 5.815,26.
- Utilidades desde el 2002 hasta el 30 de Noviembre de 2008 la cantidad de Bs. 29.737,98.
- Preaviso la cantidad de Bs.6.148, 87.
Se condena en costas a las demandadas en razón de haber resultado totalmente vencidas (Art. 59 LOPT)…”
En este orden de ideas, se observa de la decisión del a quo que no se pronunció sobre la unidad económica alegada y reconocida por las accionantes, asimismo, no analizó si los conceptos demandados en el libelo de demanda, dígase la antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y preaviso, estaban ajustados a derecho, tan sólo se limitó a realizar una sumatoria de los conceptos demandados a cada una de las accionadas y señalar que estas nada demostraron al respecto, para concluir que la condena recaía única y exclusivamente frente a las accionadas principales, creando indeterminación en cuanto a si deben pagar ambas o con el pago que realice alguna, se consideraría cumplida la decisión, como consecuencia de lo anterior, la recurrida se halla inmersa en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. Es por ello que resulta necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado. Por lo tanto, se declara procedente la delación expuesta, por lo que se anula el fallo recurrido. Así se establece.
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede se anula el fallo recurrido y se pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
Primeramente procede a verificar las pruebas aportadas por las partes:
Del el escrito de promoción de pruebas de la parte actora que corre inserto a los folios del 332 al 338 de la 2º pieza, se desprende lo siguiente:
Documentales marcadas desde la “A1” hasta la “A4”, referidas a actas de convenios celebradas entre la empresa Memoriales Bolívar, C.A. y la Asociación de Profesionales y Técnicos de la Bauxita (Apro Bauxita), las cuales corren insertas del folio 339 al 361 de la 2º pieza, y dado que las mismas no fueran impugnadas, esta Alzada les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Instrumentales marcadas “B” y “B1”, referidas a comunicación emitida por Memoriales Bolívar, C.A., dirigida a CVG Bauxilum Mina, informándole que la actora Yadiana Bisier Marin, quien se desempeñaba como asesora de ventas era la única persona autorizada para realizar los trámites correspondientes a las pólizas y convenio celebrado entre la empresa Memoriales Bolívar, C.A. y la Asociación de Profesionales y Técnicos de la Bauxita (Apro Bauxita) y Sintrabauxilum, los cuales corren insertos del folio 362 al 370 de la 2º Pieza, y dado que los mismos no fueran impugnados, esta Alzada les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Documental marcada “C”, relativa a planilla de entrada y salida de materiales y/o equipos no pertenecientes a la empresa, emanada de C.V.G. Bauxilum, C.A., cuyo propietario de los bienes salientes era la accionada Memoriales Bolívar, C.A., la cual corre inserta al folio 371 de la 2º pieza, y dado que la misma no fue impugnada, esta Alzada le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Instrumentales marcadas “D”, “D1”, “D2”, “D3” y “D4”, referidas a comunicados emanados de la empresa Memoriales Bolívar, C.A. a la empresa C.V.G. Bauxilum, C.A., en los cuales se establecen los diferentes cargos que ejerció la actora Yadiana Bisier durante los años 2000 al 2007, los cuales corren insertos del folio 372 al 376 de la 2º pieza y dado que las mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Documentales marcadas desde “E” hasta “E22”, relativas a planillas de solicitud de afiliación con sus anexos pertenecientes a la empresa Memoriales Bolívar, C.A. suscritas por Yadiana Bisier y Brenda Ruiz, en su carácter de asesoras, correspondientes a los años 2000, 2001, 2004, 2005 y 2006, los cuales corren insertos a los folio del 377 al 487 de la 2º pieza y dado que las mismas no fueran impugnadas, esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Instrumentales marcadas “F”, referidas a relación de ventas de parcelas de fecha 19 de Noviembre del 2008, suscrita por la ciudadana Yadiana Bisier dirigida a la empresa Beta Tres, C.A., anexando a la misma recibos Nª 1819 y 1920 los cuales corren insertos a los folios 488 al 490 de la 2º pieza, y dado que los mismos no fueron impugnados, esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Documental marcada “G”, relativa a carnet de identificación de la ciudadana Yadiana Bisier, como asesora d ventas, otorgado por la empresa Memoriales Bolívar, C.A., correspondiente al período 17/03/2005 al 17/05/2005, el cual corre inserto al folio 491 de la 2º pieza del expediente, y dado que el mismo no fue impugnado, esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió marcadas “H”, “H1” y “H2”, planillas de solicitudes de pagos a la empresa BETA TRES, C.A., por ventas realizadas por la ciudadana Brenda Ruiz, las cuales corren insertas del folio 492 al 494 de la 2º pieza, y dado que los mismas no fueron impugnadas, esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Instrumentales marcadas “H3” hasta “H34”, referidas a recibos de pagos efectuados por la empresa Beta Tres, C.A., a la ciudadana Brenda Ruiz, los cuales corren insertos del folio 495 al 525 de la 2º pieza, y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió marcados “I1” hasta “I40”, planillas de solicitudes de pagos a la empresa Memoriales Bolívar, C.A., por ventas realizadas por la ciudadana Brenda Ruiz, así como, recibos de pagos efectuados por dicha empresa a la ciudadana antes mencionada, los cuales corren insertos del folio 526 al 564 de la 2º pieza, y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos, presentados en copias:
Comunicación enviada por la empresa Memoriales Bolívar, C.A., de fecha 10 de Enero del 2003, a la ciudadana Brenda Ruiz, la cual riela al folio 565 de la 2º pieza; comunicación enviada por la ciudadana Brenda Ruiz de fecha 19 de Noviembre del 2008, a la empresa Beta Tres, C.A., la cual riela al folio 566 de la 2º pieza; ccomunicación enviada por la ciudadana Brenda Ruiz de fecha 20 de Febrero del 2003, a la empresa Beta Tres, C.A., la cual riela en copia al folio 567 de la 2º pieza; pre contrato de venta emitido por la empresa Beta Tres, C.A., de fecha 18 de Febrero del 2003, el cual riela al folio 568 de la 2º Pieza del expediente, siendo que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la representación Judicial de la parte demandada manifestó no exhibir los mismos, es por lo que procede este Juzgado a aplicar la consecuencia dispuesta en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que se tiene como ciertos los datos contenidos en las documentales aportadas por la parte promovente, razón por la cual, esta Alzada, le otorga valor probatorio. Así se establece.
Promovió marcados “LL1” hasta “LL14”, legajo de anuncios publicitarios de las empresas demandadas Memoriales Bolívar, C.A. y Beta Tres, C.A., los cuales corren insertos del folio 569 al 593 de la 2º pieza, desprendiéndose de los mismos que las accionadas se autodenominan Grupo Bolívar, y por cuanto no fueron impugnados, esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Instrumental marcada “M”, referida a Acta de Audiencia Preliminar de fecha 25-09-2007, perteneciente al Expediente Nº FP02-L-2007-030, emanado del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, la cual corre insertos del folio 594 al 595 de la 2º pieza, y en virtud que la misma no fue impugnada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba de Informe a: la Asociación de Profesionales y Técnicos de la Bauxita (Apro-Bauxita), en los Pijiguaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar; al Sindicato de Trabajadores de la Operadora de Bauxita C.V.G. Bauxilum, (Sintra-Bauxilum); y a la entidad bancaria Banesco Banco Universal; en cuanto a este particular se refiere, se tiene que sólo fueron recibidas las resultas de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, las cuales corren insertas al folio 113 al 114 de la 3ra pieza. Al respecto, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a dichas resultas por cuanto la demandada nada objeto en la oportunidad legal correspondiente, siendo necesario resaltar que resulta pertinente concatenar lo expresado por la representación de la entidad bancaria y el documento promovido por la parte accionante inserto a los folios 594 y 595, ello en referencia a que fueron las empresas BETA TRES, C.A y MEMORIALES BOLIVAR, C.A. quienes cancelaron dicho acuerdo transaccional. Así se establece.
Promovió la testimonial de los ciudadanos CRISTINA SOFIA LEITE DE SOUSA, ANGEL GREGORIO SAAVEDRA, MIRNA DANIELA JAIMES FUENTES y JASIEN CARMEN WASHINGTON FEBRES, dejándose constancia de la sola comparecencia de los ciudadanos: ANGEL GREGORIO SAAVEDRA, MIRNA DANIELA JAIMES FUENTES y JASIEN CARMEN WASHINGTON FEBRES, quienes rindieron declaración en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, a cuyas deposiciones esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
MEMORIALES BOLÍVAR, C.A. y BETA TRES, C.A.
En su escrito de promoción que corre inserto a los folios del 152 al 166 de la 1º pieza, del cual se desprende lo siguiente:
Con relación a la codemandante ciudadana Brenda Ruiz :
Promovió marcados con las letras “A” y “B”, contratos suscritos entre Inversiones Brebi SRL y las demandadas Memoriales Bolívar, C.A. y Beta Tres, C.A., respectivamente, ambos de fecha 15 de Enero del 2008, los cuales corren insertos a los folios 167 al 171 y a los folios 174 178, de la 1º pieza, y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió actas de terminación de contratos suscritos entre Inversiones Brebi SRL, y Memoriales Bolívar, C.A. y Beta Tres, C.A., respectivamente, ambas de fecha 10 de Diciembre del 2007, las cuales corren insertas a los folios 172 al 173 y a los folios 179 al 180, de la 1º pieza, y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió Comprobantes de retensiones varias de impuesto sobre la renta efectuadas por las empresas Memoriales Bolívar, C.A. y Beta Tres, C.A., correspondientes al periodo 2007 y 2008, los cuales corren insertos a los folios 181 al 184 de la 1º pieza y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
En cuanto a la codemandante ciudadana Yadiana Bisier:
Promovió marcados con las letras “A” y “B”, en originales dos contratos suscritos entre Inversiones Bismar SRL y Memoriales Bolívar, C.A. y Beta Tres, C.A., ambos de fecha 15 de Enero del 2008, los cuales corren insertos a los folios 185 al 189 de la 1º pieza y a los folios 51 al 55 de la 2º pieza del expediente respectivamente, y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió actas de terminación de contratos suscritos entre y las empresas demandadas Memoriales Bolívar, C.A. y Beta Tres, C.A., respectivamente, ambas de fecha 10 de Diciembre del 2007, las cuales corren insertas a folios 56 al 59 de la 2º pieza y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió Comprobantes de Retensiones Varias de Impuesto Sobre la Renta efectuados por las empresas Memoriales Bolívar, C.A. y Beta Tres, C.A., correspondientes al periodo 2007 y 2008, los cuales corren insertos a los folios 60 al 63 de la 2º pieza, y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió comprobantes de resúmenes de pagos a contratistas de las empresas demandadas Memoriales Bolívar, C.A. y Beta Tres, C.A., con sus respectivas transferencias bancarias, efectuadas a través de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, los cuales corren insertos a los folios 64 al 285 de la 2º pieza, y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición de los comprobantes de liquidaciones o pagos de comisiones mediante el cual se determinaron los montos de los salarios básicos e integrales durante el tiempo que duró la relación laboral con las empresas demandadas, al respecto, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la representación Judicial de la parte conminada no exhibió los mismos, sin embargo, manifestó que a los autos constaban dichos comprobantes de pagos, en tal sentido, este Juzgador no aplica la consecuencia dispuesta en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, por haberse admitido como ciertos los comprobantes de pagos por comisiones que rielan a las actas de la presente causa. Así se declara.
Promovió la prueba de Informe al: Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y a Banesco Banco Universal, en cuanto a este particular se refiere, en referencia a lo requerido se tiene que fueron recibidas en primer orden resultas del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales corren insertas del folio 322 al 327 de la tercera pieza, evidenciándose de las mismas todo lo relativo a las obligaciones tributarias de las empresas Inversiones Bismar, S.R.L e Inversiones Breri, S.R.L, constatándose que la segunda de las mencionadas durante los periodos reportados no rindió cuenta alguna a dicha entidad fiscal, situación distinta a la constatada de la empresa Inversiones Bismar, S.R.L, en tal sentido este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a dichas resultas máxime tras considerar que las mismas constituyen un documento público emanado de un funcionario competente, valorándose en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
En referencia al informe requerido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursan insertas del folio 50 al 128 de la Cuarta pieza resultas, constatándose la remisión de copias certificadas del expediente de las sociedades mercantiles Inversiones Bismar, S.R.L e Inversiones Breri, S.R.L, evidenciándose de las mismas los datos regístrales, al respecto, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a dichas resultas máxime tras considerar que las mismas constituyen un documento público emanado de un funcionario competente, valorándose en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
En lo relativo al informe requerido a la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, constan sus resultas a los folios 116 al 306 de la tercera pieza, a las cuales este Juzgado no les otorga valor probatorio alguno, ya que de las mismas solo se puede determinar las transacciones que realizaron las accionadas a través de sus cuentas, sin poder comprobarse quienes eran los beneficiaros de las mismas. Así se establece.
Promovió la testimonial de los ciudadanos JORGE MARTINEZ, LIANNYS HIDALGO, ARMINDA ARCILA, DARLY SIFONTES y LEOZAIDA CHACIN, por cuanto no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, esta Alzada, comprueba que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
PRUEBAS DEL TERCERO INVERSIONES BISMAR, S.R.L.
Promovió marcado “1”, copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa Mercantil Inversiones Bismar, S.R.L., de fecha 11 de Septiembre del 2000, la cual corre inserta del folio 289 al 312 de la 2º pieza, y por cuanto los mismos no fueron impugnados y siendo que se le confirió valor probatorio en puntos anteriores, se ratifica lo esgrimido en dicha oportunidad. Así se establece.
Promovió marcado “2A” y “2B”, copias simples de Actas de Nacimiento de los ciudadanos: Yadiana Bisier y Rodnier Bisier (folios 313 y 314 de la 2º pieza), a los cuales no se les otorga valor probatorio alguno por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.
Promovió marcado “3”, copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos Yadiana Bisier y Jose Armando Henriquez Coa (folio 315 de la 2º pieza) a la cual no se les otorga valor probatorio alguno por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.
PRUEBAS DEL TERCERO INVERSIONES BRERI, S.R.L.
Promovió marcado “1”, copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa mercantil INVERSIONES BRERI, S.R.L., de fecha 28 de Mayo del 2003, la cual corre inserta a los folios 318 al 329 de la 2º pieza y por cuanto se le confirió valor probatorio en puntos anteriores, se ratifica lo esgrimido en dicha oportunidad. Así se establece.
Promovió marcado “2A” y “2B”, copias simples de Actas de Nacimiento de los menores: Erimber Rodriguez y Leonardo Rodriguez, las cuales corren insertas del folio 330 y 331 de la 2º pieza), a los cuales no se les otorga valor probatorio alguno por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.
Una vez concluida con la valoración de las pruebas pasa esta Alzada a dejar constancia que las codemandas Memoriales Bolívar, C.A. y Beta Tres, C.A., no comparecieron a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar y tampoco contestaron la demandada.
Así las cosas, quien aquí decide, procede a pronunciarse como punto previo sobre la incidencia presentada respecto a la convocatoria de terceros, en el entendido que las codemandadas Memoriales Bolívar, C.A. y Beta Tres, C.A., quienes los llamaron al proceso, no presentaron la contestación respectiva de la demanda, a los fines de establecer cuales eran sus pretensiones al respecto, en consecuencia esta Alzada comparte el criterio del a quo, por lo que declara la improcedencia del llamado a terceros en la presente causa en razón que no se pudo establecer la relación pretendida por las demandadas en relación a éstos y la presente litis, por lo que la presente causa girara única y exclusivamente entre las actoras y las accionadas principales. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada, procede a pronunciarse sobre la unidad económica invocadas por las partes:
Siendo necesario verificar lo estipulado en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:
“Articulo 22. Grupos de empresas: “Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.
De la lectura de la norma citada, se observa que, en su Parágrafo Segundo, enumera una serie de supuestos de hecho que al verificarse, deben conducir al sentenciador a presumir la existencia de un grupo de empresas, dichos supuestos además no deben presentarse de manera concurrente para que se active la presunción, puesto que, antes de señalar el último de ellos, se utiliza la conjunción “o” que denota que se trata de opciones separadas, que implica que basta que se de alguna de ellas para que deba presumirse la unidad económica.
En este sentido y de conformidad con la norma supra mencionada, se observa que el ciudadano Alberto Jose Baena, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.001.440, ocupa en la empresa mercantil Memoriales Bolívar, C.A., el cargo de Presidente y en la empresa mercantil Beta Tres, C.A., ocupa el cargo de Director Ejecutivo, lo cual se evidencia de los instrumentos poder, que corren insertos a los folios 349 al 353 de la 3º pieza, por lo que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas, igualmente de los anuncios publicitarios de las empresas demandadas Memoriales Bolívar, C.A. y Beta Tres, C.A. (folios 569 al 593 de la 2º pieza), ambas accionadas admiten una unidad al denominarse grupo bolívar, de allí que opere la presunción de existencia de un grupo de empresas, por lo que son solidariamente responsables entre si, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras, aunado al hecho que ambas partes lo reconocieron. Así se establece.
Seguidamente, pasa este Juzgador, a analizar todos los conceptos reclamados, ya que a pesar de la existencia de la confesión por parte de las accionadas por no haber comparecido a la audiencia de prolongación y no contestar la demanda previo análisis de las pruebas, debe verificarse si son procedentes en derecho todas las cantidades acordadas, en el entendido que quedó confesa en cuanto a su no cancelación ya que del acervo probatorio no se verifica su cancelación.
En este orden de ideas las accionantes demandan a las empresas Memoriales Bolívar, C.A., y Beta Tres, C.A., por separado haciéndolo de la siguiente manera:
YADIANA BISIER MARIN:
Memoriales Bolívar, C.A.:
Fecha de inicio: 02 de Enero de 2000.
Fecha de terminación: 30 de Noviembre de 2008
Tiempo de duración de la relación laboral: ocho (8) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días.
Cargo: Vendedora devengando un salario por comisión.
Conceptos reclamados desde 02/01/2000 hasta 30/11/2008:
1) Antigüedad la cantidad de Bs. 26.555,99.
2) Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 367,67
3) vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 9.072,38.
4) Bono Vacacional la cantidad de Bs. 5.970,57.
5) Utilidades la cantidad de Bs. 29.954,50.
6) Preaviso 60 días (a salario diario) la cantidad de Bs. 4.285,36.
Total reclamado a la empresa Memoriales Bolívar, C.A., Bs. 73.206,47.
Beta Tres, C.A.:
Fecha de inicio: 02 de Enero de 2001.
Fecha de terminación: 30 de Noviembre de 2008
Tiempo de duración de la relación laboral: siete (7) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días.
Cargo: Vendedora devengando un salario por comisión.
Conceptos reclamados desde 02/01/2001 hasta 30/11/2008:
1) Antigüedad la cantidad de Bs. 11.391,38.
2) Intereses sobre Antigüedad la cantidad de Bs. 139,35.
3) vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 3.829,33.
4) Bono Vacacional la cantidad de Bs. 2.483,29.
5) Utilidades la cantidad de Bs. 12.267,62.
6) Preaviso 60 días (a salario diario) la cantidad de Bs. 1.798,33.
Total reclamado a la empresa Beta Tres, C.A., Bs. 31.909,33,
Arrojando un total reclamado para ambas empresas de Bs. 105.115,77.
BRENDA RUIZ:
Memoriales Bolívar, C.A.:
Fecha de inicio: 02 de Enero de 2002.
Fecha de terminación: 30 de Noviembre de 2008
Tiempo de duración de la relación laboral: seis (6) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días.
Cargo: Vendedora devengando un salario por comisión.
Conceptos reclamados desde 02/01/2002 hasta 30/11/2008:
1) Antigüedad la cantidad de Bs. 19.008,09.
2) Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 240,77.
3) vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 6.085,85.
4) Bono Vacacional la cantidad de Bs. 3.882,63
5) Utilidades la cantidad de Bs. 19.329,59
6) Preaviso 60 días (a salario diario) la cantidad de Bs. 5.049,17
Total reclamado a la empresa Memoriales Bolívar, C.A., Bs. 53.596,10.
Beta Tres, C.A.:
Fecha de inicio: 02 de Enero de 2002.
Fecha de terminación: 30 de Noviembre de 2008
Tiempo de duración de la relación laboral: seis (6) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días.
Cargo: Vendedora devengando un salario por comisión.
Conceptos reclamados desde 02/01/2002 hasta 30/11/2008:
1) Antigüedad la cantidad de Bs. 10.298,62.
2) Intereses sobre Antigüedad la cantidad de Bs. 129,57.
3) vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 3.135,64.
4) Bono Vacacional la cantidad de Bs. 1.932,63
5) Utilidades la cantidad de Bs. 10.408,39.
6) Preaviso 60 días (a salario diario) la cantidad de Bs. 1.099,70.
Total reclamado a la empresa Beta Tres, C.A., Bs. 27.004,55.
Arrojando un total reclamado para ambas empresas de Bs. 80.600,65.
Ahora bien, para efectuar el cálculo de los conceptos reclamados, cabe destacar, que en razón de los hechos admitidos se tomará como base la sumatoria del salario básico alegado por las accionantes para cada una de las empresas codemandadas.
1) YADIANA BISIER MARIN:
Fecha de inicio: 02 de Enero de 2000.
Fecha de terminación: 30 de Noviembre de 2008
Tiempo de duración de la relación laboral: Ocho (8) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días.
Salario mensual = salario básico mensual devengado en Memoriales Bolívar, C.A. + salario básico mensual devengado en Beta Tres, C.A..
Salario diario: salario básico diario devengado en Memoriales Bolívar, C.A. + salario básico diario devengado en Beta Tres, C.A..
Salario integral diario: se obtendrá del resultado del siguiente cálculo aritmético: alícuota de utilidades+alícuota de bono vacacional+salario básico diario.
Alícuota de utilidades = 60/360 días x salario básico diario.
Alícuota de bono vacacional= 7 /360 días = x salario básico diario.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
1) Prestación de Antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, en razón que la actora tiene una antigüedad de ocho (8) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, le corresponde un total de quinientos quince (515) días por este concepto, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual por cada año devengado por la demandante.
Lo anterior se traduce en lo siguiente:
AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL TOTAL
DÍAS
Ene-00 0 0
Feb-00 0 0
Mar-00 0 0
Abr-00 293,07 9,77 1,63 0,19 11,59 5 57,95
May-00 293,07 9,77 1,63 0,19 11,59 5 57,95
Jun-00 293,07 9,77 1,63 0,19 11,59 5 57,95
Jul-00 293,07 9,77 1,63 0,19 11,59 5 57,95
Ago-00 293,07 9,77 1,63 0,19 11,59 5 57,95
Sep-00 293,07 9,77 1,63 0,19 11,59 5 57,95
Oct-00 293,07 9,77 1,63 0,19 11,59 5 57,95
Nov-00 293,07 9,77 1,63 0,19 11,59 5 57,95
Dic-00 293,07 9,77 1,63 0,19 11,59 5 57,95
Ene-01 390,26 13,01 2,17 0,29 15,47 5 77,35
Feb-01 390,26 13,01 2,17 0,29 15,47 5 77,35
Mar-01 390,26 13,01 2,17 0,29 15,47 5 77,35
Abr-01 390,26 13,01 2,17 0,29 15,47 5 77,35
May-01 390,26 13,01 2,17 0,29 15,47 5 77,35
Jun-01 390,26 13,01 2,17 0,29 15,47 5 77,35
Jul-01 390,26 13,01 2,17 0,29 15,47 5 77,35
Ago-01 390,26 13,01 2,17 0,29 15,47 5 77,35
Sep-01 390,26 13,01 2,17 0,29 15,47 5 77,35
Oct-01 390,26 13,01 2,17 0,29 15,47 5 77,35
Nov-01 390,26 13,01 2,17 0,29 15,47 5 77,35
Dic-01 390,26 13,01 2,17 0,29 15,47 5 77,35
Ene-02 820,29 27,34 4,56 0,68 32,58 5 162,90
Feb-02 820,29 27,34 4,56 0,68 32,58 5 162,90
Mar-02 820,29 27,34 4,56 0,68 32,58 5 162,90
Abr-02 820,29 27,34 4,56 0,68 32,58 5 162,90
May-02 820,29 27,34 4,56 0,68 32,58 5 162,90
Jun-02 820,29 27,34 4,56 0,68 32,58 5 162,90
Jul-02 820,29 27,34 4,56 0,68 32,58 5 162,90
Ago-02 820,29 27,34 4,56 0,68 32,58 5 162,90
Sep-02 820,29 27,34 4,56 0,68 32,58 5 162,90
Oct-02 820,29 27,34 4,56 0,68 32,58 5 162,90
Nov-02 820,29 27,34 4,56 0,68 32,58 5 162,90
Dic-02 820,29 27,34 4,56 0,68 32,58 5 162,90
Ene-03 1131,18 37,71 6,29 1,05 45,05 5 225,25
Feb-03 1131,18 37,71 6,29 1,05 45,05 5 225,25
Mar-03 1131,18 37,71 6,29 1,05 45,05 5 225,25
Abr-03 1131,18 37,71 6,29 1,05 45,05 5 225,25
May-03 1131,18 37,71 6,29 1,05 45,05 5 225,25
Jun-03 1131,18 37,71 6,29 1,05 45,05 5 225,25
Jul-03 1131,18 37,71 6,29 1,05 45,05 5 225,25
Ago-03 1131,18 37,71 6,29 1,05 45,05 5 225,25
Sep-03 1131,18 37,71 6,29 1,05 45,05 5 225,25
Oct-03 1131,18 37,71 6,29 1,05 45,05 5 225,25
Nov-03 1131,18 37,71 6,29 1,05 45,05 5 225,25
Dic-03 1131,18 37,71 6,29 1,05 45,05 5 225,25
Ene-04 1411,73 47,06 7,84 1,44 56,34 5 281,70
Feb-04 1411,73 47,06 7,84 1,44 56,34 5 281,70
Mar-04 1411,73 47,06 7,84 1,44 56,34 5 281,70
Abr-04 1411,73 47,06 7,84 1,44 56,34 5 281,70
May-04 1411,73 47,06 7,84 1,44 56,34 5 281,70
Jun-04 1411,73 47,06 7,84 1,44 56,34 5 281,70
Jul-04 1411,73 47,06 7,84 1,44 56,34 5 281,70
Ago-04 1411,73 47,06 7,84 1,44 56,34 5 281,70
Sep-04 1411,73 47,06 7,84 1,44 56,34 5 281,70
Oct-04 1411,73 47,06 7,84 1,44 56,34 5 281,70
Nov-04 1411,73 47,06 7,84 1,44 56,34 5 281,70
Dic-04 1411,73 47,06 7,84 1,44 56,34 5 281,70
Ene-05 597,61 19,92 3,32 0,66 23,90 5 119,50
Feb-05 597,61 19,92 3,32 0,66 23,90 5 119,50
Mar-05 597,61 19,92 3,32 0,66 23,90 5 119,50
Abr-05 597,61 19,92 3,32 0,66 23,90 5 119,50
May-05 597,61 19,92 3,32 0,66 23,90 5 119,50
Jun-05 597,61 19,92 3,32 0,66 23,90 5 119,50
Jul-05 597,61 19,92 3,32 0,66 23,90 5 119,50
Ago-05 597,61 19,92 3,32 0,66 23,90 5 119,50
Sep-05 597,61 19,92 3,32 0,66 23,90 5 119,50
Oct-05 597,61 19,92 3,32 0,66 23,90 5 119,50
Nov-05 597,61 19,92 3,32 0,66 23,90 5 119,50
Dic-05 597,61 19,92 3,32 0,66 23,90 5 119,50
Ene-06 4498,97 149,97 25 5,42 180,39 5 901,95
Feb-06 4498,97 149,97 25 5,42 180,39 5 901,95
Mar-06 4498,97 149,97 25 5,42 180,39 5 901,95
Abr-06 4498,97 149,97 25 5,42 180,39 5 901,95
May-06 4498,97 149,97 25 5,42 180,39 5 901,95
Jun-06 4498,97 149,97 25 5,42 180,39 5 901,95
Jul-06 4498,97 149,97 25 5,42 180,39 5 901,95
Ago-06 4498,97 149,97 25 5,42 180,39 5 901,95
Sep-06 4498,97 149,97 25 5,42 180,39 5 901,95
Oct-06 4498,97 149,97 25 5,42 180,39 5 901,95
Nov-06 4498,97 149,97 25 5,42 180,39 5 901,95
Dic-06 4498,97 149,97 25 5,42 180,39 5 901,95
Ene-07 3733,33 124,44 20,74 4,84 150,02 5 750,1
Feb-07 3733,33 124,44 20,74 4,84 150,02 5 750,1
Mar-07 3733,33 124,44 20,74 4,84 150,02 5 750,1
Abr-07 3733,33 124,44 20,74 4,84 150,02 5 750,1
May-07 3733,33 124,44 20,74 4,84 150,02 5 750,1
Jun-07 3733,33 124,44 20,74 4,84 150,02 5 750,1
Jul-07 3733,33 124,44 20,74 4,84 150,02 5 750,1
Ago-07 3733,33 124,44 20,74 4,84 150,02 5 750,1
Sep-07 3733,33 124,44 20,74 4,84 150,02 5 750,1
Oct-07 3733,33 124,44 20,74 4,84 150,02 5 750,1
Nov-07 3733,33 124,44 20,74 4,84 150,02 5 750,1
Dic-07 3733,33 124,44 20,74 4,84 150,02 5 750,1
Ene-08 2380,57 79,35 13,23 3,09 95,67 5 478,35
Feb-08 2380,57 79,35 13,23 3,09 95,67 5 478,35
Mar-08 2380,57 79,35 13,23 3,09 95,67 5 478,35
Abr-08 2380,57 79,35 13,23 3,09 95,67 5 478,35
May-08 2380,57 79,35 13,23 3,09 95,67 5 478,35
Jun-08 2380,57 79,35 13,23 3,09 95,67 5 478,35
Jul-08 2380,57 79,35 13,23 3,09 95,67 5 478,35
Ago-08 2380,57 79,35 13,23 3,09 95,67 5 478,35
Sep-08 2380,57 79,35 13,23 3,09 95,67 5 478,35
Oct-08 2380,57 79,35 13,23 3,09 95,67 5 478,35
TOTAL ANTIGÜEDAD 515 35.530,05
En consecuencia, se condena a las accionadas a pagar a la ciudadana Yadiana Bisier Marín, la cantidad de treinta y cinco mil quinientos treinta bolívares con cinco céntimos (Bs. 35.530,05), por el período comprendido entre el 02 de enero de 2000 al 30 de Noviembre de 2008, por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
2) Intereses de las Prestaciones Sociales:
Se condena a las partes codemandadas a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
3) Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos:
De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cancelar a las codemandadas a la parte actora la cantidad de Bs.15.724,72. Así se decide.
Lo anterior se traduce en lo siguiente:
Año Días de vacaciones Días de bono vacacional Total Días de vacaciones + bono vacacional Salario Básico Diario Total vacaciones + bono vacacional
2000-2001 15 7 22 13,01 286,22
2001-2002 16 8 24 27,34 656,16
2002-2003 17 9 26 37,71 980,46
2003-2004 18 10 28 47,06 1317,68
2004-2005 19 11 30 19,92 597,60
2005-2006 20 12 32 149,97 4799,04
2006-2007 21 13 34 124,44 4230,96
2007-2008 22 14 36 79,35 2856,60
15724,72
4) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado:
De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la parte actora:
4.1) Vacaciones fraccionadas: Cuyo monto es el resultado del siguiente cálculo aritmético: (22) días de vacaciones de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por la trabajadora (10), multiplicados a su vez por el salario normal diario (79,35) = (22 días / 12 meses = 1,83 x 10 meses = 18,3 días x 79,35 (salario) = Bs. 1.452,11, monto este que le corresponderá pagar a las codemandadas, a favor de la parte actora. Así se decide.
4.2) Bono vacacional fraccionado: según el siguiente cálculo aritmético, (14) días de bono vacacional de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por la trabajadora (10), multiplicados a su vez por el salario diario, (79,35); entonces sería: (14 días/12 meses = 1.17 x 10 = 11.70 días x 79,35 = Bs. 928,40; monto este que le corresponderá pagar a las codemandadas, a favor de la parte actora. Así se decide.
5) Utilidades Vencidas y fraccionadas:
5.1) Utilidades Vencidas:
Siendo que las accionantes reclaman 60 días por utilidades tenemos que les corresponden 60 días de bonificación de fin de año que multiplicados por el salario diario normal devengado por la trabajadora por cada año se traduce en lo siguiente:
Año Días Salario Básico Diario Total Utilidades
2000-2001 60 13,01 780,6
2001-2002 60 27,34 1640,4
2002-2003 60 37,71 2262,6
2003-2004 60 47,06 2823,6
2004-2005 60 19,92 1195,2
2005-2006 60 149,97 8998,2
2006-2007 60 124,44 7466,4
2007-2008 60 79,35 4761
29.928,00
En consecuencia le corresponde a las codemandadas cancelar a la actora la cantidad de Bs. 29.928,00. Así se decide.
5.2) Utilidades Fraccionadas: le corresponden 60 días de utilidades entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por la trabajadora (10), multiplicados a su vez por el salario normal (79,35) = (60 días / 12 meses = 5 x 10 meses = 50 días x 79,35 (salario) = Bs. 3.967,50; monto este que le corresponderá pagar a las codemandadas, a favor de la parte actora. Así se establece.
6) Preaviso: la accionante reclama 60 días por este concepto por lo que dicha cantidad de días, multiplicados por el salario diario normal devengado por la trabajadora, es decir, 60 días x 79,35 (salario) se traduce en la cantidad de Bs. 4.761; monto este que le corresponderá pagar a las codemandadas, a favor de la parte actora. Así se establece.
2) BRENDA RUIZ:
Fecha de inicio: 02 de Enero de 2002.
Fecha de terminación: 30 de Noviembre de 2008
Tiempo de duración de la relación laboral: seis (06) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días.
Salario mensual = salario básico mensual devengado en Memoriales Bolívar, C.A. + salario básico mensual devengado en Beta Tres, C.A..
Salario diario: salario básico diario devengado en Memoriales Bolívar, C.A. + salario básico diario devengado en Beta Tres, C.A.
Salario integral diario: se obtendrá el resultado del siguiente cálculo aritmético: alícuota de utilidades+alícuota de bono vacacional+salario básico diario.
Alícuota de utilidades= 60/12 meses x salario básico diario/ 30 días.
Alícuota de bono vacacional= días otorgados por la ley /12 meses x salario básico diario/30 días.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
1) Prestación de Antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio. En razón de que la actora tiene una antigüedad de seis (6) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, le corresponde un total de trescientos noventa y cinco (395) días por este concepto, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual por cada año devengado por la demandante.
Lo anterior se traduce en lo siguiente:
AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL TOTAL
DÍAS
Ene-02 0 0
Feb-02 0 0
Mar-02 0 0
Abr-02 266,89 8,90 1,48 0,17 10,55 5 52,75
May-02 266,89 8,90 1,48 0,17 10,55 5 52,75
Jun-02 266,89 8,90 1,48 0,17 10,55 5 52,75
Jul-02 266,89 8,90 1,48 0,17 10,55 5 52,75
Ago-02 266,89 8,90 1,48 0,17 10,55 5 52,75
Sep-02 266,89 8,90 1,48 0,17 10,55 5 52,75
Oct-02 266,89 8,90 1,48 0,17 10,55 5 52,75
Nov-02 266,89 8,90 1,48 0,17 10,55 5 52,75
Dic-02 266,89 8,90 1,48 0,17 10,55 5 52,75
Ene-03 294,28 9,81 1,64 0,22 11,67 5 58,35
Feb-03 294,28 9,81 1,64 0,22 11,67 5 58,35
Mar-03 294,28 9,81 1,64 0,22 11,67 5 58,35
Abr-03 294,28 9,81 1,64 0,22 11,67 5 58,35
May-03 294,28 9,81 1,64 0,22 11,67 5 58,35
Jun-03 294,28 9,81 1,64 0,22 11,67 5 58,35
Jul-03 294,28 9,81 1,64 0,22 11,67 5 58,35
Ago-03 294,28 9,81 1,64 0,22 11,67 5 58,35
Sep-03 294,28 9,81 1,64 0,22 11,67 5 58,35
Oct-03 294,28 9,81 1,64 0,22 11,67 5 58,35
Nov-03 294,28 9,81 1,64 0,22 11,67 5 58,35
Dic-03 294,28 9,81 1,64 0,22 11,67 5 58,35
Ene-04 1925,4 64,18 10,70 1,60 76,48 5 382,40
Feb-04 1925,4 64,18 10,70 1,60 76,48 5 382,40
Mar-04 1925,4 64,18 10,70 1,60 76,48 5 382,40
Abr-04 1925,4 64,18 10,70 1,60 76,48 5 382,40
May-04 1925,4 64,18 10,70 1,60 76,48 5 382,40
Jun-04 1925,4 64,18 10,70 1,60 76,48 5 382,40
Jul-04 1925,4 64,18 10,70 1,60 76,48 5 382,40
Ago-04 1925,4 64,18 10,70 1,60 76,48 5 382,40
Sep-04 1925,4 64,18 10,70 1,60 76,48 5 382,40
Oct-04 1925,4 64,18 10,70 1,60 76,48 5 382,40
Nov-04 1925,4 64,18 10,70 1,60 76,48 5 382,40
Dic-04 1925,4 64,18 10,70 1,60 76,48 5 382,40
Ene-05 1824,6 60,82 10,14 1,69 72,65 5 363,25
Feb-05 1824,6 60,82 10,14 1,69 72,65 5 363,25
Mar-05 1824,6 60,82 10,14 1,69 72,65 5 363,25
Abr-05 1824,6 60,82 10,14 1,69 72,65 5 363,25
May-05 1824,6 60,82 10,14 1,69 72,65 5 363,25
Jun-05 1824,6 60,82 10,14 1,69 72,65 5 363,25
Jul-05 1824,6 60,82 10,14 1,69 72,65 5 363,25
Ago-05 1824,6 60,82 10,14 1,69 72,65 5 363,25
Sep-05 1824,6 60,82 10,14 1,69 72,65 5 363,25
Oct-05 1824,6 60,82 10,14 1,69 72,65 5 363,25
Nov-05 1824,6 60,82 10,14 1,69 72,65 5 363,25
Dic-05 1824,6 60,82 10,14 1,69 72,65 5 363,25
Ene-06 2285,1 76,17 12,70 2,33 91,20 5 456,00
Feb-06 2285,1 76,17 12,70 2,33 91,20 5 456,00
Mar-06 2285,1 76,17 12,70 2,33 91,20 5 456,00
Abr-06 2285,1 76,17 12,70 2,33 91,20 5 456,00
May-06 2285,1 76,17 12,70 2,33 91,20 5 456,00
Jun-06 2285,1 76,17 12,70 2,33 91,20 5 456,00
Jul-06 2285,1 76,17 12,70 2,33 91,20 5 456,00
Ago-06 2285,1 76,17 12,70 2,33 91,20 5 456,00
Sep-06 2285,1 76,17 12,70 2,33 91,20 5 456,00
Oct-06 2285,1 76,17 12,70 2,33 91,20 5 456,00
Nov-06 2285,1 76,17 12,70 2,33 91,20 5 456,00
Dic-06 2285,1 76,17 12,70 2,33 91,20 5 456,00
Ene-07 2834,7 94,49 15,75 3,15 113,39 5 566,95
Feb-07 2834,7 94,49 15,75 3,15 113,39 5 566,95
Mar-07 2834,7 94,49 15,75 3,15 113,39 5 566,95
Abr-07 2834,7 94,49 15,75 3,15 113,39 5 566,95
May-07 2834,7 94,49 15,75 3,15 113,39 5 566,95
Jun-07 2834,7 94,49 15,75 3,15 113,39 5 566,95
Jul-07 2834,7 94,49 15,75 3,15 113,39 5 566,95
Ago-07 2834,7 94,49 15,75 3,15 113,39 5 566,95
Sep-07 2834,7 94,49 15,75 3,15 113,39 5 566,95
Oct-07 2834,7 94,49 15,75 3,15 113,39 5 566,95
Nov-07 2834,7 94,49 15,75 3,15 113,39 5 566,95
Dic-07 2834,7 94,49 15,75 3,15 113,39 5 566,95
Ene-08 2406 80,2 13,37 2,67 96,24 5 481,2
Feb-08 2406 80,2 13,37 2,67 96,24 5 481,2
Mar-08 2406 80,2 13,37 2,67 96,24 5 481,2
Abr-08 2406 80,2 13,37 2,67 96,24 5 481,2
May-08 2406 80,2 13,37 2,67 96,24 5 481,2
Jun-08 2406 80,2 13,37 2,67 96,24 5 481,2
Jul-08 2406 80,2 13,37 2,67 96,24 5 481,2
Ago-08 2406 80,2 13,37 2,67 96,24 5 481,2
Sep-08 2406 80,2 13,37 2,67 96,24 5 481,2
Oct-08 2406 80,2 13,37 2,67 96,24 5 481,2
TOTAL ANTIGÜEDAD 395 27.210,15
En consecuencia, se condena a las codemandadas a pagar a la ciudadana Brenda Ruiz, la cantidad de veintisiete mil doscientos diez bolívares con quince céntimos (Bs. 27.210,15), por el período comprendido entre el 02 de enero de 2002 al 30 de Noviembre de 2008, por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
2) Intereses de las Prestaciones Sociales:
Se condena a las partes codemandadas a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
3) Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos:
De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cancelar a las codemandadas a la parte actora la cantidad de Bs. 10.871,32. Así se decide.
Lo anterior se traduce en lo siguiente:
Año Días de vacaciones Días de bono vacacional Total Días de vacaciones + bono vacacional Salario Básico Diario Total vacaciones + bono vacacional
2002-2003 15 7 22 9,81 215,82
2003-2004 16 8 24 64,18 1540,32
2004-2005 17 9 26 60,82 1581,32
2005-2006 18 10 28 76,17 2132,76
2006-2007 19 11 30 94,49 2834,70
2007-2008 20 12 32 80,2 2566,40
10871,32
4) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado:
De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la parte actora:
4.1) Vacaciones fraccionadas: Cuyo monto es el resultado del siguiente cálculo aritmético: (20) días de vacaciones de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por la trabajadora (10), multiplicados a su vez por el salario normal diario (80,20) = (20 días / 12 meses = 1.67 x 10 meses = 16,7 días x 80,20 (salario) = Bs. 1.339,34, monto este que le corresponderá pagar a las codemandadas, a favor de la parte actora. Así se decide.
4.2) Bono vacacional fraccionado: según el siguiente cálculo aritmético, (12) días de bono vacacional de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por la trabajadora (10), multiplicados a su vez por el salario diario, (80,20); entonces sería: (12 días/12 meses = 1 x 10 = 10 días x 80,20 = Bs. 802; monto este que le corresponderá pagar a las codemandadas, a favor de la parte actora. Así se decide.
5) Utilidades Vencidas y fraccionadas:
5.1) Utilidades Vencidas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni superior a cuatro (4) meses. En consecuencia, le corresponden conforme a la ley (60) días de bonificación de fin de año que multiplicados por el salario diario normal devengado por la trabajadora por cada año se traduce en lo siguiente:
Año Días Salario Básico Diario Total Utilidades
2002-2003 60 9,81 588,6
2003-2004 60 64,18 3850,8
2004-2005 60 60,82 3649,2
2005-2006 60 76,17 4570,2
2006-2007 60 94,49 5669,4
2007-2008 60 80,2 4812
23.140,20
En consecuencia le corresponde a las codemandadas cancelar a la actora la cantidad de Bs. 23.140,20. Así se decide.
5.2) Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En consecuencia, le corresponden conforme a la ley (60) días de utilidades entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por la trabajadora (10), multiplicados a su vez por el salario normal (80,20) = (60 días / 12 meses = 5 x 10 meses = 50 días x 80,20 (salario) = Bs. 4.010,00; monto este que le corresponderá pagar a las codemandadas, a favor de la parte actora. Así se establece.
6) Preaviso: la accionante reclama 60 días por este concepto por lo que dicha cantidad de días, multiplicados por el salario diario normal devengado por la trabajadora, es decir, 60 días x 80,2 (salario) se traduce en la cantidad de Bs. 4.812; monto este que le corresponderá pagar a las codemandadas, a favor de la parte actora. Así se establece.
En consecuencia, se condena a las codemandadas Memoriales Bolívar, C.A., y/o BETA TRES, C.A., de manera solidaria al pago a YADIANA BISIER, por la cantidad de Bs. 92.291,78 y a BRENDA RUIZ, por la cantidad de Bs. 72.185,01; por los conceptos señalados ut supra. Más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente.
Así mismo, se condena en costas a las codemandadas en razón de haber resultado totalmente vencidas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 2012, que declaró con lugar la demanda, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000026. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido y en consecuencia se condena a la empresa MEMORIALES BOLIVAR C.A., y/o a la empresa BETA TRES, C.A., de manera solidaria a cancelarle a las accionantes: YADIANA BISIER MARIN y BRENDA RUIZ los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. CUARTO: Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a las demandantes, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. QUINTO: Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. SEXTO:En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEPTIMO: Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago a las accionantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. OCTAVO: No hay condenatoria en costas en el presente recurso dadas las características del fallo. Así se establece.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 104, 108, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 11, 59, 131, 159, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 08 días del mes de Octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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