REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2011-000249
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.894.934.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS REAL, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.306.
PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA RESTAURANT DON POLLO y McD POLLO, C.A.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 01/08/2012, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia dictada en fecha 25/06/2012, en la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000217. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en virtud de la negativa de admitir la acción propuesta por cobro de prestaciones sociales, debido a que el juez consideró en su oportunidad que no había dado cumplimiento a ciertos requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como era la base de cálculos para la determinación de los conceptos reclamados, cosa que si había hecho, ya que subsano cada uno de los puntos que le fueron indicados, asimismo, arguyó que la decisión dictada dejó en total estado de indefensión a su representado, quien es el débil jurídico en la causa, por lo que en razón a lo antes mencionado solicitaba fuere protegido, ordenando la admisión de la presente demanda.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
El presente caso consiste, en que la parte demandante recurrente alega que el tribunal a quo declaró inadmisible la presente acción por cobro de acreencias laborales, porque consideró que no había dado cumplimiento a ciertos requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como era la base de cálculos para la determinación de los conceptos reclamados, lo cual era falso.
Del auto recurrido se observa:
“(…) Ahora bien, de una revisión minuciosa del escrito presentado por la parte actora, pudo observar este Juzgador que el mismo no da cumplimiento a lo ordenado en el auto de subsanación antes mencionado, es decir no trae la base de calculo que se le solicitó en el mencionado auto…”

En virtud de lo expuesto, resulta preciso destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que el error de interpretación, se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Así las cosas, con el fin de constatar la infracción delatada, esta Alzada observa que el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, delatado como infringido, establece lo siguiente:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley…”

Como se aprecia, el dispositivo legal antes transcrito no indica como requisito que el demandante deba señalar la base de cálculos, de allí que el accionante no tiene por que cumplir con dicho formalismo.
Ahondando más aún, del escrito de subsanación realizado por la parte actora se constata:
“(…) en cuanto a lo que se refiere a los conceptos que engloban las Prestaciones Sociales y como bien lo describo en el cuadro resumen del Primer folio en su reverso donde se indican todos y cada uno de los conceptos reclamados, los fundamentos de derecho de cada concepto, los días de cada concepto, el sueldo de cada concepto; todo estos conceptos detalladazos por años de servicio y al final del cuantum de cada concepto…”

Previa revisión del escrito libelar y vista la subsanación realizada por la parte actora, se evidencia que ciertamente la referida base de cálculos si se encuentra realizada dentro de la demanda, por lo que mal podía la recurrida alegar dicha circunstancia para inadmitirla mas aun cuando no es uno de lor requisito señalados por la norma ut supra señalada.
Así las cosas, cabe insistir que si bien el control sobre los presupuestos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en principio, es un deber atribuido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución depurar algún defecto del escrito libelar, es igualmente necesario advertir, que no puede caerse en una interpretación excesiva de la especificidad que la norma en cuestión exige.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividnad es atribuida a los órganos judiciales.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, si bien exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, ello también supone que una providencia de inadmisibilidad, deba estar debidamente fundamentada para satisfacer el derecho a la tutela efectiva, y por el contrario, de ser excesivamente formalista o infundada, lo hace irrumpir contra el derecho de acceso a la justicia.
El anterior señalamiento ha tenido lugar, toda vez que esta Alzada considera, que el a quo incurrió en un formalismo exacerbado que ha afectado el derecho de la parte actora de acceder a la justicia, al declarársele inadmisible la demanda de manera injusta, por considerarse que ésta, había incumplido con requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando es claro que la parte actora dio cumplimiento a lo exigido tanto por la norma como por el Juez.
En consecuencia, al no exigir la norma delatada como requisito del libelo de demanda base de cálculos alguna, aunado al hecho que esta Superioridad considera que del texto del libelo se desprende la misma, es por lo que se debe declarar que el a quo infringió, por error de interpretación, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al derivar de dicho dispositivo legal consecuencias que no resultan de su contenido, siendo lo anterior determinante para la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por insuficiencia del escrito de subsanación.
Con base a lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el presente recurso, quedando revocado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 25 de junio del 2012, que declaró la Inadmisibilidad de la demanda, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000217. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que el JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda tomando en consideración para ello la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 123, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 09 días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,