REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2011-000317

PARTE ACTORA: JUAN JOSE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 4.601.546.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS JOSE CENTENO, PASTOR GRABRIEL PEÑALVER y CHIRSTIAN GAY, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 93.116, 146.645, y 93.120 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ALASKA, S.R.L. y de manera solidaria LICORERIA ALASKA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 164.420.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES


Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE ZAMBRANO, venezolano, de este domicilio, identificado con la cedula de identidad Nº 4.601.546, en contra de las empresas FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ALASKA, S.R.L. y de manera solidaria a la LICORERIA ALASKA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 18-10-2011.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 24-10-2011, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, consignando en fecha 05-06-2012 la parte demandada escrito de contestación a la demanda por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 29-06-2012, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 13-08-12, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 10-10-12, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

El actor sostiene en su libelo de demanda que fue contratado por las empresas FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ALASKA S.R.L y por la LICORERIA ALASKA S.R.L., en fecha 15-04-1981, para que prestara sus servicios como Despachador, por el ciudadano JOSE VITO FRANCA PESTAÑA, quien era propietario de dichas empresas pero al mismo tiempo el ciudadano antes referido, falleció y asumió el mando de estas empresas su esposa MARIA DE FATIMA FREITES y su hijo VIRGILIO PAULO FREITAS FRANCA, quienes en fecha 22-06-2010, le propusieron en pago de sus prestaciones sociales, la cantidad CIENTO CINCUENTA CUOTAS DE PARTICIPACION, representadas por un Valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES. No obstante, desde el año 1995, manifiesta que se desempeñaba como Encargado de la empresa, siendo este el encargado de Administrar la misma. Cargo que desempeño hasta el 15 de junio del 2011.

Señala como jornadas de trabajo los días miércoles, hasta los lunes, con el día martes de descanso, en un horario de ocho (8:00 a.m.) de la mañana hasta las dos (2:00 a.m.) de la mañana.

Indica que fue despedido de manera ilegal e injustificada por el ciudadano VIRGILIO PAULO FREITAS FRANCA, quien es ahora el propietario de las referidas empresas.

El actor alega en su libelo de demanda que fue despedido de manera ilegal e injustificada, es por ello que acude a demandar a la empresa FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ALASKA S.R.L. y de manera solidaria a la LICORERIA ALASKA S.R.L., para que convengan en pagarle y le pague la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS VEITIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 509.321,59) a razón de los siguientes conceptos: a) Prestación de Antigüedad e Intereses, b) Vacaciones Vencidas y No Pagadas, c) Bono Vacacional Vencido y No Pagado, d) Utilidades No Pagadas durante la relación Laboral e) Indemnizaciones contempladas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 05-06-2012, el Abogado EDWIN GIL Apoderado Judicial de las empresas FUENTE DE SODA Y RESTAUTANT ALASKA y LICORERIA ALASKA S.R.L., contesto la Demanda en la siguiente forma:

PUNTOS PREVIOS:

Sostiene que las relaciones jurídicas que vincularon al actor con su representadas FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ALASKA, S.R.L fueron estrictamente mercantiles, nunca conexionadas, relacionadas ni constituidas del hecho social del trabajo. El 01 de Noviembre de 1988 celebraron un contrato mercantil con el ciudadano JUAN JOSÈ ZAMBRANO GRILLET con una participación accionaria de ciento cincuenta cuotas de participación que representan Bs. 150.000,00, según documento debidamente reconocido por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, asentado bajo el Nº 44, folios del 56 al 57 y de fecha 03 de Noviembre del año 1988.
Invoca que LICORERIA ALASKA, C.A nunca ha tenido relaciones laborales con el demandante. Destaca que el ciudadano JUAN JOSÈ ZAMBRANO GRILLET confirió un poder especial pero amplio, bastante y suficiente a los fines de que fuere intentada una demanda de índole laboral contra la empresa FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ALASKA, S.R.L excediéndose los mandatarios al demandar solidariamente a la LICORERIA ALASKA, C.A sin que el mandatario los haya facultado para ello, careciendo por tanto de cualidad para demandar a LICORERIA ALSAKA, C.A así como cualidad activa ni el interés para demandarla por carencia absoluta de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS HECHOS QUE RECHAZAN

- Niega rechaza y contradice que el 22 de Junio de 2010 los ciudadanos (as) MARIA DE FREITAS y su hijo VIRGILIO PAULO FREITAS le propusieron en pago de sus prestaciones sociales la cantidad de ciento cincuenta (150) cuotas de participación que representan la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), los por cuanto que no existe en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar ningún documento de fecha 22 de Junio de 2010 firmado por mis representadas y menos aun que tenga como datos registrados el Nº 44, folios 56 al 57 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría.
- Niega rechaza y contradice que el ciudadano JUAN JOSE ZAMBRANO haya trabajado desde las 8: 00 a.m. hasta las 2:00 a.m., del siguiente día es decir, que realizaba una jornada de trabajo de 18 horas diarias, pues tal como consta del encarte que acompañé como prueba el horario de trabajo realizado por el actor, pues no es el horario de trabajo del negocio de restaurante y fuente de soda que por la ordenanza del Municipio Heres el horario de este de negocio comienza las 11:00a.m.

La Empresa FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ALASKA S.R.L., contesta la demanda en la siguiente forma:

DE LOS HECHOS QUE RECHAZAN

- Rechaza y niega por falso que el ciudadano JUAN JOSE ZAMBRANO GRILLET, haya prestado servicios laborales desde el 15 de abril de 1981 hasta el 22 de Junio de 2010.

- Niega y rechaza que el ciudadano JUAN JOSE ZAMBRANO GRILLET, haya devengado salario diario o mensual alguno, razón por la cual no presentó ningún recibo de pago de los salarios cobrados.

- Niega y rechaza que el ciudadano JUAN JOSE ZAMBRANO GRILLET, haya estado subordinado a ninguno de sus directivos pues las relaciones que con el se tuvieron fueron estrictamente mercantiles.

- Niega y rechaza que adeude algún período de pago de prestaciones sociales y otros desde el 15 de abril de 1981 hasta julio de 1997.Ç

- Niega Y rechaza que FUENTE DE SODA RESTAURANT ALASKA S.R.L., le adeude Bs. (107.986,85) por concepto de prestaciones sociales menos le debe aun la cantidad de Bs. (25.375.698), por concepto de intereses sobre prestaciones.

- Niega rechaza y contradice que adeude las vacaciones desde el 25 de febrero del año 1981 hasta el 22 de mayo del año 2010, el actor supuestamente nunca disfrutó de sus vacaciones.

- Niega, rechaza y contradice que FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ALASKA S.R.L., le deba al reclamante pago alguno por concepto de bono vacacional conforme a lo establecido en el art. 223 de la derogada Ley del Trabajo pues al no haber prestado servicio bajo la subordinación de mi representado ni haberle pagado un salario diario o mensual mal puede el reclamante reclamar la suma de (Bs.91.324, 25),

- Niega, rechaza y contradice que mi representada le deba la cancelación de utilidades conforme al art. 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y donde el reclamante reclama el pago de sus utilidades desde el 25 de febrero del año 1981 hasta el 25 de febrero del año 2011 y que ha relacionado y cuantificado del tiempo de 30 años presuntamente supuesto negado los ha multiplicado por 15 días por años y le ha arrojado la suma de 450 que multiplicó por (Bs.167.67), a salario normal, este principio de que tan larga lista de utilidades montante a (Bs. 88.951,50).

- Niega, rechaza y contradice que deba mi representado deba cancelar lo establecido en el art. 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo pues el comerciante JUAN JOSE ZAMBRANO GRILLET no ha sido despedido sino que un buen día, el 15 de Junio de 2011 el Gerente de la Sociedad FUENTE SE SODA RESTAURANT ALASKA S.R.L., PAULO VIRGILIO FREITAS en virtud de que el administrador del negocio no rendías cuenta pues siempre alegaba que se estaban elaborando y que otras veces se estaban realizando inversiones en el negocio donde se invertían todas las ganancias, todo lo cual motivo que por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y de Tránsito hubiese tenido que demandarlo en Juicio de rendición de cuentas y que cursa bajo el número de Exp: FP02-2012-V-422, y el monto demandado supera los Bs. 1.800.000,00, de allí que nada tenga que pagarle por el numeral 02 del Art. 125 y literal E de la derogada Ley del Trabajo en el monto de (Bs. 47.440,80). Consecuencialmente rechaza el cobro de (Bs.509.321.59), monto que suma la presunta negada corrección monetaria, intereses de mora, así como los montos de costas que suman todos los conceptos demandados.

CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA LICORERIA ALASKA C.A

- Alega que ninguna relación comercial, laboral, legal ha tenido con el ciudadano JUAN JOSE ZAMBRANO GRILLET salvo el conocimiento que se tiene que el lleva unas relaciones comerciales con FUENTE DE SODA y RESTARANT ALASKA S.R.L., donde su representada tiene un contrato mercantil de unas futuras operaciones de venta de 150 cuotas de participación sobre las cuales nada que tiene que ver LICORERIA ALASKA C.A la cual ha sido arrastrada a este proceso por la vía de la solidaridad que peticionaron los apoderados del actor, pues su poder laboral no les da facultades para demandar a LICORERIA ALASKA C.A. Como se puede observar el ciudadano tuvo una relación jurídica es en contra la FUENTE DE SODA y RESTAURANT ALASKA S.R.L., de allí que desconozca en todas sus partes la planilla marcada “A” del IVSS.
- Niega rechaza y contradice la solidaridad invocada ya que el objeto social de FUENTE DE SODA y RESTAURANT ALASKA S.R.L., es de servicio y el objeto de LICORERIA ALASKA C.A., es la venta de licores nacionales y extranjeros.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).

Ahora bien, siendo que la representación judicial de la empresa FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ALASKA, S.R.L alega como punto previo la falta de cualidad e interés tanto de los actores como la suya propia a los fines de sostener el presente juicio y siendo que de la misma representación judicial de la empresa LICORERIA ALASKA, manifiesta carecer de cualidad pasiva para responder por carencia absoluta de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley Adjetiva Laboral, es por lo que corresponde emitir pronunciamiento previo antes de descender al fondo de lo planteado, es por lo que corresponderá al accionante la carga de la prueba de la prestación de servicio, para que resulte aplicable la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, en caso de no resultar fructífero el punto previo alegado por las accionadas conforme a la distribución de la carga probatoria corresponderá a la parte accionada la demostración de sus afirmaciones, específicamente la efectiva cancelación de los conceptos hoy reclamados por la parte accionante. En tal sentido se procede a emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió Cuenta Individual Del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, marcado con la letra “A” emitido por la sociedad mercantil FUENTE DE SODA y RESTAURANT ALASKA S.R.L., a favor del ciudadano JUAN JOSE ZAMBRANO, inserto al folio (83) del presente expediente, desprendiéndose de la misma datos relacionados con la afiliación del ciudadano SAMBRANO GRILLET JUAN JOSÈ por parte de la empresa LICORERIA ALASKA S.R.L. Al respecto se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte accionada nada objetó respecto de dicha documental, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio valorándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA DE TRABAJO marcada con la letra “B” emitida por el ciudadano PAULO VIRGILIO FREITAS, en su carácter de Gerente de la firma Mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ALASKA S.R.L., a favor del ciudadano JUAN JOSE ZAMBRANO, inserto del folio (84) del presente expediente. En cuanto a esta instrumental se refiere se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte accionada nada objetó, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio valorándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.


Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: LIDIA DEL VALLE DELGADO SOTO, GUILLERMO DANI VILLANUEVA GUILLEN, JOSE ROBERTO VASQUEZ, LICO ANTONIO SANCHEZ SANTAELLA, CLAUDIO RAFAEL ROMERO QUEZADA y LUIS ALFREDO NAVAS GALINDO. En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se dejó constancia en acta de la sola comparecencia de los ciudadanos LIDIA DEL VALLE DELGADO SOTO, CLAUDIO RAFAEL ROMERO QUEZADA y LUIS ALFREDO NAVAS GALINDO, quienes rindieron declaración conforme a las preguntas formuladas por la representación judicial de las partes, percibiéndose lo siguiente. Al respecto, de lo depuesto por los testigos concluye quien sentencia que los mismos no merecen valor probatorio toda vez que se evidenció de sus declaraciones parcialidad inclinada a favor de su promovente, siendo a su vez meramente referenciales. En consecuencia quedan relevados como elemento probatorio. Así se declara.

Promovió la prueba de Informes al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales cuyas resultas corren insertas a los folios 115 al 117 informando la precitada Institución que efectivamente el ciudadano JUAN JOSÈ SAMBRANO aparece inscrito en el IVSS por parte de la empresa LICORERIA ALASKA, S.R.L anexando adicionalmente cuenta individual que da cuenta sobre la misma información. En tal sentido, siendo que el mismo tiene carácter de documento público administrativo es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del código civil valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

PRUEBAS DE FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ALASKA S.R.L y
LICORERIA ALASKA, C.A

Promovió Documento Administrativo, la planilla que indica la jornada de trabajo de cada turno y el día de descanso que le corresponda a los trabajadores, inserta al folio (94) del presente expediente. En cuanto a esta instrumental se refiere se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte accionante nada objetó, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio valorándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: DOUGLAS DE JESUS RIVAS SUBERO, YOES FRANKLIN GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO AGUINAGALDI, JAIME ALBERTO AGUINAGALDE, JORGE LUIS NARVAEZ CEDEÑO, MAGALY DEL CARMEN VIRRIEL DIAZ y DIEGO ALBERTO BECERRA. En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se dejó constancia en acta de la sola comparecencia de los ciudadanos DOUGLAS DE JESUS RIVAS SUBERO, YOES FRANKLIN GONZALEZ, JAIME ALBERTO AGUINAGALDE, MAGALY DEL CARMEN VIRRIEL DIAZ y DIEGO ALBERTO BECERRA, quienes rindieron declaración conforme a las preguntas formuladas por la representación judicial de las partes. Al respecto, de lo depuesto por los testigos concluye quien sentencia que los mismos no merecen valor probatorio toda vez que se evidenció de sus declaraciones parcialidad inclinada a favor de su promovente, siendo a su vez meramente referenciales. En consecuencia quedan relevados como elemento probatorio. Así se declara.





MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo este Juzgado emitido pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes, corresponde como punto inicial resolver en primer lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada relativa a la falta de cualidad tanto de la demandada como del accionante para sostener e intentar el presente juicio y seguidamente en el caso de que la defensa anterior resulte improcedente, se pasará a resolver sobre los conceptos reclamados. Así se establece.

Resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Dentro de la doctrina destaca lo señalado por el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG para quien el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

De igual forma, el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

Demandó la parte actora, en su libelo de demanda el Cobro de Prestaciones Sociales y la defensa central de la parte demandada estribó en señalar la inexistencia de una relación laboral, alegando por el contrario la existencia de una relación mercantil, aduciendo por demás que carece de legitimidad pasiva a los fines de sostener el presente juicio.

En este orden de ideas, es imperioso señalar lo que al respecto establecía el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy art. 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras):

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. (…)

En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones y sobre las características, la Sala de casación Social, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios los siguientes:

“(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otras consideraciones la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de la condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.” (Ponencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

De acuerdo al criterio se exige, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario.
Acorde con el criterio jurisprudencial, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejado por la sala de Casación Social, que permite determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronsteen contempla en la ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998.
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias (…)
f) Otros (…) asunción de ganancias o trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…) (Arturo S. Bronstein, Ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo, ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. pág. 22).

Por otra parte cabe acotar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha incorporado los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
(Sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

Así las cosas, visto los alegatos de las partes, se hace necesario el análisis y valoración de los medios de pruebas aportados y evacuados en la audiencia de juicio, a fin de determinar la verdadera naturaleza de los servicios prestados por la parte actora y que en definitiva patentizan si efectivamente carecen las partes de la legitimidad suficiente para sostener el presente juicio.

Empero, previo a lo anterior y en descenso al fondo de lo planteado resulta necesario para quien conoce traer a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo.

En sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.) fijó la Sala de Casación Social: (….) “2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”. Por su parte, estableció igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros Vs. Pride International, C.A.), (….) “…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

En este mismo orden de ideas, la normativa adjetiva laboral contiene una previsión contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”.

Luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante, logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de las empresas FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ALSAKA S.R.L. y LICORERIA ALASKA, quedando por tanto desvirtuado el alegato de vinculo mercantil entre las partes.
Tras efectuar una valoración de los elementos incorporados por las partes, se observó que la accionada a los fines de sustentar sus dichos incorporó en la oportunidad de dar contestación a la demanda documento autenticado de fecha 03-11-1988 que ciertamente tal como lo reseño su consignatario hace referencia a la protocolización de 150 cuotas de participación valoradas en Bs.150.000,00 las cuales según se lee de dicho documento serían objeto de venta y formal participación al Registro Mercantil, las mismas a favor del ciudadano JUAN JOSÈ SAMBRANO GRILLET, con plena reserva de materializar a futuro.
Ahora bien, muy a pesar que el precitado documento fue ajuntado al escrito de contestación de la demanda contraviniendo lo prefijado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la oportunidad de consignación de los elementos probatorios, es se resaltar que siendo el mismo un documento público, a tenor de lo estatuido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley de rito Laboral, a criterio de quien juzga y resaltando la pertinencia de dicha prueba, la misma no puede ser desechada, toda vez que por vía de indicio permite considerar que la parte accionada ciertamente efectuó un acto de protocolización descrito en el libelo de demanda por la accionante conforme al cual ciertamente se dejó por sentada una manifestación de voluntad que válidamente permite presumir una simulación frente a un vínculo que en momento alguno adquirió fortaleza, toda vez que no se evidencia la posterior formalización ante el Registro Mercantil de la cual refiere el precitado documento y que permitiere considerar que ciertamente el hoy accionante poseía la cualidad atribuida por la representación judicial de la demandada.
Por otra parte, destaca para quien sentencia que la documental inserta al folio 84 del presente asunto y previamente valorada por este Juzgado a cuenta el pleno reconocimiento de parte de la empresa FUENTE DE SODA RESTAURANT ALASKA, S.R.L que el accionante prestaba servicios para dicha empresa bajo la figura de administrador, documento este que adquirió pleno valor probatorio al no ser objetado en la oportunidad de celebración de Audiencia de Juicio y que permite desechar lo argüido por la accionada en relación al desconocimiento de la relación laboral que medio entre las partes.
Cabe destacar que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el Consejo de Administración de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).

Es de hacer notar que en algunos casos, se utilizan figuras de carácter civil o mercantil para encubrir una relación de trabajo; no obstante, en otros casos, son utilizadas para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos o materiales, bajo su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen claramente definidos los elementos típicos de la relación de trabajo y por ello se habla de “zonas grises en el derecho del trabajo” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.

De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.


De acuerdo al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de la relación; por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en la citada norma por el sólo hecho de que medien contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil mercantil entre la empresa demandada y la empresa propiedad del demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo, en vista que se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas o apariencias.

En el presente caso, la parte actora en el escrito libelar expone que laboró para la empresa accionada como despachador desde el 15-04-1981, desde el año 1995 como encargado, cargo que ocupó hasta el 15-06-2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Por su parte, la parte demandada en el escrito de contestación niega la condición de trabajador del demandante y señala que este era comerciante y por tanto el vínculo existente era de naturaleza mercantil.

En tal sentido, conforme a los argumentos explanados y con base a los elementos probatorios valorados, este Juzgado toma como cierta la afirmación contenida en el escrito libelar referente a la cualidad de trabajador del ciudadano JUAN JOSÈ SAMBRANO GRILLET quedando por tanto desvirtuada la relación mercantil invocada por la accionada. Así se declara

No obstante, no puede quien conoce pasar por inadvertido el alegato esgrimido por la representación Judicial de la parte demandada solidaria LICORERIA ALASKA, C.A referente a la carencia de cualidad de la representación judicial de la accionante con el objeto de demandar a ésta última, abogando a su favor que el poder presentado solo confirió facultades a los mandatarios a los fines de accionar en contra de la empresa FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ALASKA, S.R.L.
En tal sentido resulta menester considerar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Adjetiva Laboral el cual es del temor siguiente:
Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato poder, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad. (subrayado de este Juzgado)

De la norma supra trascrita se observan las pautas a seguir en relación al proceso instaurado en sede Judicial en cuanto a facultades para actuar se refiere. Ahora bien, pese a que en la etapa de sustanciación resultaba factible efectuar las subsanaciones que hubiere que efectuar, tras revisar en su integridad el contenido del poder inserto a los folios 16 y 17 del presente asunto y otorgado por el ciudadano JUAN JOSÈ SAMBRANO GRILLET a los abogados plenamente señalados, se pudo constatar que ciertamente como lo esgrime la representación judicial de la parte accionada, el mismo es amplio y suficiente sólo a efecto de gestionar demanda de índole laboral única y exclusivamente contra la empresa FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ALASKA, S.R.L, no verificándose señalamiento alguno respecto de la empresa LICORERIA ALASKA así como tampoco en folios subsiguientes y que sustente la invocada solidaridad.

Así las cosas, habiendo la parte accionada alegado en su favor la falta de cualidad respecto de la empresa LICORERIA ALASKA a los fines de actuar como sujeto pasivo en el presente proceso por cuanto no existe la acreditación suficiente de los abogados actuantes, resulta incuestionable que ciertamente como lo sostiene la representación judicial de la empresa supra identificada, al no disponer de facultades los abogados actuantes conferidas por el legitimado activo, mal pueden traer a juicio por su propia cuenta un sujeto al cual se pretende atribuirle la cualidad de demandado solidario. En consecuencia, este Juzgado declara procedente el punto previo alegado por la representación de la empresa LICORERIA ALASKA, quedando por tanto relevada de condena indistintamente de las circunstancias reales que se desprenden de ciertos elementos probatorios y que ciertamente demostraban la corresponsabilidad existente entre las codemandadas. Así se declara.

Habiendo este Juzgado emitido íntegramente pronunciamiento frente a los puntos previos esbozados por la accionada en su contestación de demanda y no habiendo prosperado el desconocimiento de la relación laboral, es por lo que de seguidas este Juzgado se pronuncia respecto de los conceptos pretendidos por la parte accionante, ello en los siguientes términos:

De la apreciación de las pruebas, quedan acreditados los siguientes hechos: la ajenidad, dependencia y salario. Al no haber cuestionado la accionada los datos aportados por la demandada se tiene por demostrada la fecha de inicio y finalización de la relación laboral la cual data el 15 de Abril de 1981 hasta el 15 de Junio de 2011, constituyendo como causa de finalización de la relación laboral un despido injustificado. En referencia al salario devengado, en razón de no haber prosperado la defensa opuesta a favor de la accionada FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ALASKA es por lo que consecuencialmente corresponde dar por cierto el salario alegado por la parte accionante. En referencia a la jornada, al existir disparidad entre lo señalado en el escrito libelar de la parte accionante y lo demostrado por la demandada de autos, debe este Juzgado conferirle merito a lo señalado por esta última, quedando establecido la siguiente jornada: lunes a viernes de 11:00 am a 6:00 pm, de 6:00 pm a 1:00 am, sábados de 11:00 am a 6:00 pm y de 6:00 pm a 1:00 pm. Así se establece.

En tal sentido, corresponde de seguidas verificar la procedencia en derecho de los conceptos pretendidos por la parte accionante, ello bajo los siguiente términos:

Reclama el accionante por concepto de prestación de antigüedad e intereses la cantidad de Bs. 133.352,54. Al respecto, tras una verificación de lo pretendido por la parte accionante se pudo apreciar que resulta procedente en derecho, tomando en consideración la forma en que fue trabaja la litis y sin que se pretenda incurrir en inmotivación de sentencia, toda vez que existe la limitante respecto de las defensas opuestas por la accionada. En tal sentido este Juzgado acuerda la cantidad de Bs. 107.986,85 por concepto de prestaciones sociales así como la suma de Bs. 25.365,69 a razón de los intereses generados. Así se declara.

Reclama el accionante la cantidad de Bs 148.252,50 por concepto de Vacaciones. Al respecto, este Juzgado, tras verificar del contenido del libelo de demanda la discriminación presentada por el accionante con la cual sustenta su pretensión, por cuanto la misma no es contraria a derecho es por lo que se acuerda a tenor de lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso. Así se declara.

Reclama el accionante por concepto de Bono vacacional la suma de Bs. 91.324,25. Al respecto, este Juzgado, tras verificar del contenido del libelo de demanda la discriminación presentada por el accionante con la cual sustenta su pretensión, por cuanto la misma no es contraria a derecho es por lo que se acuerda a tenor de lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso. Así se declara

Reclama el accionante por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 88.951,50. Al respecto, este Juzgado, tras verificar del contenido del libelo de demanda la discriminación presentada por el accionante con la cual sustenta su pretensión, por cuanto la misma no es contraria a derecho es por lo que se acuerda a tenor de lo establecido en el artículo 175 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso. Así se declara

Reclama el accionante por concepto de Indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT e Indemnización sustitutiva e Preaviso la suma de Bs. 47.440,80. Al respecto, siendo que la causa de finalización de la relación laboral se encuentra revestida por un despido injustificado, es por lo que este Juzgado acuerda dicha pretensión por no ser contraria a derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÈ SAMBRANO contra la empresa FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ALASKA, S.R.L, ambas partes identificadas en autos.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. KIRA MARES PEREIRA

Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:28 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. KIRA MARES PEREIRA.






MVSA/md.-