REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 23 de Octubre del 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE: FPO2-L-2012-000310
PARTE ACTORA: YOJARMARLYS NINOSKA CAMPOS ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.919.010.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO OSORIA VELAZQUEZ y RAFAEL RODRIGUEZ CONSTANTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 99.483 y 100.212, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ ADRIANA SANCHEZ y ALBANYS ALCALA, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 92.642 y 138.580, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el Juicio que por prestaciones sigue la ciudadana YOJARMARLYS NINOSKA CAMPOS ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.919.010, debidamente representada por los profesionales del derecho JOSE FRANCISCO OSORIA VELAZQUEZ y RAFAEL RODRIGUEZ CONSTASTI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 99.483 y 100.212, respectivamente, contra la empresa DISTRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A., debidamente representada por las ciudadanas LUZ ADRIANA SANCHEZ y ALBANYS ALCALA, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 92.642 y 138.580, respectivamente, este Tribunal en virtud de que en fecha 17 de Octubre de 2012, en el Acta de instalación de la Audiencia Preliminar, acordó dictar por auto por separado la solicitud referente a la cuestión prejudicial peticionada por la parte demandada, pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud, en los siguientes términos:
Alega la representación judicial de la parte demandada, que en fecha 30 de Agosto del 2010, el Presidente de la empresa, DISTRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A., parte demandada, denunció formalmente a la ciudadana YOJARMARLYS NINOSKA CAMPOS ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.919.010, por ante el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, por inconsistencia detectada en el proceso de inventario y liquidación de facturas de los clientes, por haberse realizado auditoria de inventario y manejo de fondos de la empresa, detectándose un faltante, aun por determinar de forma exacta, por la cantidad aproximadamente de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00). A los efectos consignan como anexos, copias simples de denuncias formulada por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE CEPEDA CASAS, venezolano, mayor de edad, de esta domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.323.028, quien es Presidente de la empresa demandada, DISTRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A.
Sostiene la apoderada judicial de la demandada, que de demostrarse la responsabilidad de la ciudadana YOJARMARLYS NINOSKA CAMPOS ZAMORA, debe devolver las cantidades de dinero tomadas por ella a su representada, por lo que solicita a su vez al Tribunal un tiempo de espera hasta que se defina el proceso penal que se le sigue a la demandante.
Finalmente solicita la representante legal de la parte accionada, que se suspenda la instalación de la Audiencia preliminar, se decrete la existencia de la cuestión prejudicial, y se convoque a la instalación de la Audiencia Preliminar posterior al decreto de la existencia de la cuestión prejudicial alegada, para que continúe el proceso y se suspenda al momento de la sentencia.
Así entonces, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la cuestión prejudicial invocada por la demandada y para ello, observa lo siguiente:
La cuestión prejudicial ha de ser de tal naturaleza que su resolución debe anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal objeto de este juicio, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. Es esa íntima ligadura y esa inseparabilidad entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios, lo que caracteriza la prejudicialidad de una acción con respecto a otra, porque de la decisión de la una depende la que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la excepción.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha estatuido lo siguiente:
“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla” (Sentencia n° 323 de fecha 14 de mayo de 2003).
Así las cosas, de la decisión parcialmente citada se evidencia que con relación al particular a) referente a la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, es necesario señalar que no existe relación alguna entre lo reclamado en el libelo de la demanda y lo pretendido por la accionada al invocar una cuestión prejudicial que paralice éste proceso.
Con relación al particular b) referente a que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, este Tribunal considera que no hay pruebas suficientes aportada por la representación de la accionada, de alguna causa que se esté ventilando en la jurisdicción penal.
Y por ultimo en relación al particular c) donde se indica que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla; este juzgador observa que las reclamaciones son distintas y de ninguna manera una puede influir en la otra, pues la reclamación principal es referente al pago de prestaciones sociales y la reclamación que pudiera existir en la jurisdicción penal, esta relacionada con una presunta apropiación indebida, siendo materias totalmente distintas.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, declara IMPROCEDENTE la defensa de cuestión prejudicial opuesta por la empresa accionada, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana YOJARMARLYS NINOSKA CAMPOS ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.919.010, contra la DISTRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A., ambas partes identificadas en los autos.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. LUIS RAMON ROJAS REQUENA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. SULEIMA DIAZ
Nota: En esta misma fecha y siendo las 01:15 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. SULEIMA DIAZ
LRR/
Resolución Nº PJ0682012000062
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