REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
202º Y 153º


ASUNTO: FP11-L-2009-000667

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GREGORIO URBANO MORENO PINEL venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 1.593.151.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CLAUDIO MARCANO MARVAL venezolano, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.279.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RAGO, C.A. inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 16 de diciembre de 1964 bao el Nro. 28, tomo Nro.111 folios 211 al 214.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio OMAR A. MORALES OMAR D. MORALES y ESTRELLA MORALES venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.040, 36.495 y 26.539 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional.

II
ANTECEDENTES

En fecha 19 de mayo de 2009, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales y enfermedad profesional que intentara el ciudadano GREGORIO URBANO MORENO PINEL, contra la Sociedad Mercantil RAGO, C.A. siendo distribuido el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz y redistribuido al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante acta de fecha 05 de junio de 2012, da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar los medios probatorios aportados por las partes y la remisión del expediente a la URDD No Penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo.

En fecha 18 de junio de 2012, se le da entrada al presente expediente y se ordena su anotación en el libro de causas respectivo a los fines de seguir el procedimiento correspondiente. En fecha 25 de junio de 2012 se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 07 de agosto de 2012, se da inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio y en fecha 24 de septiembre de 2012, se dicta el dispositivo del fallo, oportunidad en la cual se declara: Sin Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y enfermedad profesional intentara el ciudadano GREGORIO URBANO MORENO PINEL, contra la Sociedad Mercantil RAGO, C.A., en consideración de las motivaciones siguientes:

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la parte actora, que en fecha 12 de febrero de 1982 ingresó a prestar servicios profesiones bajo dependencia, subordinación y con solución de amenidad, ejerciendo labores como plomero en las instalaciones del Hotel Rasil, siendo propietario la empresa RAGO, C.A., que realizaba sólo todas las labores y que sus responsabilidades consistían en el mantenimiento total de todos los equipos del área de plomería que se encuentran en todo el hotel.

Que durante la realización de sus labores diarias y durante toda la relación de trabajo con mucha frecuencia tenía que subir y bajar equipos pesados por las escaleras y tenía que usar como herramientas entre otras, tarrajas, llaves de tubo, alicates, destornilladores, seguetas y una máquina llamada K-50 la cual tiene una guaya vibradora que al introducirla en las tuberías sirve para destapar las cañerías de aguas negras y era común utilizar productos químicos tales como cloro, desinfectantes, diablo rojo y el denominado de witt dissolvit; producto éste que al ser usado le causaba una irritación en la garganta y fosas nasales, que usó este producto por espacio de 06 años sin ser dotados de las debidas protecciones o elementos minimizadores del riesgo presentes en el ambiente de trabajo.

Que desde el mes de febrero de 1982 hasta junio de 1997 le corresponden los siguientes conceptos: por indemnización de antigüedad Bs. 750,00; por compensación por transferencia Bs. 1.125,00; por vacaciones Bs. 825,00; por utilidades Bs. 3.187,50, ascendiendo éstos conceptos a la cantidad de Bs. 5.962,50.

Que según informe médico emitido por la Dra. Maria Bain, neumonólogo clínico del Hospital Uyapar, en fecha 06-11-2006 se le diagnosticó Epoc Descompensado y bronquitis aguda y que la naturaleza y agravamiento de esta enfermedad fue el uso constante y obligatorio de desinfectantes y productos químicos (con una composición química de ácido sulfúrico 98% el cual es altamente tóxico) y la exposición a los malos olores comunes en las pocetas y tuberías de aguas negras y por no haberle dotado la empleadora de los implementos de seguridad recomendados para minimizar el riesgo en el ambiente de trabajo.

Que también padece de dolores intensos a nivel de la columna vertebral superior, por presentar desde hace varios años unas dolencias a nivel de las vértebras cervicales, siendo evaluado en el mes de junio de 2006 por el Dr. Mario Casado y el Dr. David R. Parejo concluyó que su lesión era: TAC de columna cervical con cambios de espondiloartrosis a nivel de C2-C3-C4 y C4-C5.

Que la naturaleza de esta enfermedad esta ligada a la forma en que estaba obligado a trabajar por largo tiempo en el Hotel Rasil, donde obligatoriamente debía realizar mis funciones en posiciones o posturas inadecuadas sostenidas, tales como cuclillas, arrodillado, flexión de tronco y miembros inferiores, extensión de cuello y brazos, manejo de cargas, mantenimiento o sustitución de lavamanos, pocetas, calentadores de agua y debía trasladarse con equipos, caja de herramientas y piezas sanitarias, la mayor parte del tiempo por escaleras y a varios pisos de altura.

En consecuencia, demanda a la empresa RAGO, C.A. los siguientes montos y conceptos: por concepto de indemnización por antigüedad hasta mayo de 1991: Bs. 750,00; por concepto de compensación por transferencia: Bs. 1.125,00; por concepto de vacaciones anteriores al año 1991 Bs. 825,00; por utilidades antes del mes de mayo de 1997 Bs. 3.187,50; por prestación social por antigüedad antes del mes de mayo de 1997 Bs. 6.017,43; por intereses correspondientes a la prestación de antigüedad Bs. 902,61; por concepto de vacaciones al periodo posterior al año 1997 Bs. 3.225,26; utilidades generadas en el periodo posterior a mayo de 1997 Bs. 7.592,84; por concepto de daño moral Bs. 200.000,00; por concepto de indemnización por discapacidad total y permanente Bs. 44.879,67; por indemnización por las secuelas permanentes provenientes de enfermedades ocupaciones Bs. 37.399,78. Todas estas cantidades arrojan un total de Bs. 319.775,69.



IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alega como punto previo la representación judicial de la parte demandada, la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el presente juicio y la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio.

Niega la relación laboral y contractual con el demandante de autos y en consecuencia, niega todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar así como todos y cada uno de los montos demandados, asimismo niega por completo desconocimiento, las dolencias y enfermedades padecidas por el actor.

V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 07 de agosto de 2012, se da inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio y en fecha 24 de septiembre de 2012, se dicta el dispositivo del fallo, oportunidad en la cual se declara: Sin Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y enfermedad profesional intentara el ciudadano GREGORIO URBANO MORENO PINEL, contra la Sociedad Mercantil RAGO, C.A., en consideración de las motivaciones siguientes:


VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.

En ese mismo orden de ideas, las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, establecen que en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante, corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.

Ahora bien en el caso de autos, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación; están dirigidos a determinar la existencia o no de la relación de trabajo entre el actor y la accionada, correspondiéndole así en consecuencia al demandante demostrar la prestación del servicio alegada, durante el periodo de tiempo señalado en el escrito libelar, el cargo alegado y que efectivamente es acreedor de los conceptos y cantidades reclamadas por prestaciones sociales, además de los conceptos pertinentes a la enfermedad laboral aducida, ello en el entendido que al quedar negada la prestación del servicio y la relación laboral corresponde al actor demostrar los hechos esgrimidos en su respectivo escrito libelar.


A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.


VII
DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.
Documentales:
Constancia de trabajo en cuyo encabezado se lee: Rasil Hotel Inversiones 105, C.A., de fecha 16-01-2007 suscrita por la Gerente de Recursos Humanos González Tibisay; cursante al folio 82 del presente expediente; la parte demandada no realizó observación alguna; este Tribunal la aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere. De la misma se evidencia que en fecha 16-01-2007 la empresa Inversiones 105, C.A, emitió constancia al demandante de autos mediante la cual se señala que el mismo “presta servicios en esta Empresa” en el cargo de plomero desde el 01-05-1993. Asimismo, se evidencia el sello húmedo de la empresa Inversiones 105, C.A. Así se establece.-

Liquidación de prestaciones cursante al folio 24 del expediente, la cual se encuentra firmada por el demandante de autos; en el membrete de la misma se lee: Hotel Rasil Inversiones 105, C.A. la parte demandada no realiza observación en consecuencia, este Tribunal la aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere. De la misma se evidencia que en fecha 19 de junio de 2007, el demandante de autos recibió pago de liquidación final por renuncia por 14 años 1 mes y 18 días de servicios para la empresa Inversiones 105, C.A. Así se establece.-

Reclamo Nro. 051-2007-03-00-5633, acta de desierto de fecha 16-01-2008 y acta de fecha 29-01-2008, efectuados por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar cursante a los folios 84 al 86 del expediente, la parte demandada no realiza observaciones; en consecuencia, este Tribunal las aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere. De las mismas se evidencia el reclamo efectuado por el demandante de autos en contra de la empresa Inversiones 105, C.A. (Hotel Rasil, C.A.) por concepto de indemnización por discapacidad total y permanente. Así se establece.-

Informe de Investigación de origen de Enfermedad y Certificación de fecha 05-12-2007 emanados de INPSASEL, cursantes a los folios 87 al 96 del expediente; la parte demandada no realizó observación alguna; en consecuencia, este Tribunal las aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere. De las mismas se desprende que en fecha 05-12-207 el INPSASEL certificó que demandante de autos presentaba enfermedad pulmonar obstructiva crónica tipo bronquitis, agravada por el trabajo (CIE 10 J448) que genera al trabajador discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así se establece.-

Certificados de Incapacidad, cursante a los folios 97 al 111 del expediente; de los mismos se evidencian diversos reposos médicos emitidos por el servicio de neumonología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal las aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere por tratarse de documentos públicos, de las mismas se evidencia que los certificados de incapacidad con excepción de los cursante a los folios 97 y 109, se encuentran con sello del Hotel Rasil. Así se establece.-

Informe médico suscrito por la Dra. Maria Bain, neumonólogo clínico del IVSS Hospital Uyapar de fecha 06-11-06, cursante al folio 112 del expediente; Este Tribunal la aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere por tratarse de un documento público, de las mismas se evidencia el diagnóstico del demandante de autos: EPOC descompensado y bronquitis aguda. Así se establece.-

Tac de Columna Cervical suscrita por el Dr. David R. Parejo e informes de resonancias magnéticas cursantes a los folios 113 al 115 del expediente, las mismas se desechan ante el señalamiento efectuado por la parte demandada en virtud de que por tratarse de documentos privados, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Facsímile denominado De UIT UIT Dissolv It, cursante al folio 116 del expediente. La cual se desecha en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue desconocida por la parte demandada por tratarse de copia simple. Así se establece.-

Prueba de Testigos:
Se deja expresa constancia que sólo compareció a la audiencia de juicio el ciudadano Pedro Julio Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. 5.729.911; quien manifestó ser compañero de labores del demandante de autos; que para realizar las labores propias de plomería se utilizan productos químicos fuertes; que laboraba en el Hotel Rasil y que recordaba como último patrono a la empresa Inversiones 105, C.A; este Juzgador considera que no existe contradicción entre sus dichos que pudiere afectar la credibilidad y confianza en su testimonio; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

De la parte demandada.

Documentales marcadas con las letras N1 y N2 formas 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante a los folios 142 y 143 del expediente. Este Tribunal la aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere por tratarse de documentos públicos, de las mismas se evidencian tanto el ingreso como la participación de retiro del demandante de autos ante el IVSS; ambos realizados por la empresa Inversiones 105, C.A. Así se establece.-


VIII
DE LAS MOTIVACIONES

De acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, este Juzgador trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.


Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…


Acatando la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la empresa demandada RAGO, C.A., le corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo entre él y la accionada.

Ahora bien, el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral”.

De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

Ahora bien, dado que en el caso de autos, la accionada niega de forma absoluta la existencia de una relación de trabajo, corresponde al actor demostrar la prestación de un servicio personal a favor de ésta a los fines de activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la derogada Ley Sustantiva Laboral.

En tal sentido, en el caso de autos le correspondía a la parte actora la carga de demostrar la prestación personal del servicio para la empresa RAGO, C.A., tal y como lo señala en el escrito libelar de demanda, lo cual no demostró en el camino procesal, ya que de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal, en especial la referida a la liquidación de prestaciones cursante al folio 24 del expediente, la cual se encuentra firmada por el demandante de autos y de la cual se evidencia el pago por liquidación final efectuado no por la empresa demandada de autos (RAGO, C.A.) sino por la empresa Inversiones 105, C.A. (Hotel Rasil, C.A.) en fecha 19 de junio de 2007, por 14 años 1 mes y 18 días de servicios que prestara el demandante de autos; asimismo, se evidencia el Reclamo Nro. 051-2007-03-00-5633, acta de desierto de fecha 16-01-2008 y acta de fecha 29-01-2008 efectuados ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar mediante las cuales el demandante de autos interpone reclamo no en contra de la empresa demandada de autos (RAGO, C.A.) sino en contra de la empresa Inversiones 105, C.A. (Hotel Rasil, C.A.), por concepto de indemnización por discapacidad total y permanente.

De manera, que tal y como fue referido anteriormente no pudo el actor comprobar la existencia de la prestación de sus servicios a favor de la accionada, ni la subordinación, ni la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió la relación laboral alegada entre su persona y la demandada de autos: Sociedad Mercantil RAGO, C.A. (Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Juan Cabral Da Silva en contra de Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), a los fines de activar a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, quedando establecida la inexistencia de la prestación de servicios ni la relación laboral entre la accionante y la empresa demandada RAGO, C.A., no tiene este Juzgador que pronunciarse sobre los demás conceptos demandados.

En fuerza de las motivaciones anteriormente expresadas, considera este Juzgador que no debe prosperar el reclamo efectuado por el ciudadano Gregorio Urbano Moreno Pinel, contra la Sociedad Mercantil RAGO, C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional. Así se decide.

IX
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la demandada que por cobro de prestaciones sociales y enfermedad profesional intentara el ciudadano GREGORIO URBANO MORENO PINEL, contra la Sociedad Mercantil RAGO, C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, el primer (01) día del mes de octubre (10) de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,


Abog. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario,

Abog. Ronald Guerra




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (2:38p.m.)
El Secretario,

Abog. Ronald Guerra