REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 01 de octubre de 2012
202º Y 153º

ASUNTO: FP11-O-2012-000101
I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano FREDIS MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 14.725.519, debidamente asistido por el abogado BLADIMIR VIVENES, venezolanos, mayores de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.342.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A. CTA, la cual no posee acreditada en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

II
ANTECEDENTES

En fecha 26 de septiembre de 2012, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano FREDIS MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 14.725.519, debidamente asistido por el abogado BLADIMIR VIVENES, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A. CTA, siendo distribuido el expediente a este Juzgado el cual mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2012 recibe la totalidad de las actuaciones, mediante el cual expresa la parte accionante, la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme las siguientes consideraciones de hecho:

Que en fecha 04 de septiembre de 2006, empezó a prestar servicios para la empresa COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A. CTA, ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Avenida Norte Sur, frente a la empresa Carbonorca, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, desempeñando el cargo de obrero y en la actualidad como operador de taladro radial, devengando un salario de Bs. 91,86.

Que la empresa desde el inicio de la relación laboral ha mantenido sus prestaciones sociales en su contabilidad, no obstante ello, en fecha 20 de junio de 2012, consigno ante el Gerente de Recursos Humanos de la empresa, una notificación, mediante el cual se le manifestó la voluntad de que sus prestaciones sociales fueran depositadas en un Fideicomiso Individual en el Banco de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 y el ordinal tercero de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.

Que la empresa desde el inicio no ha procedido a cumplir con el mandato estatuido tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, lo cual le causa un perjuicio directo no solo a su persona sino también a sus compañeros que solicitaron que sus prestaciones sociales fueran depositadas en un fideicomiso individual bancario.

Solicita en consecuencia el inmediato cumplimiento por parte de la empresa COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A. CTA, del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y proceda en consecuencia a depositar en un fideicomiso individual en el Banco de Venezuela.


DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de la acción de Amparo Constitucional, pasa a transcribir la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:
“Artículo 7. Son competentes para conoce de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo (…)”.

De la disposición normativa precedentemente citada se colige, que son competentes para conocer en Primera Instancia de la acción de amparo, los Tribunales en materia afín con la naturaleza del derecho violados o amenazados de violación, es decir debe existir por un lado el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y por el otro la materia del conocimiento del Tribunal, ya que la competencia corresponderá a aquellos Jueces que tengan atribuida la facultad ordinaria para conocer sobre la violación del derecho fundamental del cual se alega.
En sintonía con lo anterior, la afinidad no se limita a constatar que los derechos y garantías constitucionales presuntamente violadas encuadran en la competencia material asignada al Tribunal de la causa, sino también la situación fáctica que se plantea en el amparo dentro de la competencia asignada al Juez.
Para el tratadista Arístides Rengel Romberg, el fundamento de la competencia es hacer menos onoreso, la participación de de aquellos que participan en el proceso, el obrar o contradecir en el juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación jurídica.
Asimismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca, que a los efectos de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso a la administración de justicia, como postulado de la tutela judicial efectiva, la acción de amparo debe intentarse en lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motive la acción de amparo, para que así de esta manera pueda garantizarse que el justiciable tenga acceso inmediato a los órganos de administración de justicia.
En el presente caso, habiendo denunciado el quejoso que la situación jurídica infringida se encuentra relacionada hechos inherentes a la materia conocida por el derecho del trabajo, este Tribunal, en consecuencia, afirma su competencia funcional para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

MOTIVACION
Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de este Juzgado, a los fines de realizar el examen de las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ante los hechos delatados por quejoso relativos al no cumplimiento del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, resulta necesario pasar a transcribir la referida normativa, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 143. Los depósitos trimestrales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuará en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela…”.

Con respecto a la normativa precedentemente citada, es oportuno destacar, que las prestaciones sociales constituyen un derecho del trabajador, que nace en ocasión de la prestación del servicio y que constituye a su vez una obligación de la entidad de trabajo cancelar al término de la relación laboral las cantidades correspondientes a la prestación del antigüedad, por otro lado, durante la vigencia de la prestación del servicio las prestaciones sociales podrán ser acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo correspondiente siempre que existiere la manifestación de voluntad del trabajador de autorizarlo previamente, de no ser así y el patrono decide acreditar esas cantidades en su propia contabilidad, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
Con respecto a los requisitos de procedencia de la acción de Amparo Constitucional, debe dejarse sentado, que la misma no sólo se caracteriza por defender las lesiones presentes del derecho Constitucional, sino que le interesa adicionalmente el futuro, no obstante estos eventos tienen que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales, pero no ocupa a la acción de amparo proteger futuros remotos e inciertos, ya que debe existir una verdadera certeza del agravio.
La acción de Amparo Constitucional, es un mecanismo judicial lo suficientemente expedito, restablecedor de los derechos fundamentales de los ciudadanos, de cualquier forma que se vean vulnerados por algún acto, hecho u omisión, lo cual denota su característica especial en cuanto al efecto restablecedor, no obstante debe nombrarse el hecho de que procede para proteger, y que exclusivamente sean derechos de rango constitucional, que provengan de derechos y garantías fundamentales lesionados directamente, toda vez que, no interesa a la acción de Amparo Constitucional ventilar la violación de una normativa, dado el carácter especialísimo de la acción, de ser así la acción de Amparo Constitucional, se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En consideración de los hechos delatados por el quejoso, referente al no cumplimiento por parte de la empresa COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A. CTA, del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa, que visto el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional y la necesidad de que para su procedencia no exista otro remedio procesal ordinario y adecuado, los hechos denunciados no se encuentran íntimamente ligados al objeto de la acción de Amparo Constitucional, aunado a ello ante el no cumplimiento por parte de la accionada de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadoras, existe una vía ordinaria lo suficientemente eficaz para el ejercicio de ese derecho, resultando así manifiestamente inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En atención a las motivaciones anteriormente expresadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, constituido en Sede Constitucional y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FREDIS MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 14.725.519, debidamente asistido por el abogado BLADIMIR VIVENES, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A. CTA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, al primer día del mes de octubre (01) de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez

Abog. Ronald Hurtado Nicholson

El Secretario.

Abog. Ronald Guerra.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (2:37p.m.)
La Secretaria.

Abog. Ronald Guerra.