REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
202º Y 153º


ASUNTO: FP11-L-2011-000743

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAUCCI MAIO LUVIGINIO FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 5.537.234.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio ALEJANDRO PAIVA, venezolano, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.089.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de abril de 1992, bajo el número 28, Tomo A, número 132-A, siendo su última modificación en fecha 29 de marzo de 2006, bajo el número 05, Tomo 15-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, ORIANA GUTIERREZ ASTUDILLO, SOFIA SEISDEDOS GARCIA y ANGEL LUIS LEON QUINTANA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.456, 146.956, 147.485 y 169.173, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

II
ANTECEDENTES

En fecha 18 de julio de 2011, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara el ciudadano RAUCCI MAIO LUVIGINIO FLORES, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A., siendo distribuido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz y redistribuido al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante acta de fecha 22 de febrero de 2012, da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar los medios probatorios aportados por las partes y la remisión del expediente a la URDD No Penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo.

En fecha 05 de marzo de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y ante la inhibición planteada por el Juez a cargo del referido Juzgado, es redistribuido el expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual mediante auto de fecha 26 de abril de 2012, recibe la totalidad de las actuaciones, fijando en la oportunidad legal la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual en efecto tuvo lugar el día 02 de octubre de 2012, compareciendo ambas partes debidamente representadas, emitiéndose el dispositivo del fallo el día 09 de octubre de 2012, oportunidad en la cual se declara: La Cosa Juzgada y en consecuencia de ello, Sin Lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que intentara el ciudadano RAUCCI MAIO LUVIGINIO FLORES contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A., en consideración de las motivaciones siguientes:

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la parte actora, que en fecha 01 de febrero de 2000, mi representada comenzó a prestar servicios en la empresa SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A. (SECORCA), desempeñando como último cargo el de Gerente de Mantenimiento, cuyo último salario normal mensual fue el de Bs. 1.300,00, el cual incluye los siguientes conceptos: La cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00), por concepto de salario básico, más la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), por conceptote complemento de sueldo.

Que el salario quedó demostrado, producto de la decisión de fecha 3 de octubre de 2005, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente identificado con la nomenclatura número FP11-L-2005-000047 y ratificada mediante decisión emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción J udicial, adquiriendo en consecuencia el carácter de cosa juzgada la decisión de fecha 03 de octubre de 2005 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Que en fecha 01 de marzo de 2005, su representado fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, mediante comunicación que le fue presentada en fecha 28 de febrero de 2005, no obstante producto del despido injustificado del cual fue objeto, en fecha 08 de marzo de 2005, se interpuso solicitud de calificación de despido, iniciándose en consecuencia el juicio de estabilidad laboral admitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y una vez concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, fue ordenada la remisión de las actuaciones a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio.

Que en fecha 03 de octubre de 2005, fue celebrada la audiencia de juicio, a la cual la parte demandada no asistió, declarándose en consecuencia confesa la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrándose definitivamente firme la decisión, solicito el cumplimiento voluntario de la sentencia, y al no ser posible, se solicito la ejecución forzosa, con lo cual el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, consideró la realización de una experticia complementaria del fallo, lo que llevó al nombramiento y juramentación del experto designado, de cuya presentación de la experticia, surgieron una vez más oposiciones, apelaciones y demás circunstancias retardatarias con el sólo propósito de la parte demandada de retrasar más su obligación.

Que llegado el día para la ejecución forzosa, encontrándose constituido el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en las instalaciones de la accionada la misma persistió en el despido y canceló lo que en su opinión consideró viable, pero negándose a cancelar los salarios caídos a su representado, por las razones que a su entender no procedía su cancelación, aun cuando en la decisión de fecha 01 de junio de 2010, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Conforme a lo señalado en el capitulo anterior y al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda el pago de la cantidad de Tres Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares (Bs. 3.816,00) por concepto de salarios caídos, que van desde el día 01 de marzo de 2005 al 19 de julio de 2010, fecha en la cual la demandada persistió en el despido, y como consecuencia de ello, de la prestación de antigüedad generada y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0673, expediente número AA60-S-2006-002223, de fecha 05 de mayo de 2009, le corresponde además los siguientes conceptos y cantidades:

Nueve Mil Trescientos Cinco Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 9.305,77), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad; Veinte Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 20.475,28), por diferencia de intereses de la prestación de antigüedad; Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 2.473, 61), por diferencia de indemnización de antigüedad; Dos Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 2.784,17), por indemnización sustitutiva del preaviso; Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00), por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes al periodo 2000-2001; Trescientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 373, 35), por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes al periodo 2001-2002; Cuatrocientos Trece Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 413,35), por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes al periodo 2002-2003; Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 426,67), por diferencia de vacaciones correspondientes al periodo 2003-2004; Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 440,00), por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005; Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.271,12), por concepto de vacaciones vencidas y no canceladas 2005-2006; Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.473,33), por concepto de vacaciones vencidas y no canceladas 2006-2007; Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.560,00); Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1646,67), por concepto de vacaciones vencidas y no canceladas 2008-2009; Mil Setecientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.733,33), vacaciones vencidas y no canceladas 2009-2010; Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 758,33), por concepto de 18 días de vacaciones fraccionadas y no canceladas 2010-2011; Mil Setecientos Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.707,25), por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al ejercicio económico 2000; Dos Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 2.920,00), por diferencia de utilidades correspondiente al ejercicio económico 2001; Dos Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 2.920,00), por diferencia de utilidades correspondiente al ejercicio económico 2002; Tres Mil Doscientos Noventa Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.290, 67), por diferencia de utilidades correspondiente al ejercicio económico 2003; Dos Mil Quinientos Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.507, 78), por diferencia de utilidades correspondiente al ejercicio económico 2004; Cinco Mil Doscientos (Bs. 5.200,00), por concepto de 120 de utilidades, correspondientes al ejercicio económico 2006; Cinco Mil Doscientos (Bs. 5.200,00), por concepto de 120 de utilidades, correspondientes al ejercicio económico 2007; Cinco Mil Doscientos (Bs. 5.200,00), por concepto de 120 de utilidades, correspondientes al ejercicio económico 2008; Cinco Mil Doscientos (Bs. 5.200,00), por concepto de 120 de utilidades, correspondientes al ejercicio económico 2009; Cinco Mil Doscientos (Bs. 5.200,00), por concepto de 120 de utilidades, correspondientes al ejercicio económico 2010; Dos Mil Ciento Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 2.166, 67), por concepto de 50 días de utilidades fraccionadas, correspondientes al ejercicio económico 2010 y la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 43.282, 83), por concepto de intereses moratorios.



IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA


Alega la representación judicial de la empresa Servicios de Comedores Orlando, C.A., que el demandante de autos efectivamente prestó servicios para su representada a partir del día 01 de febrero de 2000, siendo su último salario mensual la cantidad Bs. 900,00, finalizando la relación laboral el día 19 de julio de 2010.

En otro orden de ideas aduce la parte demandada, de autos, que no existe explicación alguna que conlleve a determinar de donde viene el monto por concepto de vacaciones o utilidades utilizado para los cálculos, toda vez que solo se limita a señalar que se le adeuda un monto sin lograr determinar, ni demostrar de donde obtiene tales montos, en relación a las vacaciones solo se señala que existe una diferencia sobre supuestas vacaciones adeudadas, sin lograr demostrar a cuantos días efectivamente se corresponden.

En cuanto a la pretensión del actor, relativa a unos supuestos salarios dejados de percibir, nunca fueron condenados ni concepto adeudados, sin tomar en cuenta que en fecha 19 de julio de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, practicó la ejecución parcial de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio en fecha 03 de octubre de 2005, dándose cumplimiento al auto dictado por ese mismo Juzgado, en fecha 08 de julio de 2010, es decir, el reenganche del trabajador sin el consecuente pago de los salarios dejado de percibir, toda vez que la sentencia de Primera Instancia ordenó el pago de los salarios dejados de percibir y el reenganche sin establecer desde cuando y sin establecer experticia alguna, así como los términos en los cuales debía materializarse la misma.

Que se procedió a ejecutar lo correspondiente al reenganche y no al salario alguno dejado de percibir, materializándose la ejecución y la insistencia de la demandada en el despido del demandante, pero en ningún caso se materializó sobre los salarios dejados de percibir, por ser improcedentes, destacándose en razón de ello, que el auto de fecha 08 de julio de 2010, la parte hoy demandante no ejerció recurso alguno, por lo que quedó definitivamente firme.

Que el actor tenia la carga de demostrar los respectivos supuestos de hecho sobre los cuales fundamenta su pretensión, para luego desplegar sobre los mismos la respectiva actividad probatoria y por ende la defensa que pudiera tener la parte demandada, de allí que pudiera incurrir el Juez en el vicio de incongruencia positiva, de ser apreciados los hechos no alegados en el libelo de demanda.

Que ante la falta grave de fundamento y las imprecisiones del demandante, se pasa a negar los siguientes hechos aducidos por la parte actora pertinentes al pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.


V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 02 de octubre de 2012, se da inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecieron ambas representaciones judiciales, expresando la representación judicial del actor que los conceptos demandados obedecen al mal pago de los conceptos condenados derivados del concepto de estabilidad condenado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, que a pesar de haberse cancelado los concepto de prestaciones sociales, derivado de la insistencia en el despido, no cancela la empresa los salarios caídos correspondientes. Aduciendo la representación judicial de la demandada, que niega todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor, motivado a que los mismos fueron cancelados en la oportunidad por parte de la empresa Servicios de Comedores Orlando, C.A., la cual persistió en el despido, que el actor pretende el pago de unos supuestos salarios dejados de percibir condenados por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en el expediente FP11-S-2005-000047, no obstante en el mismo no se señala la fecha cierta para cancelar los salarios dejados de percibir, y mal puede pretender el actor el pago de unos salarios caídos donde ya existe un pronunciamiento, por ende opera en consecuencia, la cosa juzgada.

Una vez escuchadas las exposiciones de ambas partes, se procedió a materializar la evacuación del material probatorio, considerando el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, necesario diferir el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual se declara: La Cosa Juzgada, y en consecuencia, Sin Lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que intentara el ciudadano RAUCCI MAIO LUVIGINIO FLORES contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A.
VI
PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA

La parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, alegó la existencia de la cosa juzgada, por cuanto en la causa identificada con la nomenclatura número FP11-S-2005-000047, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ya emitió el pronunciamiento respectivo en relación a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos propuesta por el ciudadano Raucci Maio Luviginio Flores contra la empresa Servicios de Comedores Orlando, C.A., en ese sentido observa este Juzgado, lo siguiente:

De las copias certificadas emanadas del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, relativas a las actuaciones contentivas del expediente identificado con la nomenclatura número FP11-S-2005-000047, se evidencia el hecho de que el día 08 de marzo de 2005, el hoy actor interpuso solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos contra la empresa Servicios de Comedores Orlando, C.A., la cual a su decir, lo despidió en fecha 01 de marzo de 2005, siendo admitida la referida solicitud, mediante auto de fecha 04 de abril de 2005, ordenándose de conformidad con lo previsto en el artículo 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la demandada y una vez lograda su notificación, en fecha 18 de mayo de 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar primigenia.

En fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja constancia que el día 15 de junio de ese mismo año la parte demandada presentó su escrito de contestación de demanda, ordenando de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley adjetiva laboral, la remisión de la totalidad de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 07 de julio de 2005, recibe las actuaciones correspondientes al expediente identificado con la nomenclatura número FP11-S-2005-000047, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual en la oportunidad legal fijó la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 03 de octubre de 2005, en la cual se dejó constancia y estableció lo siguiente:
“…anuanciado el acto con las formalidades de Ley sólo se encuentra presente el ciudadano RAUCCI MAIO LUVIGINIO FLORES y su apoderado judicial, ciudadano RAFAEL MARTINEZ GOMEZ, supra identificados, en su condición de parte accionante en autos, en virtud de lo cual, teniendo en consideración que no es contraria a derecho la petición de la parte actora, se declara confesa a la sociedad mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A. (SECORCA), antes identificada, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo forzoso para este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RAUCCI MAIO LUVIGINIO FLORES en contra de la empresa SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A.. ASI SE DECIDE.

En virtud del fallo recaído en la presente causa, se ordena a la empresa totalmente vencida, esto es, SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., a reenganchar al ciudadano RAUCCI MAIO LUVIGINIO FLORES a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento de producirse el despido injustificado del mismo, debiendo cancelarle los salarios caídos generados desde la fecha de su despido y hasta la fecha en que se materialice su reenganche, calculados dichos salarios en base al salario señalado por el accionante en el escrito contentivo de su solicitud.

Si el patrono quisiere hacer uso de las facultades concedidas en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá cancelar al trabajador, además de los salarios caídos calculados de conformidad con lo expuesto supra, todos los conceptos que se deriven de la relación de trabajo que mantuvo con el accionante de autos, así como las indemnizaciones a las cuales tiene derecho este último de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo”.


Ahora bien, la institución denominada cosa juzgada, ha sido definida por la doctrina como la inmutabilidad sobre un asunto ya decidido que por su firmeza en un asunto contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes u otras que pudieran resultar tener interés, verse sobre un mismo objeto y tenga su fundamento en una misma pretensión, debiendo así, destacarse igualmente que el hecho del cual ya existe un pronunciamiento precedente es vinculante para el Juzgador ya que éste ha adquirido firmeza, y vinculante para las partes en la medida en que lo haya sido objeto del fallo, que debe ser cumplido obligatoriamente sin que permita discutir el mismo asunto.

Con relación a esta institución procesal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1331, de fecha 19 de junio de 2007 (caso: José Antonio Vargas López contra la Sociedad Mercantil Distribuidora Polar Centro Occidente, S.A. (DIPOSA), dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

“En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.”


En sintonía con el fallo parcialmente transcrito, el tratadista Rafael Ortiz Ortiz, señala que se entiende por “…cosa juzgada (res iudicata) la presunción legal de una sentencia cuya consecuencia es la inmutabilidad de su contenido y la intangibilidad de sus efectos en virtud de haberse agotado contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber transcurrido los lapsos para ejercerlo…Puede oponerse la cosa juzgada cuando en un nuevo juicio se demande la misma cosa; que se funde en la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter”.

En relación a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:

“Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.

Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)”.

En el caso de marras, el ciudadano RAUCCI MAIO LUVIGINIO FLORES, demanda el pago de la cantidad de Tres Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares (Bs. 3.816,00) por concepto de salarios caídos, que van desde el día 01 de marzo de 2005 al 19 de julio de 2010, fecha en la cual la demandada persistió en el despido, sin embargo debe destacar este Juzgador, que atendiendo los alegatos esgrimidos por la representación judicial del demandante en su respectivo escrito libelar y lo expresado por la demandada en la contestación de demanda, ineludiblemente nos encontramos en presencia de una relación laboral, de la cual en una primera oportunidad, luego de finalizada la prestación del servicio el hoy actor interpuso la respectiva solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual se desprende de las actuaciones que rielan en copias certificadas emanadas del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, correspondiente al expediente distinguido con la nomenclatura número FP11-S-2005-000047.

Observa el Tribunal, que habiendo declarado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de octubre de 2005, la confesión de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia de ello, con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos propuesta por el hoy actor contra la empresa SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A., el Juzgado de Alzada, visto el recurso de apelación planteado por la parte demandada en la causa identificada con la nomenclatura número FP11-S-2005-000047, confirmo el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, ratificada igualmente la decisión dictada por el Juzgado Superior, mediante sentencia número 1644, de fecha 28 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo remitida las actuaciones correspondientes al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Por otra parte, la representación judicial de la demandada, mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2010, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, destacó la inejecutabilidad de la sentencia, por cuanto a su decir, en los dispositivos no se estableció la fecha real del despido y desde donde debe computarse los salarios dejados de percibir, declarando en ese sentido el correspondiente Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2010, lo siguiente: “PROCEDENTE la denuncia efectuada por la parte demandada, empresa SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A. (SECORCA) realizada por intermedio de su apoderado judicial, referente a la inejecutabilidad del fallo, en consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 03/10/2005 que fuere confirmada por el otrora (sic) Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, es INEJECUTABLE PARCIALMENTE, esto significa, que solo podrá ejecutarse el pago de los salarios caídos condenados, al no haberse ordenado la realización de una experticia complementaria del fallo y mucho menos al no haberse establecido los parámetros para la realización de la misma…”.

De la anterior decisión la representación judicial del hoy demandante interpuso el recurso ordinario de apelación, declarando el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Con Lugar, el recurso planteado, revocando en consecuencia el fallo dictado en fecha 18 de marzo de 2010, por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

En fecha 19 de julio de 2010, se constituye el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la sede de la empresa Servicios de Comedores Orlando, C.A., a los fines de materializar la ejecución del reenganche del trabajador, oportunidad en la cual la representación de la demandada persistió en el despido del ciudadano Raucci Maio Luviginio Flores, materializando la entrega de un cheque por la cantidad de Bs. 36.687,13, correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador, más no así a pago de los salarios dejados de percibir, destacando el Tribuna respectivo, que ante la exposición efectuada por las partes, hace constar que respecto a los salarios caídos, se sujeta a lo estrictamente a lo decidido por el Juzgado de Alzada.

Como colorario de lo anterior, y a los efectos del establecimiento de la cosa juzgada aducida, al existir un pronunciamiento precedente en relación a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, ciertamente podría deducirse que el reclamo pertinente al caso de marras nada atañe a lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 03 de octubre de 2005, por cuanto, en la causa identificada con la nomenclatura número FP11-S-2005-000047, se solicita el reenganche y pago de los salarios caídos y en el caso de autos se demanda la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, sin embargo, la pretensión aducida por el actor obedece a un nuevo reclamo con respecto a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, es decir, el día 01 de marzo de 2005, hasta el día 19 de julio de 2010, fecha posterior a la consignación del escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Judicial Laboral.

Considera este Juzgado, que ante la persistencia de la demandada de dar por terminada la relación laboral mediante el pago de los conceptos derivados de la prestación del servicio, y existiendo un pronunciamiento precedente en relación a la condenatoria de los salarios caídos del hoy demandante, queda suficientemente evidenciado no solo una idéntica identidad con relación a las partes intervinientes en la presente causa, sino una correspondencia en relación a los hechos denunciados tanto en la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, como en el caso de marras en el cual pretende el actor además del pago del referido concepto, el computo del lapso de los días transcurridos como salarios dejados de percibir, a los efectos del pago de la diferencia por concepto de antigüedad y demás conceptos laborales, opera en consecuencia la existencia de la cosa juzgada en la presente causa, debiendo así desestimarse la pretensión del actor. Así se decide.


IX
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La Cosa Juzgada, y en consecuencia, Sin Lugar la demandada que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano RAUCCI MIO LUVIGINIO FLORES, contra la empresa SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,


Abog. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,

Abog. Yuritzza Parra




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (2:38p.m.)
La Secretaria,

Abog. Yuritzza Parra