REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
202º Y 153º
ASUNTO: FP11-L-2011-000131
De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EVELIO ALONZO DELGADO OVANDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 2.991.873.
APODERADO JUDICIAL: Abogado NATHALY HERNANDEZ y CESAR RAFFO venezolanos, mayor de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.652 y 119.930.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil METALES VALOR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 22 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 10, tomo 52 –Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio FRANK MORENO FRONTADO, RONALD JOSE ZURITA, ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, INGRID JOSEFINA PADRINO y JOSE GREGORIO PADRINO venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.814, 100.054, 58.457, 77.328 y 30.513.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
II
ANTECEDENTES
En fecha 03 de febrero de 2011, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que intentara el ciudadano EVELIO ALONZO DELGADO OVANDO contra la Sociedad Mercantil METALES VALOR, C.A. siendo distribuido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz y redistribuido al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante acta de fecha 01 de junio de 2011 ordena incorporar los medios probatorios aportados por las partes y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo.
En fecha 17 de junio de 2011, se le da entrada al presente expediente y se ordena su anotación en el libro de causas respectivo a los fines de seguir el procedimiento correspondiente. En fecha 27 de junio de 2011 se admiten las pruebas promovidas por la actora y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 05 de diciembre de 2011, se da inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual concluyó en fecha 19 de octubre de 2012, oportunidad en la cual se declaró Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano EVELIO ALONZO DELGADO OVANDO, contra la Sociedad Mercantil METALES VALOR, C.A., en consideración de las motivaciones siguientes:
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Sostiene la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 13 de junio de 2005 y egresó por despido injustificado en fecha 31 de enero de 2011, desempeñando el cargo de ejecutivo de ventas con un salario diario de Bs. 350,00, devengando Bs. 10.500,00 mensuales y un salario integral diario de Bs. 371,39; los cuales eran depositados en una cuenta nómina mensualmente.
En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades: por concepto de antigüedad Bs. 188.789,13; por concepto de antigüedad adicional Bs. 4.828,07; por concepto de intereses de prestaciones sociales Bs. 90.169,95; por concepto de preaviso Bs. 2.283,00; por concepto de vacaciones fraccionadas Bs. 6.125,00; por concepto de bono vacacional Bs. 2.384,00; por concepto de utilidades fraccionadas Bs. 6.499,32; por concepto de indemnización por despido injustificado Bs. 52.500,00; por concepto de vacaciones y bono vacacional desde el año 2005 al año 2010 Bs. 67.183,45; por concepto de utilidades Bs. 82.943,40
En total estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 523.705,32.
IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Aduce la representación judicial del demandante que el ciudadano Evelio Alonzo Delgado no ha prestado ningún servicio (como personal natural) y no es trabajador de la empresa en virtud que se evidencia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa Ferrosos La Llovizna R.L. (de la cual el demandante es el presidente), que los unía una relación netamente mercantil y no laboral, por cuanto el demandante es un proveedor de chatarra tanto a su representada como a otras empresas como Metales Avila 2000, C.A., Metales Fletes, C.A, Metales Guarenas 2007, C.A., Metales Monteserin, C.A., Recuperadora Delta, C.A. entre otras. Asimismo, señala que el demandante de autos nunca cumplió horario de trabajo ni tenía un jefe inmediato.
En consecuencia, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades señalados en el escrito libelar.
Que el demandante de autos fue condenado junto a su hijo a una pena de prisión de 04 años y 11 meses por comercialización de material estratégico y asociación para delinquir en fecha 16-12-2010 y que durante el mencionado procedimiento declaró que no aparecía en nómina, que no era representante legal y que prestaba un trabajo externo a la demandada de autos.
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 05 de diciembre de 2011, se da inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual concluyó en fecha 19 de octubre de 2012, oportunidad en la cual se declaró Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano EVELIO ALONZO DELGADO OVANDO, contra la Sociedad Mercantil METALES VALOR, C.A., en consideración de las motivaciones siguientes:
VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.
Ahora bien, en relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 72 eiusdem el cual señala:
“…cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación laboral”.
En consecuencia, si bien en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante. Es decir en el caso de autos y ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandada demostrar que el vínculo que la unía con el demandante de autos era de carácter mercantil y no laboral.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.
VII
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.
Documental marcada con la letra A cursante al folio 125 de la primera pieza del presente expediente, constancia de trabajo de fecha 20 de octubre de 2009, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano Alfonso Vecino en su carácter de Director Principal de la empresa Metales Valor, C.A. y en la cual se evidencia el sello húmedo de la empresa demandada; cuyo contenido fue desconocido por la parte demandada, ante lo cual la parte promovente señala como documentos indubitados para el cotejo el instrumento poder y el Registro Mercantil cursante en autos por cuanto la misma emana del representante legal de la empresa Metales Valor, C.A.;. En consecuencia, este Tribunal procedió a aperturar y evacuar lo concerniente a la incidencia surgida en la presente causa; declarándose en la oportunidad correspondiente Con lugar la misma. En consecuencia, se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere; mediante la constancia de trabajo de fecha 20 de octubre de 2009 suscrita por el ciudadano Alfonso Vecino en su carácter de Director Principal de la empresa Metales Valor, C.A.se deja constancia que el demandante de autos laboraba en la mencionada empresa desde el 13-06-2005 desempeñando el cargo de Ejecutivo de Venta devengando un sueldo de Bs. 8.000,oo. Así se establece.-
Documentales marcadas con las letras B, C y D, cursante a los folios 126 al 149 de la primera pieza del expediente. Las cuales fueron desconocidas por la parte demandada. En consecuencia se desechan en cuanto a valor probatorio se refiere. Así se establece.-
Documental marcada con la letra E, Estados de Cuenta del Banco Mercantil cursante a los folios 150 al 165 de la primera pieza del expediente. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandada. De los mismos se evidencian los movimientos bancarios de la cuenta corriente Nro. 001047313413 a nombre del ciudadano Delgado Evelio Alonzo durante los meses de octubre, noviembre y diciembre 2006 y enero, febrero, marzo y abril del año 2007. Así se establece.-
Documental marcada con la letra F, copias de cheques girados a favor del ciudadano Evelio Delgado contra el banco Mercantil cursante al folio 166 de la primera pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandada. De la misma se evidencia 03 cheques emitidos a favor del demandante de autos girados por la empresa Metales Valor, C.A. en fechas 07 de marzo de 2007, 28 de febrero de 2007 y 20 de marzo de 2007 por Bs. 40.635.100,00; 53.535.190,00 y Bs. 40.065.560, 00 respectivamente. Así se establece.-
Documental marcada con la letra G, Copias emanadas del Registro Mercantil de la sociedad mercantil Inversiones Samos 1122, C.A. y Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Metales Valor, C.A cursante a los folios 167 al 189 de la primera pieza del expediente. Las cuales se desechan en cuanto a valor probatorio se refiere por cuanto nada aportan a dilucidar la presente controversia. Así se establece.-
Prueba de Exhibición: Con respecto a la prueba de exhibición mediante la cual se intima a la parte reclamada a que exhiba las declaraciones de impuesto sobre la renta de los últimos 3 periodos, la declaración del seguro social obligatorio, los libros de contabilidad y los recibos de pago del demandante de autos desde el 13 de junio de 2005 hasta el 31 de enero de 2010. En cuanto a las declaraciones de impuesto sobre la renta de los últimos 3 periodos y los libros de contabilidad, este Juzgador no aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no tratarse de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador aunado al hecho de que los mismos nada aportan a resolver la presente controversia. En cuanto a la declaración del seguro social obligatorio y los recibos de pago del demandante de autos desde el 13 de junio de 2005 hasta el 31 de enero de 2010 y siendo que los mismos versan sobre instrumentos que por mandato legal debe llevar el patrono, en principio se tienen como ciertos los dichos esgrimidos por el actor, salvo la apreciación que en definitiva pudiera resultar del análisis que en conjunto se obtenga del material probatorio promovido por ambas representaciones judiciales. Así se establece.-
Prueba de Informes:
Dirigida a Banesco Banco Universal, cuyas resultas corre inserta al folio 144 de la tercera pieza del expediente. De las mismas se evidencia que el ciudadano Evelio Alonzo Delgado no mantiene ningún tipo de relación comercial con la mencionada institución bancaria; en consecuencia se desecha en cuanto a valor probatorio se refiere, por cuanto no aporta nada a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.-
Dirigida al Banco Provincial cuyas resultas corren insertas al folio 03 de la tercera pieza del expediente. Las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto fueron reconocidas por la parte demandada. De los mismos se evidencian los movimientos bancarios desde el 28-04-2009 al 30-06-2011 y 08-10-2007 al 30-06-2011 de la cuenta corriente y cuenta de ahorros cuyo titular es el demandante de autos. Así se establece.-
De la parte demandada.
Documental marcada con el número 1 Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa “Ferrosos La Llovizna R.L. cursante a los folios 37 a 41 de la segunda pieza del presente expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere. De la misma se evidencia que el ciudadano Evelio Alonzo Delgado es el presidente de la Asociación Cooperativa “Ferrosos La Llovizna R.L. Así se establece.-
Documental marcada con el número 2, cursante a los folios 42 al 51 de la segunda pieza del presente expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere. De las mismas se evidencian las declaraciones rendidas por el demandante de autos en la causa signada con el Nro. FP12-P-2010-005091 llevada por el Tribunal Primero de Control del estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz. Así se establece.-
Documental marcada con el número 3, cursante a los folios 52 al 56 de la segunda pieza del presente expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere. De las mismas se evidencian la resolución Nro. PJ0282011000078, dictada en la causa signada con el Nro. FP12-P-2010-005091 llevada por el Tribunal Primero de Control del estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se dicta sentencia por admisión de los hechos donde el imputado es el demandante de autos. Así se establece.-
Documental marcada con el número 4, cursante al folio 57 de la segunda pieza del presente expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere. De la misma se evidencia la orden de compra Nro. 6600341268-1 de fecha 19-07-2010 vigente hasta el 17-11-11 suscrita entre la empresa Metales Valor y Sidor, C.A. Así se establece.-
Documentales marcadas con los números 5 al 8 cursantes a los folios 58 al 61 de la segunda pieza del presente expediente. Las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere. De las mismas se evidencian las autorizaciones de las empresas metales I-900, C.A.; Metales Avila 2000, C.A; Metales Guarenas 2007, C.A. y Metales Monteserin, C.A. de fechas 01 de diciembre de 2010, 30 de noviembre de 2010, 01 de diciembre de 2010 y 01 de diciembre de 2010 respectivamente, mediante las cuales se autoriza al ciudadano Evelio Delgado y a la ciudadana Maria Alejandra Delgado a retirar boletos de entrada de material a la empresa Sidor, C.A. y a presentar facturas de las mencionadas empresas. Así se establece.-
Documentales marcadas con el número 9 cursantes a los folios 63 al 70 de la segunda pieza del presente expediente. Las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere. De las mismas se evidencian las facturas Nro 72, 73, 74, 356, 359, 358, 360 y 451, de fechas: 26-11-2007, 30-11-2007, 05-09-2009, 08-09-2009, 02-11-2009, en cuyo membrete se lee: Asociación Cooperativa Ferrosos la Llovizna, R.S. emitidas a Metales Valor, C.A por los conceptos de chatarra ferrosa, empanadas, jugos, agua; entre otros. Así se establece.-
Documental marcada con el número 10 cursante al folio 72 al 91 de la segunda pieza del presente expediente. Las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere. De las mismas se evidencian comprobantes de pago realizados por la empresa Metales Valor, C.A. a la empresa Asociación Cooperativa Ferrosos La Llovizna, R.L. Así se establece.-
Documental marcada con el número 11 cursante al folio 93 de la segunda pieza del presente expediente. Las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere. De la misma se evidencia la autorización realizada por la empresa Asociación Cooperativa Renacer en el Aluminio 05, R.L. al ciudadano Evelio Alonzo Delgado a los fines de que presentara facturas, retirara cheques y atendiera cualquier reclamo en la empresa Metales Valor, C.A. Así se establece.-
Documentales marcadas con el número 12 cursantes a los folios 95 al 102 de la segunda pieza del presente expediente. Las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere. De las mismas se evidencian comprobantes de pago realizados por la empresa Asociación Cooperativa Renacer en el Aluminio 05, RL. a la empresa Metales Valor, C.A. Así se establece.-
Documental marcada con el número 13 cursante al folio 103 de la segunda pieza del presente expediente. Copia simple de comunicación de eveliodelgado27hotmail.com. La cual se desecha en cuanto a valor probatorio se refiere por cuanto la misma nada aporta a dilucidar la presente controversia. Así se establece.-
Documental marcada con el número 14 cursantes a los folios 105 al 107 de la segunda pieza del presente expediente. Copias simples de facturas Nros. 0700, 0697 y 0676 en cuyo membrete se lee: Asociación Cooperativa Ferrosos La Llovizna, R.S. emitidas a la empresa Recuperadora Delta, C.A. Las cuales se desechan en cuanto a valor probatorio se refiere por cuanto las mismas nada aportan a dilucidar la presente controversia. Así se establece.-
Prueba de Informes:
Dirigida a la empresa SIDOR, C.A., cuyas resultas corren insertas al folio 97 de la tercera pieza del expediente, suscrita por el ciudadano Cesar Dasilva Maita en su carácter de Jefe del Departamento Legal Laboral de la empresa SIDOR, la parte demandante no hace observación al respecto; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el demandante de autos ingresaba a las instalaciones de la empresa SIDOR en representación de la empresa Metales Valor, C.A. con el cargo de representante de ventas. Así se establece.
Dirigida al Tribunal Cuarto de Control del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz cuyas resultas corren insertas a los folios 91 al 101 de la cuarta pieza del expediente, la parte demandante no hace observación al respecto; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia el acta levantada en ocasión a la presentación del demandante de autos en fecha 17-09-2010 por estar presuntamente incurso en la comisión comercialización ilícita de materiales estratégicos y asociación para delinquir en prejuicio del Estado venezolano, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 16-12-2010 condenado por el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de cuatro (04) años y diez (10) meses de prisión. Así se establece.
Dirigida a la empresa METALES I-900, C.A., cuyas resultas corren insertas a los folios 125 al 128 de la cuarta pieza del expediente, la cual se encuentra suscrita por la Licenciada Carmen E. Patiño en su carácter de contadora de la mencionada empresa; la parte demandante no hace observación al respecto; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el demandante de autos realizaba la función de retirar y entregar correspondencia en los buzones de Sidor en Puerto Ordaz a nombre de la empresa Metales I-900, C.A. y que dicha labor la efectuaba eventualmente cancelándosele la cantidad de Bs. 1.500,oo mensuales. Así se establece.
Dirigida a la empresa METALES AVILA, C.A., cuyas resultas corren insertas a los folios 178 y 179 de la segunda pieza del expediente, la cual se encuentra suscrita por la Licenciada Nailet Ramírez; la parte demandante no hace observación al respecto; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el demandante de autos mantenía una relación netamente comercial bajo la modalidad de servicios de representación contratados con la empresa Metales Avila, C.A. asimismo, se evidencia adjunto a la mencionada comunicación factura Nro. 0691 perteneciente a la Asociación Cooperativa Ferroso La Llovizna, R.L. Así se establece.
Dirigida al SENIAT cuyas resultas corren insertas a los folios 181 al 183 de la segunda pieza del expediente, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano Jesús Urbina Romero en su carácter de Gerente Regional de Tributos Región Guayana; la parte demandante no hace observación al respecto; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que verificado el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) se constató que el contribuyente Asociación Cooperativa Ferrosa La Llovizna no presenta declaraciones de ISLR ni movimientos fiscales. Así se establece.
Dirigida a las empresas METALES GUARENA 2007, C.A, METALES MONTESERIN, C.A y RECUPERADORA DELTA, C.A., este Tribunal no realiza consideraciones en virtud que las resultas correspondientes no constan en autos a pesar de haber sido ratificadas en diversas oportunidad por este Tribunal. Así se establece.
Prueba de Exhibición: Con respecto a la prueba de exhibición mediante la cual se intima a la parte demandante en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Ferrosos La Llovizna, R.L. a que exhiba todos los talonarios de facturas de su empresa desde su formación e inscripción por ante la Oficina Subalterna de Registro Público; se deja expresa constancia que la parte demandante no exhibe lo solicitado; en consecuencia este Juzgador considera no aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no constar en autos medio de prueba que constituya la presunción grave de su existencia y en virtud de haber quedado señalados los términos en los cuales ha quedado planteada la presente controversia. Así se establece.
En cuanto a la Declaración de Parte: De la información suministrada por el ciudadano Evelio Alonzo Delgado quedó evidenciado que sus labores consistían en visitar los centros de acopio en los cuales se recoge la chatarra; que sus servicios consistían en ofertar un dinero por la compra del material a nombre de Metales Valor, C.A.; que cobraba comisiones y su salario era variable por cuanto dependía de las comisiones que generara; que recibía su remuneración a través de cheques o transferencias; que no tenía horario definido de trabajo; que no le han pagado sus prestaciones sociales y su relación laboral termina por intervención en la empresa del CICPC. Así se establece.
VIII
DE LAS MOTIVACIONES
De la incidencia surgida en la presente causa.
En fecha 05 de diciembre de 2011, se da inicio a la evacuación del material probatorio promovido por las partes intervinientes en la presente causa, oportunidad en la cual la parte demandada procedió a desconocer la documental promovida por la representación judicial de la parte actora marcada con la letra A cursante al folio 125 de la primera pieza del presente expediente, relativa a la constancia de trabajo de fecha 20 de octubre de 2009 por desconocimiento de la firma de quien supuestamente suscribía la misma, el ciudadano Alfonso Vecino en su carácter de Director Principal de la empresa Metales Valor, C.A. En tal sentido, procedió este Tribunal, a aperturar el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar todo lo relacionado con la incidencia surgida correspondiéndole el Nro. FH16-X-2011-000107, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 87, 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales señalan:
Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 88. El cotejo se practicará por expertos, con sujeción a lo previsto por esta Ley.
Artículo 89. La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.
Artículo 90. Se consideraran como indubitados para el cotejo:
1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;
3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;
4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
Ahora bien, procede este Juzgador a repasar algunas consideraciones relativas a los documentos privados; según la obra “La Prueba y sus Medios Escritos” (1997), el documento privado es aquel que se verifica entre las partes para dar veracidad al hecho jurídico producido entre ellas, sin intervención de un funcionario acreditado para darle fe pública.
En tal sentido, el documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promovente del instrumento podrá promover la prueba de cotejo para hacer valer el mismo.
La obra "El Nuevo Procedimiento Laboral" (1995), señaló lo siguiente: "El documento privado puede ser tachado de falso cuando se impugna sólo su contenido y se reconoce la firma e, igualmente, puede ser desconocido, tanto en su firma como en su contenido. En el primer caso, se abre una incidencia de tacha; y en el segundo, debe el presentante del documento insistir en su validez y promover la prueba de cotejo que no es otra cosa que una experticia sobre la firma del documento impugnado para determinar si se corresponde con otra firma igual estampada sobre un documento indubitado."
En consecuencia, la prueba de cotejo está dirigida a comparar o relacionar dos escritos o rasgueos entre sí, a fin de descubrir si las cualidades gráficas que dan forma y especial fisonomía al uno corresponden en un todo con el otro. Ahora bien, la experticia o prueba pericial es el medio probatorio personal que busca al igual que otros, la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos mediante la técnica de la grafología, la cual es una disciplina que determina los rasgos de una persona mediante el estudio de su escritura y produce un dictamen emanado de personas versadas en una ciencia, en un arte u oficio, con el objeto de ilustrar a los Tribunales sobre el hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada, sino por medio de conocimientos científicos o técnicos, en fin, es un medio para descubrir la verdad de un hecho y la forma especial de su demostración, deducida de los fenómenos visibles de él y de sus efectos.
Ahora bien, en el caso de autos, aperturado el correspondiente cuaderno separado; en fecha 10 de enero de 2012 procedió a comparecer ante este Tribunal a los fines de su juramentación, el ciudadano Jesús Clemente Benitez, quien en fecha 16 de enero de 2012 procedió a consignar el informe pericial, mediante el cual se dejo constancia de los siguientes particulares:
Los documentos sobre los que versará el dictamen técnico pericial son los siguientes:
Primero: Documentos indubitados:
1. Documento poder General, otorgado por el ciudadano ALFONSO VECINO CONDE, autenticado por ante la Notaría Cuarta de Puerto Ordaz, bajo el número31, tomo 5 del 14 de enero de 2010, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. En este documento se presentó como firmante entre otros el ciudadano ALFONSO VECINO CONDE, cédula de identidad Nro. 9.099.601. Las firmas objeto de estudio serán las ubicadas en: la primera al pie del documento ubicada en la parte central inferior del anverso correspondiente y la segunda ubicada en el folio de autenticación en la parte inferior derecha, donde se lee “EL OTORGANTE”.
2. Documento Registro de Comercio, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, en el tomo 35-A, Nº 76 del año 2009, la firma objeto de estudio es la correspondiente al ciudadano ALFONSO VECINO CONDE, ubicada en los folios de dicho documento.
Segundo: Documento dubitado:
3. Documento tipo comunicación, dirigido al Banco Provincial, marcado “A” que cursa en el folio 125, del expediente FP11-L-2011-131. La firma objeto de estudio será la ubicada en: al pie del documento ubicada en la parte central inferior del anverso, donde se lee: Atentamente ALFONSO VECINO Director Principal”.
Generando el análisis pericial la siguiente conclusión:
“En base al análisis y observaciones practicadas en el presente estudio técnico pericial, puedo concluir de la siguiente manera: tanto las firmas indubitadas como las firmas dubitadas, fueron producidas por una misma persona o sea ejecutadas por el ciudadano Alfonso Vecino Conde, cédula de identidad Nº. V-9.099.601”.
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, al resultar probada su autenticidad, se tiene por reconocida la constancia de trabajo emitida por la empresa Metales Valor, C.A. al ciudadano Evelio Delgado. Así se decide.
Ahora bien, al declararse según las consideraciones previamente expuestas Con Lugar la incidencia surgida en la presente causa, procede este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.
El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado. De ello deriva el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas. En consecuencia, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y es deber del Juzgador establecer de las pruebas aportadas a los autos, si la misma a sido desvirtuada o no.
En tal sentido, el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo señala:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”
La presunción de laboralidad en comento ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.
Con respecto a la presunción de la existencia de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004 ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando expresó que de acuerdo a dicha norma, el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo.
En sentencia de fecha 22 de abril de 2005 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: José Medina y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció la importancia que reviste en estos casos el que el demandante demuestre la prestación personal del servicio, indicando al efecto:
“(…) En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.
Por los motivos anteriormente indicados, la Sala considera que el Tribunal de alzada actuó en desacato al criterio establecido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias N° 46 de 15 de marzo de 2000; N° 116 de 17 de febrero de 2004, entre otras, e interpretó erróneamente el contenido de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, la recurrida violó normas de orden público y la jurisprudencia de esta Sala, quebrantándose el Estado de Derecho, razón por la cual, se declara procedente el recurso de control de la legalidad (…)”. Destacado del Tribunal.-
En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.
Ahora bien, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que la parte actora no demostró los elementos constitutivos de la prestación personal del servicio que alega, como lo son subordinación, salario, ajeneidad. Y ASI SE DECIDE.
En este orden argumentativo, Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que la legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y que por tanto es una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación (sentencia N° 0717 del 10 de abril de 2007, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alfredo Álvarez contra Producciones Mariano C.A.); criterio ampliamente reiterado por la referida Sala en múltiples decisiones, tales como: sentencia N° 130, del 17/02/2009 caso: Rafael Bajo y otro contra Laboratorios Kimiceg C.A.; sentencia N° 136, del 17/02/2009 caso: Joao de Freitas contra Comercial Científica C.A.; sentencia N° 305, del 11/03/2009 caso: Antonio Pereira contra Depósito La Ideal C.A.; sentencia N° 574, del 07 de junio de 2010, caso: J.G. Vera contra Holcim (Venezuela) C.A.; entre otras.
Esta conclusión a la que arriba el Tribunal, tiene su fundamento en el análisis pormenorizado de las actas procesales, de lo que se evidencia, entre otros: inexistencia de ordenes o directrices de obligatorio cumplimiento; inexistencia de salario por cuanto de las facturas aportadas únicamente se verifica el manejo mercantil de la compra venta de mercancía. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, al tratarse la “presunción de laboralidad” de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.
Ahora bien, en el caso de autos habiendo sido aceptado por la demandada la existencia de una prestación de servicio personal entre ella y el demandante, pero calificándola de “relación mercantil”, operó la presunción del contrato de trabajo, produciéndose en consecuencia, la inversión de la carga de la prueba a favor del accionante, es decir, correspondía a la empresa demandada probar la no existencia de los elementos del contrato. Ante lo cual no evidencia este Juzgador de las actas que conforman la presente causa ni del acervo probatorio promovido y evacuado, que la parte demandada demostrara que la relación que la unió con el demandante de autos fue de naturaleza distinta a la laboral, toda vez que al adquirir pleno valor probatorio la constancia de trabajo promovida por la parte demandante de fecha 20 de octubre de 2009 suscrita por el ciudadano Alfonso Vecino en su carácter de Director Principal de la empresa Metales Valor, C.A., mediante la cual se deja constancia que el demandante de autos laboraba en la mencionada empresa desde el 13-06-2005 desempeñando el cargo de Ejecutivo de Venta y devengando un sueldo de Bs. 8.000,oo; queda pues para este Juzgador, evidenciada la relación de tipo laboral entre el demandante de autos y la empresa Metales Valor, C.A.
En consecuencia se establece la procedencia de los siguientes conceptos:
Fecha de inicio: 13 de junio de 2005
Fecha de egreso: 31 de enero de 2011
Prestación de antigüedad: Le corresponde al actor la cantidad de 5 días de antigüedad por mes, en base al salario integral, para el cual deberá el experto designado para el caso utilizar el salario devengado mes a mes y con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, los referidos 5 días de antigüedad por mes ininterrumpido de servicio se comienzan a computar desde el tercer mes de ininterrumpido del servicio, esto es el 13 de octubre de 2005, hasta el 31 de enero de 2011.
Vacaciones: Al no quedar demostrado en autos el pago oportuno del referido concepto, le corresponde al trabajador la cantidad de 15 días por el año completo de servicio, en base al último salario normal devengado, destacándose igualmente, que a los efectos del cálculo de las vacaciones comprendidas en los periodos: 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, deberá adicionarse un día adicional a los efectos de su cálculo.
Vacaciones fraccionadas: Le corresponden su fracción en base al último año de servicio, 19 días que le corresponderían en el año divididos entre 12 meses, resultado 1,6 días por 7 meses, lo cual corresponde a 11,2 días de vacaciones en base al salario devengado por el trabajador, correspondiente al último año de servicio.
Bono vacacional: Le corresponde al trabajador 7 días en base al último salario normal devengado, destacándose igualmente, que a los efectos del cálculo de las vacaciones comprendidas en los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, deberá adicionarse un día adicional a los efectos de su cálculo.
Bono vacacional fraccionado: Le corresponden su fracción en base al último año de servicio, 10 días divididos entre 12 meses, resultado 0,83 días por 7 meses, lo cual corresponde a 5,83 días de vacaciones en base al salario devengado por el trabajador, correspondiente al último año de servicio.
Utilidades: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante de autos las siguientes cantidades, discriminadas de la siguiente manera:
Años: 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010: La cantidad de 15 días por cada año, tomando como referencia para su cálculo el salario normal devengado por el actor para la fecha correspondiente.
Fracción año 2011: Visto que la prestación del servicio tuvo lugar hasta el día 31 de enero de 2011, le corresponde al actor 15días divididos entre 12 meses, lo cual arroja como resultado 1,25 días multiplicados por 7 meses, asciende a la cantidad de 8,75 días, en base al último salario normal devengado por el actor para el año 2011.
Indemnización por despido: 150días en base al último salario normal devengado por el actor para el año 2011.
Indemnización sustitutiva del preaviso: 90días en base al último salario normal devengado por el actor para el año 2011.
Con respecto al salario base para el cálculo de los conceptos acordados, se ordena una experticia complementaria del fallo, mediante la cual el perito que realice la experticia, al momento de realizar los cálculos de los conceptos acordados deberá tomar en cuenta los recibos de pago desde el inicio de la relación laboral: 13 de junio de 2005 hasta la fecha del egresó por despido injustificado: 31 de enero de 2011, para lo cual deberá la demandada suministrar al experto los recibos de pago del ciudadano Evelio Alonzo Delgado durante el tiempo que duró la relación laboral, de no presentarlos se tomaron como ciertos los salarios alegados por el actor. Así se decide.
Igualmente se establece la procedencia de los intereses con respecto al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena el nombramiento de un experto a los fines de su calculo. Con respecto a los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, este Juzgado se acoge a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi (caso: José Surita contra la empresa Maldifassi & Cia, C.A.), referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios previstos en el texto fundamental, el cual es del tenor siguiente:
“…En lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar judicial o extrajudicialmente…”.
Los intereses moratorios por el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador de autos, por concepto de la prestación de antigüedad, lo cual efectivamente genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo, 28 de febrero de 2011, hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda dichos intereses y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Con respecto a las demás cantidades condenadas, si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad efectiva del pago. Así se establece.
Igualmente solicita la parte actora la indexación de las cantidades demandadas. Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0890, de fecha 08 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).
Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:
Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).
Omissis…
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
Se desprende de la sentencia supra transcrita que, las cantidades derivadas de la prestación de antigüedad en base a su exigibilidad inmediata el derecho a su corrección monetaria es a partir desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda la indexación monetaria de dichas cantidades y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. Por otro lado, con respecto al período de indexar otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (02 de marzo de 2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.
Igualmente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que intentara el ciudadano EVELIO ALONZO DELGADO OVANDO, contra la Sociedad Mercantil METALES VALOR, C.A. En consecuencia, condena a la demandada Sociedad Mercantil METALES VALOR, C.A. a pagar al demandante de autos, los conceptos discriminados en la presente decisión, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto que será designado por el Tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes octubre de dos mil doce (2012).
El Juez,
Abog. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario,
Abog. Ronald Guerra
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres de la tarde (3:00p.m.)
El Secretario,
|