REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
202º Y 153º
ASUNTO: FP11-L-2011-000526

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LORENZO AVENDAÑO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 9.230.250.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA y KARLA LUGO LIRA venezolano, mayor de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.797 y 113.333

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROCCO MATTURRO SANTOPIETRO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 81.221.779.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio JOSEPH FRANCESCHETTI, OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, ORIANA GUTIERREZ, SOFIA SEISDEDOS y ANGEL LUIS LEON QUINTANA, venezolano, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.916, 60.456, 146.956, 147.485 y 169.723, respectivamente.


MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

II
ANTECEDENTES

En fecha 19 de mayo de 2011, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de diferencia de prestaciones sociales que intentara el ciudadano LORENZO AVENDAÑO CASTAÑEDA contra el ciudadano ROCCO MATTURRO SANTOPIETRO, siendo distribuido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz y redistribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante acta de fecha 22 de febrero de 2012 ordena incorporar los medios probatorios aportados por las partes y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo.

En fecha 07 de marzo de 2012, se le da entrada al presente expediente y se ordena su anotación en el libro de causas respectivo a los fines de seguir el procedimiento correspondiente. En fecha 16 de marzo de 2012 se admiten las pruebas promovidas por la actora y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 19 de septiembre de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el 26 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano LORENZO AVENDAÑO CASTAÑEDA, contra el ciudadano ROCCO MATTURRO SANTOPIETRO, en consideración de las motivaciones siguientes:

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la parte actora que en fecha 15 de mayo de de 1995 empezó a prestar servicios como chofer de gandolas para el ciudadano Rocco Maturro Santopietro, recibiendo un salario del 18% de lo que producía el vehiculo y distribuido entre un 15% para cancelárselo en el mes correspondiente y el 3% restante le era retenido para cancelárselo anualmente como prestaciones sociales, todo ello previa deducción del 8% de la ganancia bruta del vehiculo en el mes respectivo en razón del aporte que realiza el socio propietario de la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Tepuy R.L., a la cual se encuentra afiliado, pero en general promediaba para el termino de la relación laboral un salario mensual de Bs. 5.988, 32 y un salario diario de Bs. 199, 61.

Que la prestación del servicio tuvo lugar hasta el día 28 de febrero de 2011, fecha en la cual y previo cumplimiento de Ley, renunció voluntariamente cancelando el patrono la cantidad de Bs. 83.201,75 a lo cual se le dedujo la cantidad de Bs. 53.192, 64, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, resultando en definitiva para mi representado un remanente de Bs. 30.009,11.

Que el monto que le fue cancelado no es otra cosa que la retención de su propio salario, es decir, el 3% de lo que producía el vehiculo en el mes y por ende dicha cantidad no debe ser reconocida como supuesto adelanto de prestaciones sociales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 108, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la procedencia de los siguientes conceptos y cantidades:

Prestaciones sociales (cambio de régimen), la cantidad de Bs. 1998,6; intereses generados, la cantidad de Bs. 29.307,68; prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 85.984,09; intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 51.346, 60; vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de Bs. 72.723, 57; bono vacacional vencido y fraccionado, la cantidad de Bs. 39.123, 056 y la cantidad de Bs. 27.155,1 por concepto de utilidades.

Los conceptos y cantidades anteriormente señaladas ascienden a un total de Bs. 307.943, 2 menos la cantidad de Bs. 30.009, 1, arroja un total de Bs. 277.934,09 por concepto de prestaciones sociales.

IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Admite la representación judicial de la demandada que el demandante de autos laboro para su representada desde el día 15 de febrero de 1995, como chofer de transporte de carga pesada, finalizando la relación laboral el día 30 de febrero de 2011, fecha en la cual el demandante de autos presentó su renuncia.

Que el ciudadano Lorenzo Avendaño, tenia un salario mensual de Bs. 1.050,00.

Que el demandante en su escrito libelar señala, que su representado devengaba un salario de Bs. 5.988, 32, es decir la cantidad de Bs. 199, 61 diarios, suma esta que no queda probada ni demostrada en la presente causa.

Que la prueba en el derecho del trabajo debe recaer sobre las alegaciones, que es lo que se conoce como la carga de la prueba, pero conforme la especialidad del derecho del trabajo se hace necesario la existencia de un hecho afirmado para poder demostrar su existencia o bien negarlo y así fundamentar razonablemente su negación, a los fines de dar cumplimiento con el principio que señala que para demostrar un hecho en el proceso, es requisito fundamental su previa afirmación, bien por el actor en su libelo de demanda, o bien por el demandado en la contestación.

Aduce la representación judicial de la parte demandada, que el actor pretende imputar a su representado el pago de unos conceptos derivados de una relación laboral calculando erradamente dichos conceptos, esto es, sin explicar el fundamento de su alegato, sin lograr determinar con claridad el objeto de su pretensión por ende niega rechaza y contradice, que su representado le adeude al actor la cantidad de Bs. 277.934, 09, por supuesta diferencia de prestaciones sociales; la cantidad de Bs. 1.833,06 por concepto de prestaciones sociales adeudadas de conformidad con el artículo 666, literal a de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. 165,00 de conformidad con el artículo 666, literal b de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. 29.307, 68, por concepto de intereses sobre montos dejados de percibir por antigüedad y compensación por transferencia; la cantidad de Bs. 85.984,09 por concepto de prestación de antigüedad; la cantidad de Bs. 51.346,60 por concepto de intereses de prestaciones sociales; la cantidad de Bs. 72.723, por concepto de vacaciones vencidas; la cantidad de Bs. 3.792,59, por concepto de vacaciones vencidas 1997-1998; la cantidad de Bs. 4.191,81, por concepto de vacaciones vencidas 1998-1999; la cantidad de Bs. 4.191,81; la cantidad Bs. 4.391,42, por concepto de vacaciones vencidas; la cantidad de Bs. 4.591,03, por concepto de vacaciones vencidas 2000-2001; la cantidad de Bs. 4.790, 64, por concepto de vacaciones vencidas 2001-2002; la cantidad de Bs. 5.189, 86, por concepto de vacaciones vencidas 2002-2003; la cantidad de Bs. 5.389,47, por concepto de vacaciones vencidas 2003-2004; la cantidad de Bs. 5.389,47, por concepto de vacaciones vencidas 2004-2005; la cantidad de Bs. 5.788,69, por concepto de vacaciones vencidas 2005-2006; la cantidad de Bs. 5.988,03, por concepto de vacaciones vencidas 2006-2007; la cantidad de Bs. 6.187,91, por concepto de vacaciones vencidas 2007-2008; la cantidad de Bs. 6.387,52, por concepto de vacaciones vencidas 2008-2009; la cantidad de Bs. 6.786, 74, por concepto de vacaciones vencidas 2009-2010; la cantidad de Bs. 3.858,12, por concepto de vacaciones fraccionadas 2011; la cantidad de Bs. 39.123,56 por concepto de bono vacacional fraccionado; la cantidad de Bs. 1.596,88 por concepto de bono vacacional vencido 1997-1998; la cantidad de Bs. 1.796,49, por concepto de bono vacacional vencido de Bs. 1998-1999; la cantidad de Bs. 1996,01 por concepto de bono vacacional vencido 1999-2000; la cantidad de Bs. 2.195,71, por concepto de bono vacacional vencido 2000-2001; la cantidad de Bs. 2.395, 32, por concepto de bono vacacional vencido 2001-2002; la cantidad de Bs. 2.594, 93, por concepto de bono vacacional vencido 2003-2004; la cantidad de Bs. 2.994, 15, por concepto de bono vacacional vencido 2004-2005; la cantidad de Bs. 3.193,76, por concepto de bono vacacional vencido 2005-2006; la cantidad de Bs. 3.393,37, por concepto de bono vacacional vencido 2006-2007; la cantidad de Bs. 3.592, 98, por concepto de bono vacacional vencido 2007-2008; la cantidad de Bs. 3.792, 59, por concepto de bono vacacional vencido 2008-2009; la cantidad de Bs. 3.992, 02, por concepto de bono vacacional vencido 2009-2010; la cantidad de Bs. 2.794, 54, por concepto de bono vacacional fraccionado 2011; la cantidad de Bs. 27.155, 01, por concepto de utilidades; la cantidad de Bs. 235, 05 por concepto de utilidades año 1997; la cantidad de Bs. 513, 09 por concepto de utilidades correspondiente al año 1998; la cantidad de Bs. 446,05, por concepto de utilidades año 2000; la cantidad de Bs. 502, 08, por concepto de utilidades año 2001; la cantidad de Bs. 742, 05 por concepto de utilidades año 2002; la cantidad de Bs. 806,04, por concepto de utilidades año 2003; la cantidad de Bs. 1.579,05, por concepto de utilidades año 2004; la cantidad de Bs. 2.559, 00, de utilidades año 2005; la cantidad de Bs. 3.039,09, por concepto de utilidades; la cantidad de Bs. 3.267,07, por concepto de utilidades año 2007; la cantidad de Bs. 3.567, 06, por concepto de utilidades año 2008; la cantidad de Bs. 3.185,01, por concepto de utilidades año 2009; la cantidad de Bs. 5.218,05, por concepto de utilidades año 2010 y la cantidad de Bs. 1.024, 02, por concepto de utilidades año 2011.

V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19 de septiembre de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, compareciendo ambas debidamente representadas, oportunidad en la cual ambas partes esgrimieron oralmente sus alegaciones y defensas, para el mejor ejercicio de sus derechos e intereses, pasándose de seguidas a evacuar el material probatorio promovido en la instalación de la audiencia oral y pública y visto que las partes manifestaron su disposición de dirimir la controversia a través de la conciliación, se difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente a dicha fecha, correspondiendo el mismo el día 27 de septiembre de 2012, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45a.m.), declarando este Juzgado: Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano LORENZO AVENDAÑO, contra el ciudadano ROCCO MATURRO, en consideración de las motivaciones siguientes:


VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.

En relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.

En el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria, que el mismo se fijará atendiendo la forma en la cual el accionado de lugar a su contestación de la demanda, lo cual además ha sido sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar sentado que la contestación de la demanda debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admite y cuales se rechazan, estando así obligado la demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, en ese sentido, visto que la parte demandada admite la existencia de la prestación del servicio del actor, el cargo desempeñado, no obstante aduce la existencia de un salario distinto al alegado por el demandante, debe en consecuencia establecerse que corresponde al demandado demostrar la existencia del salario alegado, así como el pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, derivados de la prestación del servicio.

Visto lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos por ambas partes, de la manera siguiente:

VII
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición por parte del demandado, de los recibos de pagos hechos al ciudadano Lorenzo Avendaño, como conductor de los vehículos tipos: Chutos placas AO8AEF, con volteo placas 054-XFH, chutos placas A86AD2F con volteo 13L-FAB, desde el mes de mayo de 1995 hasta el mes de febrero de 2011 y original de finiquito de la relación de trabajo desde el mes de mayo de 1995 al mes de febrero de 2011, los cuales no fueron exhibidos oportunamente, y siendo que los mismos versan sobre instrumentos que por mandato legal debe llevar el patrono, en principio se tienen como ciertos los dichos esgrimidos por el actor, salvo la apreciación que en definitiva pudiera resultar del análisis que en conjunto pudiera resultar del material probatorio que pudiera resultar del análisis en conjunto de las pruebas promovidas por ambas representaciones judiciales.

Promueve en original constancia de trabajo, marcada con la letra a, folio 5 de la primera pieza, otorgada por el empleador Rocco Maturro, actuando en el carácter de socio número 3, de la Asociación de Cooperativa de Transporte Tepuy, de fecha 19 de mayo de 2006, mediante la cual expresa que el ciudadano Lorenzo Avendaño, para dicha fecha prestaba servicio bajo el cargo de chofer de transporte pesado, devengando un salario mensual de Bs. 2.000.000,00, lo cual adminiculado con las observaciones efectuadas por ambas partes, patentiza la prestación del servicio únicamente en relación a la Asociación Cooperativa de Transporte Tepuy.

Copia simple de planilla de finiquito, con ocasión de la relación de trabajo emitida por el ciudadano Rocco Maturro, de la misma se desprende que en fecha 30 de febrero de 2011 el demandante de autos recibió la cantidad Bs. 30.009,11 por concepto de prestaciones sociales, habiendo recibido previamente la cantidad de Bs. 53.192,64, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, para un total de Bs. 83.201,75, dejándose constancia igualmente que el último salario básico devengado por el actor fue la cantidad de Bs. 1.050,00, y siendo que la referida documental a pesar de no encontrarse suscrita por las partes, la misma merece pleno valor probatorio al encontrarse plenamente reconocida por ambas representaciones judiciales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la prueba de informes a la Asociación Cooperativa de Transporte de carga Tepuy R.L., de la cual riela desde el folio 113 al 115 de la primera pieza, las resultas conducentes, relativas a la comunicación suscrita por el ciudadano Wilfredo Jiménez, en el carácter de Presidente del Consejo de Administración de la referida Asociación Cooperativa, mediante la cual informa a este despacho lo siguiente:

1) El ciudadano Rocco Matturro, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.221.779, en su condición de asociado de la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Tepuy, R.L., si desempeña funciones de transporte de carga con varios vehículos de su propiedad.
2) El ciudadano Rocco Maturro, si es asociado de la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Tepuy, pero no forma parte de la directiva ni de ninguna instancia de la cooperativa.
3) El vehículo chuto placas AO8AEF, con batea placas 054-XFH, no se encuentra registrado en la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Tepuy, R.L., pero si el vehículo chuto con placas A86AD2F, con la batea placas 13L-FAB, el cual anteriormente poseía la placa Nº 062-XGP.
4) El ciudadano Lorenzo Avendaño, condujo el vehículo chuto con placas A86AD2F, con la batea placas 13L-FAB, el cual anteriormente poseía la placa Nº 062-XGP.
5) El ciudadano Rocco Maturro, en su condición de asociado de la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Tepuy, R.L., si designa un conductor o chofer para la movilización de los vehículos de su propiedad, los cuales son contratados a su cuenta y riesgo propio, por lo que la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Tepuy, R.L, no cancela o paga ningún salario al ciudadano Lorenzo Avendaño ni a ningún otro, en consecuencia es pagado de forma personal por el ciudadano Rocco Maturro.
6) En el lapso indicado el vehículo chuto con placas A86AD2F, con la batea 13L-FAB, anteriormente poseía la placa Nº 062-XGP, por cuenta y riesgo del ciudadano Rocco Maturro, ha transportado carga pesada para la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Tepuy, R.L y ha sido conducido por el ciudadano Lorenzo Avendaño.
7) Que en relación a los viajes correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010 y del mes de enero y febrero de 2011, en los cuales se puede apreciar la cantidad de viajes, peso en toneladas, costo y total pagado al ciudadano Rocco Maturro.
8) Con respecto a los años anteriores debe señalar que en los archivos de la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Tepuy, R.L., solo reposan los datos pertinentes a los últimos cinco años.

Con respecto al contenido de las resultas remitidas a este Juzgado por parte del ciudadano Wilfredo Jiménez, en el carácter de Presidente del Consejo de Administración de la referida Asociación Cooperativa, de la misma se desprende el hecho de que el ciudadano Rocco Maturro efectivamente presta servicios como asociado, desempeñando funciones con varios vehículos de su propiedad en el transporte de carga, destacándose igualmente el hecho de que el referido ciudadano no forma parte de la directiva o representante de la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Tepuy, R.L., y que la carga pesada transportada con los vehículos del ciudadano Rocco Maturro han sido conducidos por el ciudadano Lorenzo Avendaño, lo cual ratifica la prestación del servicio alegada por el demandante de autos con respecto al ciudadano Rocco Maturro y atendiendo los señalamientos efectuados por ambas representaciones judiciales, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas resultas.

En relación a la prueba de informes solicitada a la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., de la cual riela a los autos comunicación de fecha 06 de agosto de 2012, distinguida con la nomenclatura número CJUR-044/2012, suscrita por la ciudadano Daisy Coll Rijo, de la cual solo se observa, que la empresa Ferrominera Orinoco, C.A, otorgó al ciudadano Lorenzo Avendaño ficha de acceso desde el 09 de junio de 2010, al 31 de diciembre de 2010, asociada a la contratista Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Tepuy, R.L.

Con relación a la prueba de informes solicitada a la empresa Venezolana de Prereducidos Caroní, S.A., riela en autos sus resultas pertinentes, sin embargo nada aportan a los fines de dirimir la controversia.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos José Chopite y Diego Ramírez, los mismos no comparecieron a rendir declaración.

De la parte demandada.

Promueve el merito favorable de autos, el cual no constituye medio de prueba alguna sino simplemente un análisis que hace el sentenciador a la totalidad del material probatorio aportado a los autos por ambas partes y que puede o no favorecer a cualquiera de ellas.

Marcado con la letra “A” en original liquidación de terminación de la relación laboral del ciudadano Lorenzo Avendaño, al respecto ya este Juzgado emitió el pronunciamiento correspondiente en relación a su valoración conforme las observaciones efectuadas por ambas partes a la copia fotostática promovida por la representación judicial del actor.

Carta de renuncia debidamente suscrita por el ciudadano Lorenzo Avendaño, mediante la cual en fecha 31 de enero de 2011, manifiesta al ciudadano Rocco Maturro su voluntad de dar por terminada la relación laboral, la cual al quedar debidamente reconocida por la representación judicial del actor, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, planillas de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Lorenzo Avendaño correspondiente a los años 1995, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, de la cual queda evidenciado el hecho de que durante la prestación del servicio el demandante de autos recibió anticipos por concepto de prestaciones sociales, lo cual se patentiza en razón de que las referidas documentales fueron debidamente reconocidas por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.

Solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual riela en autos sus resultas conducentes conforme comunicación número 670/2011, de fecha 27 marzo de 2012, suscrita por la ciudadana Licenciada Roselia Uzcategui, en el carácter de de Jefe de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz, en la cual expresa que el ciudadano Lorenzo Avendaño fue registrado en la referida institución por la Asociación Cooperativa Transporte de Carga Tepuy , R.L., en el periodo comprendido desde el 29/08/2005 al 31/01/2006 y para empresa Inter. De Repuesto, S.A. desde el 01/02/2007 al 28/02/2011, y ante las observaciones efectuadas por ambas representaciones judiciales, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio.


VIII
DE LAS MOTIVACIONES

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Juzgador que en el escrito libelar la representación judicial de la parte actora, aduce que su representado en fecha 15 de mayo de 1995, empezó a prestar servicio para el ciudadano Rocco Maturro, como conductor de transporte pesado y que de la labor realizada percibía un salario correspondiente al dieciocho por ciento (18%) de lo que percibía el vehículo en el mes y distribuido en un quince por ciento (15%) para cancelárselo en el mes correspondiente y el tres por ciento restante (3%) le era retenido a fin da cancelarle anualmente las prestaciones sociales, todo ello previa deducción del ocho por ciento (8%) de la ganancia bruta del vehiculo en el mes respectivo, y que en general promediaba al termino de la relación laboral la cantidad de Bs. 5.988, 32, como salario básico mensual.

Ahora bien, visto los términos en los cuales queda planteada la controversia, se observa, que si bien es cierto constituye un hecho admitido por la representación judicial de la demandada, la existencia de la prestación del servicio y el cargo desempeñado por el actor, no obstante, aduce la demandada que el último salario devengado por el ciudadano Lorenzo Avendaño, fue la cantidad de Bs. 1.050,00, en este sentido y a los efectos de dilucidar el salario efectivamente devengado por el demandante, debe precisarse que la negación del salario devengado por el trabajador debe ser señalada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba pertinente para su demostración y de no hacerlo, se tendrán como ciertos los hechos esgrimidos por el actor en su respectivo escrito libelar.

Con respecto a la distribución de la carga probatoria y en sintonía con lo anterior nuestra máxima instancia judicial en su Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso: MAGALY COROMOTO ARMAS MARTÍNEZ contra la Sociedad Mercantil KERESE & KERESE, PASTELERÍA Y PANADERÍA DANUBIO, C.A.), dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“…esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc (Resaltado del Tribunal)”.


De las pruebas aportadas a los autos no se desprende el contenido de la totalidad de los recibos de pagos de salarios efectuados al ciudadano Lorenzo Avendaño, lo cual constituye la contraprestación percibida por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, toda vez que es precisamente ese el elemento esencial que sirve de base para calcular los conceptos y cantidades correspondientes a la antigüedad, vacaciones, utilidades y demás conceptos derivados de la relación laboral, sin embargo al haber solicitado el actor la exhibición de los recibos de pagos correspondientes desde el año 1995 hasta el mes de febrero de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario para este Juzgador traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1245, de fecha 12 de junio de 2007, transcribiéndose pasajes del referido fallo de la manera siguiente:

“…Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.


Visto que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, se le solicitó a la representación de la parte demandada exhibiera los recibos de pagos correspondientes a los salarios devengados por el actor, no obstante ello a pesar de que los mismos no fueron exhibidos oportunamente, constituye una documental plenamente reconocida por ambas partes el recibo de liquidación correspondiente al 30 de febrero de 2011, en el cual se describe que el último salario devengado por el trabajador fue la cantidad de Bs. 1.050,00, lo cual deja de un lado la presunción contenida en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral, es decir, para establecer la presunción con respecto a los salarios devengados por el actor motivado a la no exhibición de la demandada, ello debe estar en total correspondencia con la totalidad de las pruebas aportadas a los autos, puesto que pudiera patentizarse un hecho que demuestre una situación distinta a la alegada en el escrito libelar, como ocurre en el caso de autos donde manifiestamente queda evidenciado que el último salario devengado por el actor fue la cantidad de Bs. 1.050,00., más no así que percibiera un salario correspondiente al dieciocho por ciento (18%) de lo que percibía el vehículo en el mes correspondiente.

Por otro lado, es menester para este Juzgador dejar sentado que durante la vigencia de la relación laboral en el periodo comprendido desde el día 15 de mayo de 1995 al 28 de febrero de 2011, el actor recibió anticipos por concepto de prestaciones sociales lo cual queda demostrado a través de las documentales cursantes desde el folio 53 al 70 ambos inclusive de la primera pieza, es decir para el 31 de diciembre de 1995, recibió la cantidad Bs. 179,94; para el 29 de diciembre de 2000, recibió la cantidad de Bs. 896, 03; para el 14 de diciembre de 2001, recibió la cantidad de 1.006, 25; para el 30 de diciembre de 2002, la cantidad de Bs. 1.486, 94; para el 20 de diciembre de 2003, recibió la cantidad de Bs. 1.609, 61; para el 27 de diciembre de 2004, la cantidad de Bs. 3.159,10; para el 29 de diciembre de 2005, la cantidad Bs. 5.039, 99; para el 30 de diciembre de 2006, la cantidad de Bs. 6.079, 05; para el 26 de diciembre de 2007, la cantidad de Bs. 7.099, 49; para el 27 de diciembre de 2008, la cantidad de Bs. 7.221,00; para el 30 de diciembre de 2009, la cantidad de Bs. 6.360,00; para el 17 de diciembre de 2010, la cantidad de Bs. 10.327,00 y para 28 de febrero de 2011, la cantidad de Bs. 2.100,00, sin embargo, a pesar de quedar demostrado que el último salario mensual devengado por el actor asciende a la cantidad de Bs. 1.050,00, y no la cantidad aducida en su escrito libelar, el salario devengado por el actor se encuentra por debajo del mínimo legal correspondiente al año 2011, establecido por el Ejecutivo Nacional, contraviniendo de esta forma el empleador de forma flagrante las disposiciones que sobre el salario mínimo prevé nuestra legislación laboral, normas estas que son de orden público absoluto, es decir, no se admite que por acuerdo de las partes puedan ser relajadas, y en consecuencia se establece como base calculo para el pago del concepto de antigüedad y demás conceptos derivados de la relación laboral el salario mínimo correspondiente desde la fecha en la cual inicio la relación laboral hasta el día 28 de febrero de 2011. Así se establece.

Atendiendo el hecho de que el salario devengado por el actor para el momento de la finalización de la relación laboral, lo constituye el salario mínimo legal vigente para el año 2011, este Juzgador debe señalar que previa revisión exhaustiva efectuada al material probatorio cursante a los autos, evidencia, la existencia de conceptos y cantidades que no fueron acreditas oportunamente al actor, en consecuencia se establece la procedencia de los siguientes conceptos:

Fecha de inicio: 15 de mayo de 1995.
Fecha de egreso: 28 de febrero de 2011.

Con respecto a el concepto de corte de cuenta desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, debe seguirse los parámetros del articulo 666 de la misma, en consecuencia establecida como ha sido la relación laboral, corresponde al trabajador por corte de cuenta las siguientes cantidades:

- 60 días por concepto de antigüedad, establecida en el literal a del artículo 666, que multiplicado por el salario mínimo mensual correspondiente al mes anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo.

- 60 por concepto del bono de transferencia, establecido en el literal b del artículo 666, mencionado que será multiplicado por el salario mínimo mensual vigente para el 31 de diciembre de 1996.

Prestación de antigüedad: Le corresponde al actor la cantidad de 5 días de antigüedad por mes, en base al salario integral, para el cual deberá el experto designado para el caso utilizar el salario devengado mes a mes y con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, los referidos 5 días de antigüedad por mes ininterrumpido de servicio se comienzan a computar desde el tercer mes de ininterrumpido del servicio, esto es el 19 de junio de 1997, hasta el 28 de febrero de 2011.

Vacaciones: Al no quedar demostrado en autos el pago oportuno del referido concepto, le corresponde al trabajador la cantidad de 17 días por el año completo de servicio, en base al último salario normal devengado, destacándose igualmente, que a los efectos del cálculo de las vacaciones comprendidas en los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, deberá adicionarse un día adicional a los efectos de su cálculo.

Vacaciones fraccionadas: Le corresponden su fracción en base al último año de servicio, 30 días que le corresponderían en el año divididos entre 12 meses, resultado 2,5 días por 8 meses, lo cual corresponde a 20 días de vacaciones en base al salario devengado por el trabajador, correspondiente al último año de servicio.

Bono vacacional: Le corresponde al trabajador 8 días en base al último salario normal devengado, destacándose igualmente, que a los efectos del cálculo de las vacaciones comprendidas en los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, deberá adicionarse un día adicional a los efectos de su cálculo.


Bono vacacional fraccionado: Le corresponden su fracción en base al último año de servicio, 21 días que le corresponderían en el primer año, divididos entre 12 meses, resultado 1,75 días por 8 meses, lo cual corresponde a 14 días de vacaciones en base al salario devengado por el trabajador, correspondiente al último año de servicio.
Utilidades: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante de autos las siguientes cantidades, discriminadas de la siguiente manera:

a- Año 1997: La cantidad de 15 días, divididos entre doce meses, resultado 1,25 días por 1mes, los cuales multiplicados por seis arroja la cantidad de 7,5 días, en base al salario devengado por el actor para el referido año.
b- Años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010: La cantidad de 15 días por cada año, tomando como referencia para su cálculo el salario normal devengado por el actor para la fecha correspondiente.
c- Fracción año 2011: Visto que la prestación del servicio tuvo lugar hasta el día 28 de febrero de 2011, le corresponde al actor 15días divididos entre 12 meses, lo cual arroja como resultado 1,25 días multiplicados por 2 meses, asciende a la cantidad de 2,5días, en base al último salario normal devengado por el actor para el año 2011.

Con respecto al salario base para el cálculo de los conceptos acordados, se ordena una experticia complementaria del fallo, mediante la cual el perito que realice la experticia, al momento de realizar los cálculos de los conceptos acordados deberá tomar en cuenta el salario mínimo legal vigente desde el 15 de mayo de 1995 al 28 de febrero de 2011, y en base a las cantidades que resulten de la experticia ordenada deberá descontar los anticipos percibos por el actor, por concepto de prestaciones sociales los cuales asciende a la cantidad de Bs. 82.573,51. Así se decide.

Igualmente se establece la procedencia de los intereses con respecto al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena el nombramiento de un experto a los fines de su calculo. Con respecto a los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, este Juzgado se acoge a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi (caso: José Surita contra la empresa Maldifassi & Cia, C.A.), referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios previstos en el texto fundamental, el cual es del tenor siguiente:

“…En lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar judicial o extrajudicialmente…”.


Los intereses moratorios por el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador de autos, por concepto de la prestación de antigüedad, lo cual efectivamente genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo, 28 de febrero de 2011, hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda dichos intereses y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. Así se declara.

Con respecto a las demás cantidades condenadas, si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad efectiva del pago. Así se establece.


Igualmente solicita la actora la indexación de las cantidades demandadas. Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0890, de fecha 08 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).

Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:

Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).


Omissis…


En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.




Se desprende de la sentencia supra transcrita que, las cantidades derivadas de la prestación de antigüedad en base a su exigibilidad inmediata el derecho a su corrección monetaria es a partir desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda la indexación monetaria de dichas cantidades y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. Por otro lado, con respecto al período de indexar otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (22 de junio de 2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Igualmente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.

Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse Con Lugar la demandada intentada en autos, condenándose al ciudadano ROCCO MATURRO a pagar los conceptos y cantidades discriminados en el presente fallo. Así se decide.



IX
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que intentara el ciudadano LORENZO AVENDAÑO contra el ciudadano ROCCO MATURRO. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada.


Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes octubre de dos mil doce (2012).
El Juez,


Abog. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario,


Abog. Ronald Guerra

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las once y diez de la mañana (11:10a.m.)

El Secretario

Abog. Ronald Guerra