REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
202º y 153º
ASUNTO: FP11-L-2011-001031
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SUHAIL DESIREE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.360.284.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JESUS V. MARCANO, RICARDO COA venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 132.444, 32.829 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil STAR GROUP, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 07 de junio de 2001, bajo el Nro. 43, Tomo A Nro 34.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio EUGENIA MARTINEZ e YNEOMARYS VERA RIVERO, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 39.817 y 120.602, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II
ANTECEDENTES
En fecha 13 de Octubre de 2011, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la demanda que por prestaciones sociales intentara la ciudadana SUHAIL DESIREE SANCHEZ contra la empresa STAR GROUP, C.A., siendo distribuida la presente causa al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el cual recibió la presente y mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011 admite la demanda ordenando la notificación de la demandada, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo ordenada la redistribución del expediente conforme acta número 164-2011, de fecha 21 de noviembre de 2011 levantada por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante acta levantada en fecha 28 de febrero de 2012 declara el desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia del demandante ni por sí ni por apoderado judicial alguno; en fecha 28 de marzo de 2012 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar declara la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena la reposición de la causa a los fines de que se fije nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar.
En fecha 07 de junio de 2012; se da por concluida la audiencia preliminar y se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Judicial Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo distribuida la causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 20 de junio de 2012, se le da entrada al presente expediente, se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la admisión del material probatorio promovido por ambas partes y se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se dictó auto de diferimiento de audiencia de juicio, en virtud de la Resolución Nro 045-2012 emanada de la Coordinación Laboral del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día jueves 27 de septiembre de 2012; oportunidad en la cual, se levanta acta de audiencia de juicio dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarándose CON LUGAR la presente demanda.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Esgrime la representación judicial de la parte demandante que su representada comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de octubre de 2002 desempeñando el cargo de asistente administrativa con un horario de 8:00 am a 6:00 pm de lunes a sábado; que sus labores consistían en revisar y apoyar todo lo relacionado al área de administración, debiendo establecer los diversos controles de manejo administrativo siempre bajo la orden y supervisión patronal y de los lineamientos empresariales sin tomar decisiones unilaterales. Que para la fecha de culminación de la relación laboral devengaba un salario diario básico de Bs. 73,97; un salario normal diario de Bs. 77,26 y un salario integral diario de Bs. 95,75. Que laboró para la empresa 8 años, 11 meses y 27 días.
Que en fecha 09 de febrero de 2011 le fue manifestado verbalmente que la relación laboral estaba terminada, ante lo cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz a los fines de tramitar lo correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 16 de marzo de 2011 según Providencia Administrativa Nro. 2011-00168 de fecha 16 de marzo de 2011 fue declarada con lugar la solicitud presentada, pero la misma no fue acatada por la empresa demandada.
Que la demandada cancelaba lo correspondiente a 30 días de salario por concepto de utilidades anuales, pero que los mismos no corresponden con los ingresos obtenidos y la distribución entre los trabajadores según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. A su decir, las utilidades deben ser calculadas en base a 90 días, quedando una diferencia a pagar a su representada de los años 2002 al 2011.
Que la demandada le cancelo algunos conceptos como vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades y liquidación final, los cuales deben ser considerados como adelantos de la antigüedad.
Que la demandada le adeuda los siguientes conceptos y cantidades: por salarios caídos no pagados desde la fecha de despido en 09-02-2011 hasta la fecha de interposición de la demanda: Bs. 18.861,84; antigüedad Bs. 54.892,97; intereses sobre antigüedad Bs. 28.131,16; Diferencia de utilidades para los ejercicios fiscales 2002 al 2011 Bs. 46.014,47; utilidades fraccionadas 2011 Bs. 4.438,08; Bono vacacional fraccionado correspondiente al último año de servicio Bs. 1.775,23; indemnización por despido injustificado Bs. 28.724,24; vacaciones fraccionadas correspondientes al último año de servicio Bs. 2.884,75. para un total de prestaciones de Bs. 185.722,74 menos adelanto de antigüedad de Bs. 12.227,75, para un total demandado de Ciento Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 173.494,99).
IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Como punto previo, alega la representación judicial de la parte demandada la prejudicialidad de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal octavo del Código de Procedimiento Civil en virtud de que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo demanda de nulidad signada con el Nro. FP11-N-2011-000041 interpuesta contra el acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la demandante, en la cual se decretó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nro. 2011-168 de fecha 16 de marzo de 2011; considerando que las resultas del recurso de nulidad influyen de forma directa en la sentencia de mérito.
Niega que corresponda a la demandante pago alguno por concepto de salarios caídos e indemnizaciones por despido injustificado por cuanto no fue despedida sino que la misma dejó de asistir a su sitio de trabajo y luego procedió a interponer una acción de mala fe por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Providencia Administrativa que se encuentra viciada.
Que la demandante utiliza para sus cálculos, en algunos meses, diferentes montos salariales a los realmente devengados y que en el escrito libelar no se detalla la forma como se obtienen los conceptos salariales, en consecuencia niega los salarios alegados por la demandante.
Que la empresa cancelada utilidades en base a 30 días de salario y no a 90 días según lo solicitado en el escrito libelar y que a partir del año 2008 la demandante pasó a devengar la cantidad de 45 días por concepto de utilidades. Asimismo, señala que opera la prescripción con respecto a las cantidades demandadas por concepto de utilidades desde el año 2002 hasta el año 2009.
Que la actora calcula la prestación de antigüedad en los meses en que la relación laboral estuvo suspendida por reposo médico (el primer reposo fue por espacio de 20 días y el segundo fue por espacio de 6 meses).
Que los intereses generados por la prestación de antigüedad le eran cancelados anualmente.
Que los anticipos de la prestación de antigüedad ascendieron a la cantidad de Bs. 19.532,35 y no lo señalado en el escrito libelar.
Que el horario de trabajo de la accionante era de 8:00 am a 12:00m y de 2:00 a 6:00pm de lunes a viernes y los días sábados de 8:00 am a 12:00m.
Reconoce que su representada le adeuda a la demandante la cantidad de Bs. 244,72 por concepto de bono vacacional fraccionado y Bs. 375,24 por concepto de vacaciones fraccionadas.
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de septiembre de 2012, se dictó auto de diferimiento de audiencia de juicio, en virtud de la Resolución Nro 045-2012 emanada de la Coordinación Laboral del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día jueves 27 de septiembre de 2012; oportunidad en la cual, se levanta acta de audiencia de juicio dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarándose CON LUGAR la presente demanda conforme las consideraciones que de seguidas se expresan:
VI
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIIR
DE LA CONFESION
De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, que en el acta relativa a la celebración de la Audiencia de Juicio, éste Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa que ante la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, se le tendrá por confeso en relación a los hechos planteados por el demandante.
El dispositivo técnico legal anteriormente señalado, establece asimismo la obligación de las partes (demandante y demandado) de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio, fase central del proceso laboral, para que en dicha oportunidad y bajo la dirección del Juez de Juicio, efectúen oralmente sus alegaciones y defensas correspondientes, no obstante ante la incomparecencia del demandado a la celebración del referido acto, deben tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, siempre y cuando ello no sea contrario a derecho.
La confesión recae sobre hechos narrados en la demanda, no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que de conformidad a la Ley deban aplicarse, en tal sentido la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, trae como consecuencia que se declare la confesión, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum, en la cual pudiera resultar enervada la acción del actor.
Visto que la demandada constituyo como apoderados judiciales a las Abogadas EUGENIA MARTINEZ e YNEOMARYS VERA RIVERO, los cuales no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener como ciertos los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar en relación a la prestación del servicio; la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por la demandante y el salario diario alegado, así como el ilegal despido alegado, pasando en consecuencia este Tribunal, a establecer los conceptos y cantidades que en derecho le corresponde a la demandante, de la siguiente manera:
-Fecha de inicio: 16 de octubre de 2002
Fecha de culminación: 13 de octubre de 2011.
Prestación de antigüedad: Le corresponde al actor la cantidad de 5 días de antigüedad por mes, en base al salario integral, para el cual deberá el experto designado para el caso utilizar el salario devengado mes a mes y con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, los referidos 5 días de antigüedad por mes ininterrumpido de servicio se comienzan a computar desde el tercer mes de ininterrumpido del servicio, desde el 16 de octubre de 2002 al 13 de octubre de 2011.
Utilidades (2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010): De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la demandante de autos las siguientes cantidades, 90días por cada año de servicio multiplicados por el salario correspondiente al año respectivo.
Utilidades fraccionadas año 2011: La cantidad de 90 días, divididos entre doce meses, resultado 7,5 días por 11 meses, los cuales multiplicados por seis arroja la cantidad de 82,5 días, en base al salario normal devengado por el actor para la fecha del despido.
Vacaciones fraccionadas: Al no quedar demostrado en autos el pago oportuno del referido concepto, le corresponde al trabajador la cantidad de 24 días entre doce meses, asciende a la cantidad de 2días multiplicados por once meses, arroja un total de 22días multiplicados por el último salario normal devengado por la trabajadora.
Bono vacacional fraccionado: Le corresponde al trabajador 17 días divididos entre doce meses lo cual arroja la cantidad de 1,41días por once meses asciende a la cantidad de 15,58 días, multiplicados por el último salario normal devengado.
Indemnización sustitutiva del preaviso: En consideración del periodo de tiempo en el cual tuvo lugar la prestación del servicio, así como el salario integral devengado por el actor para la fecha del despido, le corresponden 150 días multiplicados por el último salario integral devengado por la trabajadora.
Indemnización de antigüedad: La cual se establece en base a 60 días al considerar el periodo de tiempo en el cual tuvo lugar la relación de trabajo, así como el salario integral devengado por la trabajadora para la fecha en la cual fue despedida hecho que se desprende de las actas forma parte de la presente causa.
Salarios caídos: Así las cosas, ante la incomparecencia de la parte demanda a la celebración de la Audiencia de Juicio y conforme el contenido de las documentales cursantes en autos, resulta procedente la pretensión del actor en cuanto a los salarios caídos reclamados, ya que a pesar de que el computo de los salarios dejados de percibir, comienza desde el momento en el cual se produjo el despido hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora, debe interpretarse, que por cuanto la demandante de autos interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, por ante la jurisdicción laboral lo que delimita el lapso para el calculo de los salarios caídos, le corresponde a la actora la cantidad de 244 días multiplicados por el último salario devengado por la demandante de autos.
Con respecto al salario base para el cálculo de los conceptos acordados, se ordena una experticia complementaria del fallo, mediante la cual el perito que realice la experticia, al momento de realizar los cálculos de los conceptos acordados deberá tomar en cuenta el salario alegado por la trabajadora en su escrito libelar, y en base a las cantidades que resulten de la experticia ordenada deberá descontar los anticipos percibos por el actor, por concepto de prestaciones sociales los cuales asciende a la cantidad de Bs. 12.227,75. Así se decide.
Igualmente se establece la procedencia de los intereses con respecto al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena el nombramiento de un experto a los fines de su calculo. Con respecto a los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, este Juzgado se acoge a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi (caso: José Surita contra la empresa Maldifassi & Cia, C.A.), referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios previstos en el texto fundamental, el cual es del tenor siguiente:
“…En lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar judicial o extrajudicialmente…”.
Los intereses moratorios por el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador de autos, por concepto de la prestación de antigüedad, lo cual efectivamente genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda dichos intereses y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Con respecto a las demás cantidades condenadas, si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad efectiva del pago. Así se establece.
Conforme el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0890, de fecha 08 de noviembre de 2006, las cantidades derivadas de la prestación de antigüedad en base a su exigibilidad inmediata el derecho a su corrección monetaria es a partir desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda la indexación monetaria de dichas cantidades y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. Por otro lado, con respecto al período de indexar otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (01 de noviembre de 2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.
Igualmente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Parcialmente Con Lugar la demandada por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana SUHAIL DESIREE SANCHEZ contra la empresa STAR GROUP, C.A., la cual deberá cancelar a la demandante de autos la cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
El Juez,
Abog. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario,
Abog. Ronald Guerra
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28p.m.)
El Secretario,
Abog. Ronald Guerra
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