REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

202º y 153º

ASUNTO: FP11-L-2009-000434

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO MANUEL CALDEA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.413.768.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOFRE MIGUEL SAVINO, VICTORIA BRICEÑO, MARITZA SIVERIO y GENESIS SARAI CARVAJAL venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 66.210, 125.696, 144.232 y 186.286 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CVG MINERVEN, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de abril de 1994 bajo el Nro. 3, tomo C Nro. 113.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio DARIO ROJAS, MARIA GIOCONDA AGUILERA DE ROJAS, MAXIMILIANO HERNANDEZ y SIBELES DEL NOGAL, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 30.984, 35.074, 15.655 y 40.586 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.


II
ANTECEDENTES

En fecha 01 de abril de 2009, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la demanda que por prestaciones sociales intentara el ciudadano PEDRO MIGUEL CALDEA contra la empresa CVG MINERVEN C.A., siendo distribuida la presente causa al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el cual recibió la presente y mediante auto de fecha 22 de abril de 2009 admite la demanda ordenando la notificación de la demandada, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo ordenada la redistribución del expediente conforme acta número 147-2009, de fecha 13 de octubre de 2009 levantada por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la causa al mismo juzgado, el cual mediante acta levantada en fecha 05 de octubre de 2010 se da por concluida la audiencia preliminar y se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Judicial Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo distribuida la causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 26 de octubre de 2010, se le da entrada al presente expediente, se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la admisión del material probatorio promovido por ambas partes y se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 07 de mayo de 2012, se da inicio a la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 02 de octubre de 2012, oportunidad en la cual se declaró PRESCRITA y en consecuencia SIN LUGAR la presente demanda.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Esgrime la representación judicial de la parte demandante que su representado prestaba servicios para la demandada de forma personal, directa, ininterrumpidamente y bajo dependencia.

Que ingreso a laborar desde el día 10 de julio de 1998, posterior al examen médico que lo declaró “apto” para el trabajo ocupando el cargo de fundidor en el área de laboratorio industrial, siendo reubicado de su puesto de trabajo tiempo después de haber sido diagnosticada su enfermedad ocupacional para ocupar el cargo de almacenista, pero que ha estado trabajando como analista de recepción y despacho devengando un salario básico mensual de Bs. 1.486,55.

Que el tiempo total de servicio es de 10 años, 05 meses y 28 días.

Que el trabajador se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CVG MINERVEN y SINMIORO.

Que el patrono lo contrató sin darle ningún tipo de inducción ni adiestramiento práctico ni por escrito para la ejecución de las tareas que se le asignaron, incumpliendo la normativa establecida en la LOPCYMAT.

Que cuando se desempeñaba como fundidor estaba expuesto a calor seco y a sustancias químicas inherentes al proceso tales como plomo, ácido nítrico, sílice, bora, carbonato y a riesgos ergonómicos por bipestación dinámica persistente, así como a halar y empujar cargas.

Que de acuerdo a la evaluación de puesto de trabajo Nro. 0046-05 de fecha 18-04-2005 y al informe médico terapéutico ocupacional de fecha 26-05-2005 emitidos por el INPSASEL, se puede evidenciar que el patrono incurrió en incumplimiento a la normativa contenida en la LOPCYMAT.

Que ha sido afectado por una enfermedad de curso progresivo, esto es, una enfermedad que ha ido evolucionando y que por la contaminación por plomo ha tenido que estar sujeto a tratamientos médicos constantes, que le han causado efectos colaterales en su salud, todo lo cual se puede evidenciar en los informes médicos que datan una enfermedad de origen ocupacional desde el año 2002, hasta la actualidad, según informes, ordenes, reposos médicos, análisis de laboratorio, referencias médicas, que se anexan marcadas desde E1 hasta E10. A pesar de que EL PATRONO tenía conocimiento de la enfermedad padecida por EL TRABAJADOR y de su constante exposición, no fue sino hasta el día 19-09-2005 que lo reubica de su puesto de trabajo según constancia que se anexa marcada “F” violando de esta manera lo establecido en la LOPCYMAT.

Que el patrono no reguló las concentraciones de vapores, humos o polvos de plomo, sus compuestos y sustancias en el aire, no evaluó clínica y biológicamente al trabajador que estuvo expuesto al plomo, los compuestos y sustancias que los contienen; no instaló los sistemas de extracción local diseñados de acuerdo con lo establecido en la norma COVENIN 2250; no previó la instalación de sistemas de control de emisiones con el objeto de retener las partículas contaminantes antes de lanzarlas al exterior; no tenía aprobados los métodos de evaluación ambiental y evaluación de exposición por institución nacional o internacional alguna reconocida en la materia; no cumplió con las normas de saneamiento básico; no utilizaba los respiradores adecuados; no facilitó información detallada adecuada y suficiente sobre los riesgos a la salud derivados de la exposición al plomo; no realizó al trabajador un examen físico y el perfil básico de laboratorio de manera periódica ni al finalizar la relación de trabajo.

Que actualmente sufre las consecuencias de una enfermedad de origen ocupacional asociada a cervicobraquialgia y poliartralgia crónica supeditada a osteoporosis moderada, espondiloartritis y contaminación crónica de polvo, trastornos de adaptación con estado de ánimo depresivo, enfermedad agravada con ocasión al trabajo lo que le produjo una posterior disparidad total y permanente, la cual se evidencia en las certificaciones de discapacidad Nro. 096-06 y 694 emitidas por el INPSASEL de fechas 08-06-2006 y 20-09-2008 en la cual se determinó una discapacidad total y permanente.

Que el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en materia de manejo de fundentes demuestran el hecho ilícito del patrono.

Que devengaba como salario básico la cantidad diaria de Bs. 49,55; como salario normal la cantidad de Bs. 1.667,48 y como salario integral la cantidad de Bs. 2.236,25.

En consecuencia, demanda por indemnización por discapacidad total y permanente la cantidad de Bs. 163.242,60; por indemnización por discapacidad total y permanente la cantidad de Bs. 136.035,50 y por indemnización por daño moral y psicológico la cantidad de Bs. 130.000,00. La suma de todos estos conceptos asciende a la cantidad de Bs. 429.278,10.


IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alega como defensa previa la prescripción de la acción, por cuanto señala que la enfermedad del demandante le fue constatada en el año 2002, oportunidad en la cual le fue acordada incapacidad parcial para el trabajo por enfermedad caracterizada por cefaleas, mareos, dolor en la columna cervical y lumbar persistentes, que exámenes complementarios reportaron densimetría ósea en fecha 30 de octubre de 2003, osteoporosis moderada en fémur y moderada a severa columna. Determinación de plomo en sangre por encima de los valores permitidos. Aunado al hecho de que el demandante realiza una confección espontánea de que la enfermedad incapacitante por la cual demanda es de curso progresivo que ha ido evolucionando desde el año 2002.

Reconoce que el demandante inicio sus labores el 10 de julio de 1998 y que a la fecha en que se presenta el escrito de contestación desempeña el cargo de almacenista en la sección de recepción y despacho.

Niega el cargo de fundidor señalado en el escrito libelar por cuanto con el demandante se celebró contrato de trabajo a tiempo determinado para desempeñar el cargo de auxiliar de laboratorio.

Señala que el demandante prestó servicios en el laboratorio farmacéutico Ronava, manipulando productos químicos con exposición a riesgos industriales y que también laboró para la empresa minera Monarca Resusrces de Venezuela, C.A. como asistente de laboratorio, expuesto a riesgos industriales.

Alega que su representada brindó información, orientación y adiestramiento sobre todos los riesgos industriales y ambientales existentes en la empresa y dotó entrego al demandante literatura, equipos de protección personal para el trabajo seguro, cumpliendo en todas sus obligaciones legales sobre la protección del trabajador.

Niega que al demandante goce del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre su representada y SINMIORO, por tratarse de un empleado, correspondiéndole la aplicación personal de la Convención Colectiva suscrita con SIMPRO.

Niega que el demandante estuviera expuesto a altas temperaturas en su labor de fundidor, por cuanto el horno permanecía cerrado y sólo era abierto por el demandante y los demás fundidores por mínimo tiempo de dos o tres minutos para introducir mediante instrumentos de largo alcance las muestras de oro que serian fundidas en el interior del horno.

Niega y rechaza que el demandante estuviera expuesto a riesgos de calor seco, sustancias químicas inherentes al proceso tales como plomo, ácido nítrico, sílice, bora, carbonato ni a riesgos ergonómicos por bipedestación dinámica persistente, ni realiza tareas de halar ni empujar cajas.

Niega y rechaza que la causa de la enfermedad, patologías, síntomas y dolores que pueda sufrir el actor tenga como causa el trabajo o las tareas que en el cargo de fundidor realizó en su representada.

Señala que su representada cumple fielmente con las disposiciones establecidas en la LOPCYMAT, en las normas COVENIN y en la normas que establecen el uso de productos químicos.

Niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados en el escrito libelar.


V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 07 de mayo de 2012, se da inicio a la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 02 de octubre de 2012, oportunidad en la cual se declaró PRESCRITA y en consecuencia SIN LUGAR la presente demanda conforme las consideraciones que de seguidas se expresan:

VI
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y en la contestación de la demanda alegó la prescripción de la acción del reclamo de enfermedad profesional y en razón de que la referida defensa fue efectuada tempestivamente, pasa este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a realizar las siguientes consideraciones, antes de emitir el pronunciamiento de fondo, ya que de prosperar la referida defensa seria inoficioso emitir cualquier pronunciamiento en relación a los restantes alegatos y defensas opuestas en el caso sub examine, en los siguientes términos:

En consideración de la defensa alegada debe señalar este Juzgador, que la prescripción de la acción como institución, encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, por otro lado la conceptúa como el abandono de las acciones del trabajador que le corresponden contra su patrono, abandono que constituye una renuncia de los derechos del cual el trabajador es titular.

El jurista italiano Francisco Ricci, define la prescripción bajo la siguiente consideración:

“…una razón verdadera y aplicable en todos los casos, que justifique la institución de la prescripción, es preciso decir, que esta se ha introducido por el legislador como la principal de las garantías sociales, por lo que, con razón, se ha llamado a la prescripción patrona generis humana. El interés social exige la certeza y estabilidad de los demonios.

Por lo que se refiere a la prescripción extintiva o liberatoria, haremos observar que, si el interés social exige que sea asegurada la estabilidad de los demonios, pues si fuesen perpetuas, se llegaría por otro camino a poner en cuestión la tranquilidad y existencia de la familia. Supongamos que después de cincuenta, de cien o de mil años, se pudiera exigir un crédito con los respectivos frutos devengados y producidos desde la época en que el crédito se hubiese adquirido, hasta los días en que el pago se efectúa; ahora bien, en este caso, los intereses no sólo agotarían las mas colosales fortunas, sino que el lejano sucesor del primer deudor debería, remontándose por los siglos transcurridos, examinar cual fue la causa de la obligación, cual fue el estado del deudor, si fue victima del dolo o de la violencia ajena, hasta estar en grado de oponer las excepciones que le correspondan contra el titulo que constituya el fundamento de la demanda del actor. No basta esto, sino que el demandado debería interrogar los siglos transcurridos, a los hombres que ya no existen, y a los monumentos de una edad perdida, para saber si la deuda fue pagada por quien la contrajo o por los sucesores, si aquel o estos son a su vez acreedores de otra suma contra el actor o sus autores, para deducir la excepción de pago o de compensación, si en realidad existiese el hecho fundamento de semejantes excepciones.
Si pues, se quiere asegurar un estado de paz y de calma en la sociedad, es preciso que las acciones se extingan con el tiempo; por lo que la prescripción extintiva se apoya sobre la misma base de la prescripción adquisitiva. (Ricci Francisco, Derecho Civil, Teórico y Practico, Tomo XII, pp. 334.336, La España Moderna, Madrid 1965).”

El lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se encuentra tipificado en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 61.Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.


Por otro lado habiéndose alegado la existencia de la enfermedad de origen ocupacional, es pertinente destacar la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley in comento, que preceptúa lo relativo al lapso de prescripción de la acción para reclamar la indemnización derivada de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

“Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescriben a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

Asimismo, en cuanto a las formas de interrumpir la prescripción tanto para el cobro de las prestaciones sociales como el reclamo efectuado por enfermedad profesional o accidente laboral, la referida Ley en su artículo 64 establece lo siguiente:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”.


No todas las acciones prescriben en el mismo plazo, ya que cada obligación se sujeta a un periodo de tiempo, que se funda en la inacción del acreedor y la otra en la posesión del que invoca la prescripción, en ese sentido, la prescripción de los reclamos efectuados por accidente laboral o enfermedad profesional, el plazo es de dos (2) años (en consideración de la normativa jurídica aplicable en el caso de autos), computados a partir de la fecha en la cual se produjo el accidente o constatación de la enfermedad profesional, ya que la prescripción del derecho de reclamar por enfermedad profesional o accidente laboral obedece a un interés social, que no puede dejarse ni indefinida ni prolongadamente a cada ciudadano en la incertidumbre sobre la existencia o la extensión de sus derechos.

En otro orden de ideas resulta menester destacar el criterio Jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de octubre de 2007, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, (caso: Lourdes Coromoto Álvarez y otros contra la Sociedad Mercantil Operaciones RDI, C.A.), la cual en relación al inicio del computo de las acciones derivadas de la enfermedad profesional, estableció el siguiente criterio:

“Es preciso señalar, que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, tal y como lo preceptúa el artículo 4 del Código Civil. En tal sentido, el término “constatar” verbo transitivo proveniente del francés “constater”, según el diccionario de la Real Academia Española significa: “Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él”. La norma cuya interpretación es objeto del presente recurso establece que “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”; por lo que forzoso es concluir que para el supuesto de la enfermedad, su constatación ocurre desde la fecha en que la misma se manifiesta o se tiene conocimiento de que se le padece y a partir de ese momento comienza a computarse el referido lapso. Lógicamente dicha manifestación requiere una prueba en derecho más allá de la afirmación de quien supone o dice padecer una enfermedad, lo que hace pertinente el diagnóstico médico, el cual es suficiente, cubiertas todas las garantías probatorias, para dejar constancia de la existencia de la misma”.


Observa este Juzgador, previa revisión exhaustiva de la totalidad de las actas procesales que componen la presente causa, que ineludiblemente el demandante de autos prestó servicios para la empresa CVG MINERVEN, C.A., desde el día 10 de julio de 1998, desempeñando el cargo de fundidor, siendo la última labor desempeñada la de almacenista, aunado a ello, aduce el actor en su escrito libelar, que ha sido afectado por una enfermedad de curso progresivo derivada de la contaminación por plomo que le ha causado efectos colaterales en su salud, lo cual se patentiza de los informes, ordenes, reposos médicos, análisis de laboratorio, referencias medicas de una enfermedad de origen ocupacional desde el año 2002, situación que adminiculada con el informe médico y terapéutico ocupacional, de fecha 26 de mayo de 2005, suscrita por la ciudadana Nancy Lozano, en el carácter de Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, donde se describe que en el año 2002, el actor empezó a padecer cefaleas, mareos, dolor en la columna cervical y lumbar persistentes, evidenciando una sintomatología que guarda relación con la naturaleza de la enfermedad aducida en el escrito libelar.

En sintonía con lo anterior, cursan en autos al folio 33 de la primera pieza los respectivos documentos públicos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, donde igualmente se describe que el ciudadano Pedro Manuel Caldea, “inicia enfermedad actual en el año 2002, presentando sintomatología neurológica dada por adormecimiento de miembros inferiores y superiores a predominio distal, mareos, cefaleas, posteriormente cardiopatía tipo arritmia, además desmineralización ósea y actualmente refiere cambios de estado de animo inexplicables…” aunado a ello en la documental cursante desde el folio 30 al 32 de la primera pieza y cuyos originales cursan a los folios 158 al 160 de la misma pieza se destaca “….Que el demandante de autos se desempeña como FUNDIDOR en el laboratorio Industrial III, quien refiere inicio de enfermedad actual a partir del año dos mil dos, caracterizada por cefaleas, mareos, dolor en la columna cervical y lumbar persistentes. Exámenes complementarios reportan: Densimetría Ósea (30-10-2003) :Osteoporosis moderada en fémur y moderada a severa en Columna; determinación de plomo en sangre, por encima de los valores permitidos”. lo cual lleva a concluir a este Juzgador que efectivamente la constatación de la enfermedad aducida tuvo lugar en el año 2002, y vista la fecha en la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral la acción por cobro de enfermedad profesional, es decir el 01 de abril de 2009, transcurrió con creces, el lapso de los dos años a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y en razón de ello y por las consideraciones anteriormente expresadas, debe este Tribunal declarar prescrita la acción propuesta en el presente caso, siendo inoficioso descender a analizar el fondo de la controversia. Así se declara.


DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION Y SIN LUGAR LA DEMANDA que por Enfermedad Profesional intentara el ciudadano PEDRO MANUEL CALDEA contra la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A., identificados en autos.

Se ordena notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez

Abog. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario.

Abog. Ronald Guerra

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20p.m.)

El Secretario.

Abog. Ronald Guerra