REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Diecisiete (17) de Octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001061
ASUNTO : FP11-L-2011-001061

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana MARINA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.516.704.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA y OSIRIS SCARFOGLIO, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.184 y 125.633 respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CVG CARBONES DEL ORINOCO C.A. (CVG CARBONORCA) de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 6 de noviembre de 1987, bajo el Nº 40, Tomo A, Nº 38, folios 257 al 267 y su Vto, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades siendo su última modificación, la registrada por ante el referido Registro de Comercio el día 6 de septiembre de 2010, bajo el Nº 9, Tomo 72-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos NELKYS PÁEZ, EVELIN MARCANO, MARÍA D SOUSA, JORGE JAVIER OTERO, ROSAURA OSORIO, JOSÉ LUIS HERRERA y MILAGRO MARTÍNEZ Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 30.773, 101.694, 143.740, 125.474, 144.898, 93.101 y 59.078 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-


En fecha 19 de octubre de 2011, la ciudadana MARINA DEL VALLE ORTIZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.635, debidamente asistida por el profesional del derecho JORGE LUIS MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.184, interpuso demanda Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos en contra de la empresa CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (CVG CARBONORCA), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 21 de octubre de 2011 le entrada y el día 25 del mismo mes y año la admitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora señala en su escrito libelar, que en fecha 22 de agosto de 2005, fue contratada por la sociedad mercantil CVG CARBONORCA, con el objeto de desempeñar el cargo de Abogada Especialista en el horario comprendido de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. y viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., relación que se mantuvo ininterrumpidamente hasta el 03 de febrero de 2011, fecha en la cual expresamente renunció a dicho cargo. Devengando como último sueldo en el mes de enero de 2011, la cantidad de Bs. 10.621,08

Por lo que la ciudadana MARINA DEL VALLE ORTIZ MALAVE, demanda a la empresa CVG CARBONORCA, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos: Antigüedad Acumulada Bs. 102.190,08, Adicionales por Antigüedad Bs. 14.622,04, Intereses por Antigüedad Bs. 37.905,46, Vacaciones Fraccionadas 2010-2011 (cláusula 33) Bs. 8.550,90, Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011 (cláusula 33) Bs. 4.703,00, Utilidades Fraccionadas 2011 (cláusula 44) y Oportunidad pago Prestaciones (cláusula 54) 04/02/2011 al 15/10/2011 Bs. 87.219; siendo que tales conceptos se derivan de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento y de la Convención Colectiva de la empresa C.V.G. CARBONORCA, C.A.

Siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y demandadas respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, que dando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 11 de mayo de 2012, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad establecida dentro del artículo 135 de la L.O.P.T. la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

ADMITIENDO: La relación de trabajo con su representada, el cargo desempeñado, así como la fecha de ingreso y egreso de la empresa C.V.G. CARBONORCA, C.A., y el horario de trabajo señalado en su escrito de demanda.-

Rechazando y negando, los demás alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.

Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le fue asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 30 de mayo de 2012, abocándose al conocimiento de la misma y ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.


Mediante auto de fecha 07 de junio de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se señaló en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Dieciocho (18) de julio de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por la ciudadana MARINA DEL VALLE ORTIZ MALAVE en contra de la Sociedad Mercantil CVG CARBONES DEL ORINOCO C.A (CVG CARBONORCA), se dio inicio a la misma, dejando constancia el Secretario de Sala, que a este acto compareció el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.184, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ROSAURA OSORIO y JOSÉ LUIS HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 144.898 y 93.101 respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su mandante en fecha 22 de agosto de 2005, fue contratada por la sociedad mercantil CVG CARBONORCA, con el objeto de desempeñar el cargo de Abogada Especialista en el horario comprendido de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. y viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., relación que se mantuvo ininterrumpidamente hasta el 03 de febrero de 2011, fecha en la cual expresamente renunció a dicho cargo. Devengando como último sueldo en el mes de enero de 2011, la cantidad de Bs. 10.621,08

Por lo que la ciudadana MARINA DEL VALLE ORTIZ MALAVE, demanda a la empresa CVG CARBONORCA, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos: Antigüedad Acumulada Bs. 102.190,08, Adicionales por Antigüedad Bs. 14.622,04, Intereses por Antigüedad Bs. 37.905,46, Vacaciones Fraccionadas 2010-2011 (cláusula 33) Bs. 8.550,90, Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011 (cláusula 33) Bs. 4.703,00, Utilidades Fraccionadas 2011 (cláusula 44) y Oportunidad pago Prestaciones (cláusula 54) 04/02/2011 al 15/10/2011 Bs. 87.219; siendo que tales conceptos se derivan de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento y de la Convención Colectiva de la empresa C.V.G. CARBONORCA, C.A.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien manifestó lo siguiente:…Admitió la representación judicial de la parte accionada la relación de trabajo con su representada, el cargo desempeñado, así como la fecha de ingreso y egreso de la empresa C.V.G. CARBONORCA, C.A., y el horario de trabajo señalado en su escrito de demanda.-

Igualmente, la representación judicial de la parte accionada rechazó y negó los alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que el hecho controvertido versa sobre la procedencia o no del pago de prestaciones sociales, así como la procedencia o no de la aplicación de la cláusula 54 de la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo que existió entra la actora y la accionada.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la liquidación y copia fotostática de cheque, cursantes a los folios 50 y 51 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que a la actora la empresa accionada pagó sus prestaciones sociales y demás conceptos en fecha 12/12/2011, es decir, se constata ciertamente que se produjo el incumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 54 de la Convención Colectiva, por lo que existe una mora en el pago de la liquidación. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la Constancia de Trabajo de fecha 22/01/2009, cursante al folio 52 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que la actora prestó servicios para la empresa desde el 22/08/2005, desempeñándose en el cargo de Abogada Especialista, con una remuneración promedio mensual de Bs. 8.995,60.

1.3.- Con respecto a la Constancia de Trabajo de fecha 26/05/2009, cursante al folio 52 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que la actora prestó servicios para la empresa desde el 22/08/2005, desempeñándose en el cargo de Abogada Especialista, con una remuneración promedio mensual de Bs. 9.685,42.

2) De la exhibición de documentos.
2.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba liquidación de prestaciones sociales, la parte accionada manifestó que cursa en el expediente, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba constancia de trabajo de fecha 22/01/2009, la parte accionada manifestó que cursa al folio 52 de la primera pieza del expediente, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba constancia de trabajo de fecha 26/05/2009, la parte accionada manifestó que cursa al folio 52 de la primera pieza del expediente, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Pruebas Documentales.
1.1.- Con respecto al baucher y liquidación, cursantes a los folios 56 y 57 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que a la actora la empresa accionada pagó sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados en fecha 12/12/2011, es decir, se constata ciertamente que se produjo el incumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 54 de la Convención Colectiva, por lo que existe una mora en el pago de la liquidación. Y así se establece.

1.2.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 63 al 142 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con relación a la prueba de informes requerida al BANCO DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, tal prueba se le informó a las partes que no cursaban a los autos, por lo que la parte promovente insistió en dicha prueba, ordenando en consecuencia, el Tribunal la ratificación de los oficios dirigidos a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS para el trámite respectivo, una vez llegadas las resultas se señaló la oportunidad para la evacuación de dicha prueba, y presentadas las resultas contentivas de documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, por lo que merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la actora poseía dos cuentas en las cuales la empresa CVG CARBONORCA efectuaba pagos por concepto de convenio contractuales. Y así se establece.

Ahora bien, del análisis de los hechos alegados por las partes y a las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora pudo concluir que la empresa accionada pago las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo a la parte actora, sin embargo pudo constatar esta juzgadora que la mora dispuesta en la cláusula 54 de la Convención Colectiva de CARBONORCA, C. A no le fue pagada a la accionante, por lo que la reclamación que versa sobre este último concepto es procedente. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO interpuesta por la ciudadana MARINA DEL VALLE ORTIZ MALAVE en contra de la Sociedad Mercantil CVG CARBONES DEL ORINOCO C.A (CVG CARBONORCA) ambas partes ya identificadas, en consecuencia se condena a la empresa CVG CARBONORCA pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS CON 08/100 (Bs. 100.726,08), cuyo monto se obtiene de multiplicar 312 días comprendidos desde la fecha 04/02/2011 hasta el 12/12/2011 fecha esta última en que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por Bs. 322,84 que es el salario diario devengado por la actora y derivado del salario promedio mensual reconocido por las partes, el cual era de Bs. 9.685,42. Y así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta a la indexación sobre el concepto derivado por incumplimiento del pago oportuno establecido en la Cláusula 54 de la Convención Colectiva de CVG CARBONORCA, C.A, esta sentenciadora considera que no le es aplicable el método de la corrección monetaria o indexación, toda vez que es una indemnización que se genera según dicha normativa cuando al trabajador no le son pagadas oportunamente sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, lo cual esta sentenciadora fundamenta en el criterio de la doctrina jurisprudencial adoptada por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en lo que respecta a la indexación de los salarios condenados en el procedimiento de estabilidad laboral. Y así se establece.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

Igualmente, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


EL SECRETARIO DE SALA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la diez y media (10:30 a m) de la mañana.

EL SECRETARIO DE SALA