REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal   Primero  de Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, Diecisiete  (17) de Octubre de dos mil doce  (2012)
 
202º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2011-001061
 
ASUNTO 			: FP11-L-2011-001061
 
 
IDENTIFICACIÓN   DE   LAS   PARTES:
 
 
PARTE  ACTORA: Ciudadana MARINA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de  la  Cédula  de  Identidad  Nº 11.516.704.
 
 
APODERADOS   JUDICIALES  DE  LA  PARTE  ACTORA: ciudadanos JORGE LUIS  MENDOZA  y  OSIRIS  SCARFOGLIO, Abogados en ejercicio e inscritos en el  I.P.S.A.  bajo  los  Nros. 113.184 y 125.633 respectivamente.-
 
 
PARTE  ACCIONADA: Sociedad  Mercantil  CVG CARBONES DEL ORINOCO C.A.  (CVG CARBONORCA) de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 6 de noviembre de 1987, bajo el Nº 40, Tomo A, Nº 38, folios 257 al 267 y su Vto, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades siendo su última modificación, la registrada por ante el referido Registro de Comercio el día 6 de septiembre de 2010, bajo el Nº 9, Tomo 72-A.
 
 
APODERADO  JUDICIAL  DE  LA  PARTE  ACCIONADA: Ciudadanos NELKYS PÁEZ, EVELIN MARCANO, MARÍA D SOUSA, JORGE JAVIER OTERO, ROSAURA OSORIO, JOSÉ LUIS HERRERA y MILAGRO MARTÍNEZ  Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 30.773, 101.694,  143.740,  125.474,  144.898,  93.101  y   59.078  respectivamente.
 
 
MOTIVO: COBRO DE  PRESTACIONES  SOCIALES  Y  OTROS CONCEPTOS.-  
 
 
 
En fecha 19 de octubre de 2011, la ciudadana MARINA DEL VALLE ORTIZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.635, debidamente asistida por el profesional del derecho JORGE LUIS MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.184, interpuso demanda Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos en contra de la empresa CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (CVG CARBONORCA), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 21 de octubre de 2011 le entrada y el día 25 del mismo mes y año la admitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
La parte actora señala en su escrito libelar, que en fecha 22 de agosto de 2005, fue contratada por la sociedad mercantil CVG CARBONORCA, con el objeto de desempeñar el cargo de Abogada Especialista en el horario comprendido de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. y viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., relación que se mantuvo ininterrumpidamente hasta el 03 de febrero de 2011, fecha en la cual expresamente renunció a dicho cargo. Devengando como último sueldo  en el mes de enero de 2011, la cantidad de Bs. 10.621,08
 
 
Por lo que la ciudadana MARINA DEL VALLE ORTIZ MALAVE, demanda a la empresa CVG CARBONORCA, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos: Antigüedad Acumulada Bs. 102.190,08, Adicionales por Antigüedad Bs. 14.622,04, Intereses por Antigüedad Bs. 37.905,46, Vacaciones Fraccionadas 2010-2011 (cláusula 33) Bs. 8.550,90, Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011 (cláusula 33) Bs. 4.703,00, Utilidades Fraccionadas 2011 (cláusula 44) y Oportunidad pago Prestaciones (cláusula 54) 04/02/2011 al 15/10/2011 Bs. 87.219;  siendo que tales conceptos se derivan de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento y de la Convención Colectiva de la empresa C.V.G. CARBONORCA, C.A.
 
 
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y demandadas respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, que dando los mismos en resguardo del Tribunal.
 
 
 El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 11 de mayo de 2012, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
 
 
Estando dentro de la oportunidad establecida dentro del artículo 135 de la L.O.P.T. la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
 
 
ADMITIENDO: La relación de trabajo con su representada, el cargo desempeñado, así como la fecha de ingreso y egreso de la empresa C.V.G. CARBONORCA, C.A., y el horario de trabajo  señalado en su escrito de demanda.-
 
 
Rechazando y negando, los demás alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.
 
 
Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le fue asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 30 de mayo de 2012, abocándose al conocimiento de la misma y ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
 
 
 
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se señaló en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Dieciocho (18) de julio de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
DE  LA  MOTIVA.
 
 
          Siendo  la   oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  demanda  interpuesta  por  la ciudadana  MARINA  DEL  VALLE ORTIZ  MALAVE  en contra  de  la  Sociedad  Mercantil  CVG  CARBONES  DEL  ORINOCO  C.A  (CVG CARBONORCA),  se  dio  inicio  a  la  misma, dejando  constancia  el  Secretario  de  Sala,  que   a  este  acto  compareció  el  ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, abogado en ejercicio,  de  este  domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.184, en  su  condición  de  apoderado  judicial  de la  parte  actora,   igualmente se  dejó  constancia  de  la comparecencia de los ciudadanos ROSAURA OSORIO y JOSÉ LUIS  HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 144.898 y 93.101 respectivamente, en sus condiciones de apoderados  judiciales  de  la  parte  accionada. 
 
 
Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes  y  admitidas  por  el  Tribunal.
 
 
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que  su  mandante en fecha 22 de agosto de 2005, fue contratada por la sociedad mercantil CVG CARBONORCA, con el objeto de desempeñar el cargo de Abogada Especialista en el horario comprendido de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. y viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., relación que se mantuvo ininterrumpidamente hasta el 03 de febrero de 2011, fecha en la cual expresamente renunció a dicho cargo. Devengando como último sueldo  en el mes de enero de 2011, la cantidad de Bs. 10.621,08
 
 
Por lo que la ciudadana MARINA DEL VALLE ORTIZ MALAVE, demanda a la empresa CVG CARBONORCA, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos: Antigüedad Acumulada Bs. 102.190,08, Adicionales por Antigüedad Bs. 14.622,04, Intereses por Antigüedad Bs. 37.905,46, Vacaciones Fraccionadas 2010-2011 (cláusula 33) Bs. 8.550,90, Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011 (cláusula 33) Bs. 4.703,00, Utilidades Fraccionadas 2011 (cláusula 44) y Oportunidad pago Prestaciones (cláusula 54) 04/02/2011 al 15/10/2011 Bs. 87.219;  siendo que tales conceptos se derivan de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento y de la Convención Colectiva de la empresa C.V.G. CARBONORCA, C.A.
 
 
          Acto  seguido  se  le  concedió  el derecho  de  palabra  a  la  representación   judicial de la parte accionada, quien manifestó lo siguiente:…Admitió la representación  judicial de la parte  accionada  la relación de trabajo con su representada, el cargo desempeñado, así como la fecha de ingreso y egreso de la empresa C.V.G. CARBONORCA, C.A., y el horario de trabajo señalado en su escrito de demanda.-
 
 
Igualmente,  la representación  judicial  de  la parte  accionada  rechazó  y  negó  los  alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.
 
 
 
            Explanados  los  alegatos  de  las  partes,  se  observa  que  el  hecho  controvertido  versa  sobre  la  procedencia  o  no  del  pago  de  prestaciones  sociales,  así  como  la  procedencia  o  no  de  la   aplicación  de  la   cláusula  54  de  la  Convención  Colectiva  que  rigió  la  relación  de  trabajo   que  existió  entra  la  actora  y  la  accionada.
 
  
 
DEL  DEBATE  PROBATORIO.
 
 
            Señalado  lo  anterior,  corresponde   a  este  Tribunal  entrar  al  análisis   del  material  probatorio  aportado  por  las  partes  al  proceso,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  10  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo y   tomando   en  consideración   lo  previsto  en  el  artículo 72  eiusdem.
 
 
DE   LAS   PRUEBAS   APORTADAS   POR   LA   PARTE   ACTORA.
 
 
1)  De   las  Documentales.
 
1.1.- Con  respecto  a  la  liquidación  y   copia   fotostática  de  cheque,  cursantes a los  folios  50  y  51  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo 78 de la  Ley Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose   en  dichas  instrumentales  que  a  la  actora  la  empresa  accionada  pagó  sus  prestaciones  sociales  y  demás  conceptos   en  fecha  12/12/2011,  es  decir,  se  constata  ciertamente  que  se  produjo  el  incumplimiento  de  lo   dispuesto  en  la  cláusula  54  de  la  Convención  Colectiva,  por  lo  que  existe  una  mora en  el  pago  de  la  liquidación.  Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación  a  la  Constancia  de  Trabajo  de  fecha  22/01/2009, cursante  al  folio  52  de la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo dispuesto  en  el  artículo  78 de la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental,  que  la actora  prestó servicios para la empresa  desde  el  22/08/2005,  desempeñándose  en  el  cargo  de  Abogada   Especialista,  con  una  remuneración promedio  mensual  de  Bs.  8.995,60.
 
 
1.3.-  Con  respecto  a  la  Constancia  de Trabajo  de  fecha  26/05/2009, cursante  al  folio  52  de la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo dispuesto  en  el  artículo  78  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental,  que  la actora  prestó  servicios  para  la empresa desde el 22/08/2005,  desempeñándose  en el cargo  de  Abogada  Especialista, con una  remuneración promedio  mensual  de  Bs.  9.685,42.
 
 
2)  De  la  exhibición  de  documentos.  
 
2.1.-  Con  respecto  a  la  intimación  a  la  parte  accionada  para  que  exhiba  liquidación  de  prestaciones  sociales,  la  parte  accionada manifestó que  cursa  en  el expediente,  por  lo  que se  aplica  el  efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
2.2.-  Con  relación  a  la  intimación  a  la  parte  accionada  para  que  exhiba  constancia  de  trabajo   de  fecha  22/01/2009,   la  parte  accionada manifestó que  cursa  al  folio  52  de  la  primera  pieza  del  expediente,  por  lo  que se  aplica  el  efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
2.3.-  Con  respecto  a  la  intimación  a  la  parte  accionada  para  que  exhiba  constancia  de  trabajo   de  fecha  26/05/2009,   la  parte  accionada manifestó que  cursa  al  folio  52  de  la  primera  pieza  del  expediente,  por  lo  que se  aplica  el  efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
DE   LAS   PRUEBAS   APORTADAS   POR   LA   PARTE   ACCIONADA.
 
                     
 
1)  De  las Pruebas Documentales.
 
1.1.-  Con  respecto  al  baucher  y  liquidación,  cursantes  a  los folios  56  y 57  de  la  primera  pieza   del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen valor probatorio, a tenor  de  lo dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en dichas  instrumentales  que  a  la  actora  la  empresa  accionada  pagó  sus  prestaciones  sociales  y  demás  conceptos  derivados  en  fecha  12/12/2011,  es  decir,  se  constata  ciertamente  que  se  produjo  el  incumplimiento  de  lo   dispuesto  en  la  cláusula  54  de  la  Convención  Colectiva,  por  lo  que  existe  una  mora en  el  pago  de  la  liquidación.  Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación  a  los  recibos  de  pagos, cursantes  a  los  folios  63  al  142  de  la  primera  pieza  del  expediente,  los  cuales constituyen  documentos  privados,  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  tales  instrumentales   carecen  de  valor  probatorio.  Y  así  se  establece.  
 
 
2)  De  la  Prueba  de  Informes.
 
2.1.-  Con  relación  a  la  prueba  de  informes  requerida  al  BANCO  DEL  SUR,  BANCO  UNIVERSAL,  tal prueba  se  le  informó a las  partes  que  no  cursaban  a  los  autos,  por  lo que la  parte promovente insistió en dicha prueba,  ordenando  en  consecuencia,  el  Tribunal  la ratificación  de los oficios  dirigidos  a  la  SUPERINTENDENCIA  DE  BANCOS  para  el  trámite  respectivo,  una  vez  llegadas  las  resultas  se  señaló  la  oportunidad  para  la  evacuación  de  dicha  prueba,  y  presentadas  las  resultas  contentivas  de  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  por  lo  que  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley Orgánica  Procesal  del Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  la  actora  poseía   dos cuentas  en  las  cuales  la  empresa  CVG  CARBONORCA  efectuaba  pagos  por  concepto  de  convenio  contractuales.  Y  así  se  establece.
 
 
           Ahora  bien,  del  análisis  de   los   hechos alegados  por  las  partes    y  a   las  pruebas  aportadas  al  proceso,  esta   sentenciadora   pudo   concluir   que  la  empresa  accionada  pago   las  prestaciones  sociales   y  demás  beneficios  derivados  de  la  relación  de  trabajo  a  la  parte  actora,  sin  embargo  pudo  constatar  esta  juzgadora   que  la  mora  dispuesta  en  la  cláusula   54  de  la   Convención  Colectiva  de  CARBONORCA,  C. A  no  le  fue  pagada  a  la  accionante,  por  lo  que  la  reclamación  que  versa  sobre  este  último  concepto  es  procedente.  Y  así  se  establece.                 
 
 
DE  LA  DECISIÓN.
 
 
            En   mérito  de  lo  expuesto,  este  Juzgado  PRIMERO  DE  JUICIO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por  Autoridad  de  la  Ley  declara  PARCIALMENTE  CON  LUGAR,  la  demanda  por  COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS  BENEFICIOS  DERIVADOS  DE LA  RELACIÓN  DE  TRABAJO  interpuesta  por  la  ciudadana  MARINA  DEL  VALLE  ORTIZ  MALAVE  en  contra  de  la  Sociedad Mercantil CVG CARBONES DEL ORINOCO C.A (CVG  CARBONORCA)  ambas  partes  ya  identificadas,  en consecuencia  se  condena a la empresa   CVG  CARBONORCA   pagar  a  la  actora   la  cantidad  de  BOLÍVARES  CIEN  MIL SETECIENTOS  VEINTISEIS CON 08/100 (Bs. 100.726,08), cuyo monto  se  obtiene  de  multiplicar  312   días  comprendidos  desde  la  fecha  04/02/2011  hasta  el  12/12/2011 fecha esta  última  en  que  la  actora  recibió  el  pago  de  sus  prestaciones  sociales  y  demás  conceptos  laborales   por   Bs. 322,84  que  es  el  salario  diario  devengado  por  la  actora  y  derivado  del  salario  promedio mensual  reconocido  por  las   partes,  el  cual  era  de  Bs.  9.685,42.  Y  así  se  establece.  
 
 
        Ahora  bien,  en lo  que  respecta  a  la  indexación   sobre  el  concepto  derivado  por  incumplimiento  del  pago  oportuno  establecido  en  la  Cláusula  54  de la Convención Colectiva de CVG  CARBONORCA, C.A, esta  sentenciadora  considera  que  no  le  es  aplicable  el  método  de  la  corrección  monetaria  o  indexación,  toda  vez  que  es  una  indemnización  que  se  genera  según  dicha  normativa  cuando  al  trabajador  no  le  son  pagadas oportunamente  sus  prestaciones  sociales  y  demás  conceptos  derivados  de  la relación  de  trabajo,  lo  cual  esta  sentenciadora  fundamenta  en el  criterio  de  la  doctrina  jurisprudencial  adoptada  por  la  Sala  de  Casación  Social  del  Tribunal  de  Justicia   en lo  que  respecta  a  la  indexación  de  los salarios condenados  en  el procedimiento  de  estabilidad  laboral.  Y  así  se  establece.         
 
 
        No  hay  condenatoria  en costas  por  no  haber  resultado  totalmente  vencida   la   parte  perdidosa.
 
 
        Igualmente,  se  ordena  notificar  a  la  Procuraduría  General  de  la  República,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  97 del  Decreto  Con  Rango,  Valor  y  Fuerza  de  Ley  de  Reforma  Parcial  de  la   Ley  Orgánica  de  la   Procuraduría  General  de  la  República.
 
 
        La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  en  los  artículos  5, 6, 9, 10,  77, 78,  81, 82,  152, 155, 158  y  159  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR  RESPECTIVO.
 
   
 
          Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  Diecisiete  (17)  días  del  mes  de  Octubre  de  Dos  Mil Doce (2012).  Años  202º  de  la  Independencia   y   153º  de  la  Federación.
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
 
EL  SECRETARIO  DE  SALA
 
 
 
         En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia,  siendo  la  diez  y  media  (10:30  a m)  de  la   mañana.
 
 
     EL  SECRETARIO  DE  SALA
 
 
 
 
 
 
 
 
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