REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero  de Juicio  de Primera  Instancia  del Trabajo  de la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar, Extensión  Territorial Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, Dieciocho  (18) de Octubre de dos mil doce  (2012).
 
202º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2008-001204
 
ASUNTO 			: FP11-L-2008-001204
 
 
IDENTIFICACIÓN  DE  LAS  PARTES:
 
 
PARTES ACTORAS: Ciudadanos NORBERTO CONTRERAS, ÁNGEL ANIBAL GUZMÁN, MARCOS JOSÉ GARCÍA y FERNANDO EZEQUIEL RODRÍGUEZ ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.598.750, 3.501.179, 6.283.470 y 8.521.103 respectivamente.-
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES ACTORAS: Ciudadanos YOVANY MARTÍNEZ CASTAÑEDA, KARLA LUGO y AGNECE VICENT, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A.  bajo  los  Nros.  93.797, 113.333  y  125.739  respectivamente.
 
 
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de mayo de 1994, anotada bajo el Nº 174, Folios Vto. Del 01 al 07, Tomo IV.
 
 
APODERADO  JUDICIAL  DE  LA  PARTE ACCIONADA: Ciudadanos EFRAIN PIÑA, RICHARD ROJAS y MEILING JARAMILLO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 70.940, 71.266 y 106.592, respectivamente.
 
 
MOTIVO: COBRO  DE  PRESTACIONES  SOCIALES.  
 
 
En fecha 22 de julio de 2008, el ciudadano YOVANY CASTAÑEDA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.797, actuando en su condición de Apoderado de la parte actora ciudadanos: NORBERTO CONTRERAS, ÁNGEL ANIBAL GUZMÁN, MARCOS JOSÉ GARCÍA y FERNANDO EZEQUIEL RODRÍGUEZ ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.  4.598.750, 3.501.179, 6.283.470 y 8.521.103 respectivamente, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 25 de julio de 2008 le dictó auto de entrada, y el día 29 del mismo mes y año a admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
Alega la representación judicial de las partes actoras, que sus poderdantes los ciudadanos: NORBERTO CONTRERAS, ÁNGEL ANIBAL GUZMÁN, MARCOS JOSÉ GARCÍA y FERNANDO EZEQUIEL RODRÍGUEZ ASCANIO ingresaron a prestar servicios bajo relación de dependencia como Choferes de Gandolas para la demandada en fecha 01 de septiembre de 2006, 09 de enero de 2007, 01 de julio de 2006 y 23 de diciembre de 2005 respectivamente, devengando como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 2.440,50, Bs. 1.991,00, Bs. 1.541,00 y Bs. 1.820,00,  respectivamente.
 
 
Para la fecha 01 de abril de 2007, el empleador de forma unilateral y sin comunicación alguna, procedió a cambiar n los recibos de pago el nombre de INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. (I.T.C., C.A.); por el de ORIENTE OUTSOURCING, C.A., luego al ser consultado los representantes de la empresa por los hoy demandantes acerca de la situación, le manifestaron que esto no tendría implicación alguna, que ello simplemente se debía a situaciones de índole netamente administrativas, sin embargo, lo que se quisiere aclarar, que no obstante a que los recibos de pago denominaban como empleador a ORIENTE OUTSOURCING, C.A., la realidad de la relación laboral es que estos siempre estuvieron supeditados a las ordenes de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. (I.T.C., C.A.).
 
 
Ahora bien, para la fecha 09 de noviembre de 2007, mis representados recibieron una orden del propietario de la empresa a través de la cual se les exigía que terminado el viaje y entregada la carga que cada uno de ellos transportaba, debían retornar a la sede de la empresa; y al llegar a esta se les informó que la empresa había tomado la determinación de iniciar un proceso de paro en contra de la generadora de la carga SIDOR; en tal sentido, se les manifiesta que mientras dure la referida paralización, debían trasladarse junto con las gandolas que conducían a la ciudad de maturín (Edo. Monagas), ello con el propósito de iniciar labores de transporte de carga en esa región.
 
 
Ante tal planteamiento, una gran cantidad de conductores dentro de los cuales se encontraban los hoy accionantes manifestaron su inconformidad hacía tan arbitraria imposición, manifestándole el presidente de la empresa que quienes no acatara tal orden debía renunciara al empresa.
 
 
El servicio prestado por los ciudadanos NORBERTO CONTRERAS, FERNANDO RODRÍGUEZ y MARCOS GARCÍA se verifica hasta el día 15 de noviembre de de 2007, fecha en la cual, los prenombrados ciudadanos fueron despedidos si justa causa y el ciudadano ÁNGEL GUZMÁN fue despedido en fecha 10 de diciembre del mismo año por las mismas circunstancias de los trabajadores anteriormente señalados sin que hasta la fecha, haya sido posible para estos, obtener los pagos que de conformidad con la Ley le corresponden a cada uno de ellos por terminación de la relación laboral, no obstante, las múltiples gestiones realizadas ante el empleador para lograr tal fin.
 
 
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitan que la prenombrada sociedad mercantil sea condenada a cancelar los siguientes conceptos: prestación de Antigüedad, Bono de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, y para el ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ, adicional a los prenombrados conceptos solicita la cancelación del pago del Día de Descanso Obligatorio; dando una cantidad total a demandar de Setenta y Ocho Mil Novecientos Treinta Bolívares con Un Céntimos (Bs. 78.930,00), siendo que dichos conceptos se derivan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
 
 
En fecha 30 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante Sorteo Público Manual signado con el Nº 152, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los representantes de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas con sus anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
 
 	
 
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de marzo de 2009, da por concluida dicha audiencia, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
 
 
Estando dentro de la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes: Ratificando en todo y cada una de sus partes lo esgrimido en su Escrito de Promoción de Pruebas, en lo que respecta al presente caso, con las instrumentales presentadas, Negando y Desconociendo tanto los punto de hechos como de derecho señalados por los actores en su libelo de demanda, resaltando la renuncia Escrita, y el Anticipo de Prestaciones Sociales recibidas por cada uno de los trabajadores.
 
 
Por auto y oficio signado con el Nº 7SME/142-2009, ambos de fecha 24 de marzo de 2009, se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual en fecha 21 de abril de 2009 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
 
 
Mediante auto de fecha 28 de abril del año en curso, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; fijándose en dicho auto como fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa el día Cuatro (04) de junio de 2009, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
 
 
Finalmente,  luego  de  varios  diferimientos  solicitados  por  las  partes, se  fijó  el  día   10/10/2012  a  las  2:00  p  m para  la  celebración  de  la  audiencia  pública  y  oral  de  juicio.
 
 
DE  LA  MOTIVA.
 
 
Siendo  la   oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  demanda  por  COBRO  DE  PRESTACIONES  SOCIALES  Y  OTROS  CONCEPTOS  LABORALES  interpuesta  por  los ciudadanos  NORBERTO  CONTRERAS,  ANGEL  ANIBAL GUZMAN,  MARCOS  JOSÉ  GARCÍA  Y  FERNANDO  EZEQUIEL  RODRIGUEZ  ASCANIO   en contra  de  la  Sociedad  Mercantil  INVERSIONES  Y  TRANSPORTE  CRISTANCHO  C.  A (I.T.C),  se  dio  inicio  a  la  misma, dejando  constancia   el   Secretario   de  Sala,  que  a  este  acto  comparecieron  los  ciudadanos  NORBERTO CONTRERAS,  MARCOS JOSÉ GARCÍA y FERNANDO EZEQUIEL RODRÍGUEZ  ASCANIO, y el ciudadano YOVANY MARTÍNEZ CASTAÑEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.797, en  sus  condiciones  de  partes  actoras  y  su   apoderado  judicial,  igualmente  se  constató  la comparecencia del  ciudadano  RICHARD JESÚS ROJAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.266, en su condición de apoderado  judicial  de la  parte  accionada.
 
 
Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes  y  admitidas  por  el  Tribunal.
 
 
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que sus poderdantes los ciudadanos: NORBERTO CONTRERAS, ÁNGEL ANIBAL GUZMÁN, MARCOS JOSÉ GARCÍA y FERNANDO EZEQUIEL RODRÍGUEZ ASCANIO ingresaron a prestar servicios bajo relación de dependencia como Choferes de Gandolas para la demandada en fecha 01 de septiembre de 2006, 09 de enero de 2007, 01 de julio de 2006 y 23 de diciembre de 2005 respectivamente, devengando como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 2.440,50, Bs. 1.991,00, Bs. 1.541,00 y Bs. 1.820,00,  respectivamente.
 
 
Para la fecha 01 de abril de 2007, el empleador de forma unilateral y sin comunicación alguna, procedió a cambiar n los recibos de pago el nombre de INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. (I.T.C., C.A.); por el de ORIENTE OUTSOURCING, C.A., luego al ser consultado los representantes de la empresa por los hoy demandantes acerca de la situación, le manifestaron que esto no tendría implicación alguna, que ello simplemente se debía a situaciones de índole netamente administrativas, sin embargo, lo que se quisiere aclarar, que no obstante a que los recibos de pago denominaban como empleador a ORIENTE OUTSOURCING, C.A., la realidad de la relación laboral es que estos siempre estuvieron supeditados a las ordenes de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. (I.T.C., C.A.).
 
 
Ahora bien, para la fecha 09 de noviembre de 2007, mis representados recibieron una orden del propietario de la empresa a través de la cual se les exigía que terminado el viaje y entregada la carga que cada uno de ellos transportaba, debían retornar a la sede de la empresa; y al llegar a esta se les informó que la empresa había tomado la determinación de iniciar un proceso de paro en contra de la generadora de la carga SIDOR; en tal sentido, se les manifiesta que mientras dure la referida paralización, debían trasladarse junto con las gandolas que conducían a la ciudad de maturín (Edo. Monagas), ello con el propósito de iniciar labores de transporte de carga en esa región.
 
Ante tal planteamiento, una gran cantidad de conductores dentro de los cuales se encontraban los hoy accionantes manifestaron su inconformidad hacía tan arbitraria imposición, manifestándole el presidente de la empresa que quienes no acatara tal orden debía renunciara al empresa.
 
 
El servicio prestado por los ciudadanos NORBERTO CONTRERAS, FERNANDO RODRÍGUEZ y MARCOS GARCÍA se verifica hasta el día 15 de noviembre de de 2007, fecha en la cual, los prenombrados ciudadanos fueron despedidos si justa causa y el ciudadano ÁNGEL GUZMÁN fue despedido en fecha 10 de diciembre del mismo año por las mismas circunstancias de los trabajadores anteriormente señalados sin que hasta la fecha, haya sido posible para estos, obtener los pagos que de conformidad con la Ley le corresponden a cada uno de ellos por terminación de la relación laboral, no obstante, las múltiples gestiones realizadas ante el empleador para lograr tal fin.
 
 
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitan que la prenombrada sociedad mercantil sea condenada a cancelar los siguientes conceptos: prestación de Antigüedad, Bono de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, y para el ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ, adicional a los prenombrados conceptos solicita la cancelación del pago del Día de Descanso Obligatorio; dando una cantidad total a demandar de Setenta y Ocho Mil Novecientos Treinta Bolívares con Un Céntimos (Bs. 78.930,00), siendo que dichos conceptos se derivan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
 
 
Acto  seguido  se  le  concedió  el derecho  de  palabra  a  la  representación   judicial    de  la  parte  accionada, quien  manifestó  lo  siguiente:…Ratifico en toda y cada una de sus partes lo esgrimido en su Escrito de Promoción de Pruebas, en lo que respecta al presente caso, con las instrumentales presentadas,   igualmente niego y Desconozco tanto los puntos de hechos como de derecho señalados por los actores en su libelo de demanda, resaltando la renuncia escrita, y el anticipo de prestaciones sociales recibidas por   algunos  de los trabajadores.
 
 
            Explanados  los  alegatos  de  las  partes,  se  observa  que  el  hecho  controvertido   versa   sobre   la   procedencia  o  no  del  pago  de  prestaciones  sociales, otros  conceptos  derivados  de  la  relación de  trabajo, e  indemnizaciones  dispuestas en  el  artículo   110  o   artículo  125  de  la  derogada  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  
 
    
 
DEL  DEBATE  PROBATORIO.
 
 
            Señalado  lo  anterior,  corresponde   a  este  Tribunal   entrar  al  análisis   del  material  probatorio  aportado  por  las  partes  al  proceso,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  10  de   la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo  y   tomando   en  consideración   lo  previsto  en  el  artículo 72  eiusdem.
 
 
DE   LAS   PRUEBAS   APORTADAS   POR   LAS   PARTES   ACTORAS.
 
 
1)  De   la  Exhibición  de  documentales.
 
1.1.-  Con  respecto  a  la  intimación  a  la  parte  accionada  para  que  exhiba  nómina  relacionada  de  la  totalidad  del  personal que  laboró  en la  empresa  INVERSIONES  Y  TRANSPORTE  CRISTANCHO,  C.  A  (I.T.C)  durante  los  años  2005  al  2007,  la  parte  reclamada  no  los  exhibió,  sin  embargo  la   representación judicial  de las  partes  actoras  no  señaló  dato  alguno  sobre  el contenido  de  dichas  documentales,  ni  consignó copia  fotostática  de los mismos, por  lo  que  esta  juzgadora no  aplica  el  efecto dispuesto  en  el artículo  82  de  la  Ley  Orgánica Procesal del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación  a  la  intimación  a la  parte  accionada  para  que  exhiba  la  totalidad  de  los  originales de  los  recibos  de  pago hechos  a los ciudadanos  NORBERTO CONTRERAS, ÁNGEL ANIBAL GUZMÁN, MARCOS JOSÉ GARCÍA y FERNANDO EZEQUIEL RODRÍGUEZ ASCANIO,  la  parte  reclamada  no  los  exhibió,   sin  embargo  la   representación judicial  de las  partes  actoras  no  señaló  dato  alguno  sobre  el contenido  de  dichas  documentales,  ni  consignó copia  fotostática  de los mismos, por  lo  que  esta  juzgadora no  aplica  el  efecto dispuesto  en  el artículo  82  de  la  Ley  Orgánica Procesal del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
 
1.3.-  Con  respecto  a  la   intimación  a la  parte  accionada  para  que  exhiba  la  totalidad  de  los  originales  de  los   comprobantes  de  pagos  denominados  por  la  empresa  como  RELACIÓN  DE  VIAJES  EFECTUADOS,  la  parte  accionada  no  los  exhibió,  por  lo  que  se   aplica  el  efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, solo  en  lo  relativo  a  los  recibos  cursantes  a  los  autos.  Y  así  se  establece.                   
 
          
 
1.4.-  Con  relación  a  la  intimación  a la  parte  accionada  para  que  exhiba  recibo  de  viáticos  emitido   de  la  empresa  INVERSIONES   Y  TRANSPORTE   CRISTANCHO   C.  A  (I.T. C,  C.  A)  correspondiente  al  ciudadano  NORBERTO  CONTRERAS,  a  parte  reclamada  no  lo  exhibió,  por  lo  que  se   aplica  el  efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, solo  en  lo  relativo  a  los  recibos  cursantes  a  los  autos.  Y  así  se  establece.       
 
 
1.5.-  Con  respecto   a  la  totalidad  de  Guías  de  Despacho emitidas  por  la  Siderúrgica  del  Orinoco,  C.  A  (SIDOR)  distinguidas  con  los  números  00000126, 0000216310,  0000216929  y  0000155326,  la  parte  accionada  no  los  exhibió,  por  lo  que  se   aplica  el  efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, solo  en  lo  relativo  a  los  recibos  cursantes  a  los  autos.  Y  así  se  establece.       
 
 
2)  De  las  Documentales.
 
2.1.-  Con  respecto  a   los  comprobantes  de  pagos  denominados  Relación  de viajes  efectuados,  cursantes  a los  folios  50  al 107  de  la  primera  pieza  del expediente,  los  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de la   Ley Orgánica  Procesal  del Trabajo,  constatándose  en  dichas instrumentales  los  salarios  devengados  por  los   actores,  el  tiempo  de  servicio  de   los  actores  en la  empresa  INVERSIONES  Y  TRANSPORTE  CRISTANCHO,  las  salidas  de  los  chóferes  y   los  destinos   a  los  cuales  los  actores  transportaban  las  cargas,  los  tipos  de  cargas  que  transportaban  los  accionantes  con  ocasión  de  la   relación  de  trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
2.3.  Con  respecto  a  los  recibos  de  viáticos,  cursantes  a  los  folios  108  al  111  de  la  primera  pieza  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de la   Ley Orgánica  Procesal  del Trabajo,  constatándose  en  dichas instrumentales  que  a  los ciudadanos  ANGEL  ANIBAL  GUZMÁN  Y  NORBERTO  CONTRERAS,  la empresa  accionada  les pagó  viáticos  con  ocasión  a  la  relación  de  trabajo.  Y  así  se  establece.            
 
 
2.4.-  Con relación  a  la  autorización  para  conducir,  cursante  al  folio  112  de  la    primera  pieza   del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado, impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  tal  instrumental  carece  de  valor  probatorio.  Y  así  se  establece.
 
 
2.5.- Con respecto  a  las  autorizaciones,  cursantes  a  los  folios  113  al  115  de  la  primera  pieza   del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados, no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  la  empresa  accionada  había  autorizado  a  los ciudadanos  FERNANDO  RODRIGUEZ  Y  MARCOS  GARCÍAS  en  sus  condiciones  de  chóferes  de  la   empresa   para  conducir  vehículos  propiedad  de  la  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 
2.6.-  Con  relación  a  la constancia  de trabajo, cursante  al  folio  116  de la  primera  pieza   del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado, no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad, merece valor probatorio,  a   tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en dicha  instrumental  que el  ciudadano  FERNANDO  RODRIGUEZ  prestó  servicios  como  conductor  para  la  empresa  INVERSIONES  Y  TRANSPORTE  CRISTANCHO,  C.  A  desde  el  02/02/2006  hasta el  30/06/2006.  Y  así  se  establece.
 
 
2.7.-  Con  respecto  a  la  liquidación, cursante  al  folio  117  de  la  primera  pieza  del  expediente, la  cual  constituye  documento  privado, no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad, merece valor probatorio,  a   tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en dicha  instrumental  que  al  actor  le  pagaron  prestaciones  sociales  y  demás  beneficios  correspondientes  al  periodo  07/02/2006  al   02/07/2006  derivado  de  la  relación  de   trabajo  que  en aquella  oportunidad  mantuvo  la  empresa  accionada  con  el  accionante. Y  así  se  establece.                     
 
 
 
2.8.-  Con  respecto  a  las  Guías  de  Despacho,  cursantes  a  los  folios  118  al   123  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la   parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo dispuesto  en  el artículo   78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal del Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  los  destinos  a  los  cuales  eran  dirigidas  las  cargas,  así  como  la  identificación  de los  conductores,  y  de  los  vehículos  de  transportes.  Y así  se  establece.
 
 
2.9.-  Con  relación  a  las  copias  fotostáticas  de  Cuadro  de  Póliza  Individual  y  Cuadro  de  Póliza  Colectiva, cursantes  a  los  folios  123  y  124  de  la  primera pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la   parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo dispuesto  en  el artículo   78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal del Trabajo, constatándose  en  dichas  instrumentales  que  los trabajadores  de  la   empresa  accionada  se  encontraban  asegurados  por  ante la empresa  aseguradora  UNISEGUROS.  Y  así  se  establece.
 
 
2.10.-  Con  respecto a  las  copias fotostáticas,  cursantes  a  los  folios  126  al  137  de  la  primera  pieza,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos, impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,   sin  embargo  no  es  la  impugnación  el  medio  para  desvirtuar  tales  instrumentales,  no  obstante  d e una  revisión  realizada  a dichas  documentales,  esta  sentenciadora  observa,  que  el  contenido  de las  mismas  no  guarda  relación  con  la  presente  causa,  por  lo  que  se  desestima su  valoración,  ya  que  nada  aporta  al  proceso.  Y  así  se  establece. 
 
 
3)  De  la  Prueba  de  Informes.
 
3.1.-  Con  respecto  a  la  prueba  de  informes  requerida  a  la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz,  cuyas  resultas  cursan  a  los  folios  39  y  40  de la  segunda  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos, no  impugnados  por  la  parte contraria  en  su  oportunidad,  merecen   valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica   Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  los  actores  habían  realizado  un  reclamo  por  cumplimiento  de  las  condiciones  que  originalmente  fueron  pactadas  y  pago  de  salarios  caídos  en contra  de  la  empresa  INVERSIONES  Y  TRANSPORTE  CRISTANCHO,  C.  A  (I.T.C).  Y  así  se  establece.
 
 
3.2.-  Con  relación  a  la  prueba  de  informes  requerida  a  la  empresa  SIDOR, C.  A, cuyas  resultas  cursan  a  los  folios  102  al 113  y  folios  125 al  244  de la  segunda  pieza  del expediente,   las   cuales  constituyen  documentos  privados,  y  aunque  no  fueron impugnados  por  la parte  contraria,  esta  sentenciadora  constata    que    las   resultas  de  dicha  prueba  nada  aportan al  proceso, por  lo  
 
que  se  desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 
3.3.-  Con respecto  a  la  prueba  de  informes  requerida  a  la  empresa  UNISEGUROS,  C.  A,  las  resultas  no  cursan  a  los  autos, y  visto  que  la representación  de  las  partes  actoras  no  insistió  en su  evacuación,  considera  esta  sentenciadora  que  las  partes  actoras  desistieron  de  dicha  prueba,  en consecuencia  nada  hay  que  valorar.  Y  así  se  establece.
 
 
4)  De  las  Testimoniales.          
 
4.1.- Con  respecto a  los  ciudadanos  JULIO  RIVERA, ARNOLDO  RODRIGUEZ,  ELIGIO  FARIAS,  JIMMY  PARRAGA,  MIGUEL  PINO,  ORLANDO  NAVARRON  Y  DAVID  BOLÍVAR,  promovidos  como  testigo  por  las  partes  actoras,  los  mismos  no comparecieron  al  acto, por  lo  que  se  les  declaró  desierto,  en consecuencia,  nada  hay  que  valorar.  Y  así  se  establece.
 
 
DE   LAS   PRUEBAS   APORTADAS   POR   LA   PARTE  ACCIONADA.
 
 
1)  De  las  Documentales.
 
1.1.-  Con  respecto  a  la  ficha  personal  y  hoja  de  vida,  cursantes  a  los  folios  143 y  146  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su oportunidad, merece  valor  probatorio,  a tenor  de lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  actor  lleno  una  planilla  de  ingreso  en  la  empresa  INVERSIONES  Y  TRANSPORTE  CRISTANCHO,  C. A  para  prestar  servicios  en  dicha  empleadora.  Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación  a  los  Contratos  Individuales  de  Trabajo,  cursantes  a  los  folios   144   y  145  y  folios  147  al  151  y su  vuelto  de  la   primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su oportunidad, merecen  valor  probatorio,  a tenor  de lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  actor  y  la  accionada  se  rigió  por  un contrato  de  trabajo  a  tiempo  determinado, y  que  se  produjo  una  prorroga, por  lo  que  no  se  desvirtuó  su  naturaleza  de  contrato  por   tiempo  determinado.  Y  así  se  establece.
 
 
1.3.-  Con  relación  a  la  liquidación,  cursante  al  folio  152  de  la  primera pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria    en  su  oportunidad,  merece  valor probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dicha  instrumental  que  al  actor  le  pagaron  un  monto   por  los  conceptos  de  prestaciones  sociales  y demás  beneficios  derivados  d e la  relación  de  trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.4.-  Con  respecto  a  la  carta  dirigida  por  el  ciudadano  NORBERTO  CONTRERAS  a  la   empresa  INVERSIONES  Y  TRANSPORTE  CRISTANCHO, C.  A  (I.T.C),  cursante  al  folio  152  de  la  primera  pieza  del expediente,  la  cual  constituye  documento privado,  no  impugnado por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  actor  fue  quien  rescindió  en fecha  14/11/2007  el  contrato  por  tiempo  determinado.  Y  así  se  establece.                 
 
 
1.5.-  Con  respecto  a  la  ficha  personal,  cursante  al  folio  154 de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su oportunidad, merece  valor  probatorio,  a tenor  de lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  actor  lleno  una  planilla  de  ingreso  en  la  empresa  INVERSIONES  Y  TRANSPORTE  CRISTANCHO,  C. A  para  prestar  servicios  en  dicha  empleadora.  Y  así  se  establece
 
 
1.6.-  Con  relación  al  Contrato  Individual  de  Trabajo,  cursante  a  los  folios   156   y  157  de  la   primera  pieza  del  expediente,  el  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su oportunidad, merecen  valor  probatorio,  a tenor  de lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  actor  y  la  accionada  se  rigió  por  un contrato  de  trabajo  a  tiempo  determinado.  Y  así  se  establece.
 
 
1.7.-  Con  relación  al  baucher  y  la  liquidación,  cursantes  a  los  folios  158  y  159  de  la  primera pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria    en  su  oportunidad,  merecen  valor probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dicha  instrumental  que  al  actor  le  pagaron  prestaciones sociales  y demás  beneficios  derivados  de la  relación  de  trabajo,  sin  embargo  existe  una  diferencia  que  todavía  la  reclamada  le  adeuda  al  actor.  Y  así  se  establece.
 
 
1.8.-  Con  respecto    a  la  carta  dirigida  por  el  ciudadano  ANGEL  GUZMÁN   a  la   empresa  INVERSIONES  Y  TRANSPORTE  CRISTANCHO, C.  A  (I.T.C),  cursante  al  folio  160  de  la  primera  pieza  del expediente,  la  cual  constituye  documento privado,  no  impugnado por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  actor  fue  quien  rescindió  en fecha  14/11/2007  el  contrato  por  tiempo  determinado.  Y  así  se  establece.                 
 
 
1.9.-  Con  respecto  a  la  ficha  personal,  cursante  al  folio  161 de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su oportunidad, merece  valor  probatorio,  a tenor  de lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  actor  lleno  una  planilla  de  ingreso  en  la  empresa  INVERSIONES  Y  TRANSPORTE  CRISTANCHO,  C. A  para  prestar  servicios  en  dicha  empleadora.  Y  así  se  establece
 
 
1.10.-  Con  relación   al  Contrato  Individual  de  Trabajo,  cursante  a  los  folios   163   y  164  de  la   primera  pieza  del  expediente,  el  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su oportunidad, merecen  valor  probatorio,  a tenor  de lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  actor  y  la  accionada  se  rigió  por  un contrato  de  trabajo  a  tiempo  determinado.  Y  así  se  establece.
 
1.11.-  Con  relación  a  la  liquidación,  cursante  al  folio  165  de  la  primera pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte contraria    en  su  oportunidad,  merecen  valor probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dicha  instrumental  que  al  actor  le  pagaron  prestaciones sociales  y demás  beneficios  derivados  de la  relación  de  trabajo,  sin  embargo  existe  una  diferencia  que  todavía  la  reclamada  le  adeuda  al  actor.  Y  así  se  establece.
 
 
1.12.-  Con  respecto  a  la  carta  dirigida  por  el  ciudadano  FERNANDO  RODRIGUEZ  a  la   empresa  INVERSIONES  Y  TRANSPORTE  CRISTANCHO, C.  A  (I.T.C),  cursante  al  folio  166  de  la  primera  pieza  del expediente,  la  cual  constituye  documento privado,  no  impugnado por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  actor  fue  quien  rescindió  en fecha  14/11/2007  el  contrato  por  tiempo  determinado.  Y  así  se  establece.                 
 
 
 
1.13.-  Con  respecto  a  las  actuaciones  de  la  Inspectoría  del  Trabajo   ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz,  cursantes a   los folios  167  y  168  de  la  primera  pieza  del expediente,  las  cuales  constituyen  documentos privados,  no  impugnados por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  el  actor  realizó  reclamo  por  ante  el  ente  administrativo  por  cobro  de  diferencia  d e prestaciones  sociales  y  demás  conceptos  laborales  derivados  de  la  relación  de  trabajo. Y  así  se  establece.   
 
 
1.14.-  Con  relación  a  la  carta  dirigida  por  el  ciudadano  FERNANDO  RODRIGUEZ  a  la   empresa  INVERSIONES  Y  TRANSPORTE  CRISTANCHO, C.  A  (I.T.C),  cursante  al  folio  169  de  la  primera  pieza  del expediente,  la  cual  constituye  documento privado,  no  impugnado por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  actor  fue  quien  rescindió  en fecha  02/07/2006  el  contrato  por  tiempo  determinado.  Y  así  se  establece.      
 
 
1.15.-  Con  relación  a  la  liquidación,  cursante  al  folio  170  de  la  primera pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria    en  su  oportunidad,  merece  valor probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dicha  instrumental  que  al  actor  le  pagaron  prestaciones sociales  y demás  beneficios  derivados  de la  relación  de  trabajo  correspondiente   a  los  meses  laborados durante  el  año  2006. Y  así  se  establece.
 
             
 
1.16.-  Con  respecto  a  la  ficha  personal,  cursante  al  folio  171 de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su oportunidad, merece  valor  probatorio,  a tenor  de lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  actor  lleno  una  planilla  de  ingreso  en  la  empresa  INVERSIONES  Y  TRANSPORTE  CRISTANCHO,  C. A  para  prestar  servicios  en  dicha  empleadora.  Y  así  se  establece
 
 
1.10.-  Con  relación   al  Contrato  Individual  de  Trabajo,  cursante  a  los  folios   173   y  174  de  la   primera  pieza  del  expediente,  el  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su oportunidad, merecen  valor  probatorio,  a tenor  de lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  actor  y  la  accionada  se  rigió  por  un contrato  de  trabajo  a  tiempo  determinado.  Y  así  se  establece.
 
 
1.11.-  Con  relación  a  la  liquidación,  cursante  al  folio  175  de  la  primera pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte contraria    en  su  oportunidad,  merecen  valor probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dicha  instrumental  que  al  actor  le  pagaron  prestaciones sociales  y demás  beneficios  derivados  de la  relación  de  trabajo,  adeudándosele  una  diferencia  correspondiente  a  los  salarios  dejados  de  percibir  el  actor  por  el  resto  de  duración  del contrato  de  trabajo  por  tiempo  determinado,  es  decir,  se  evidencia, que  en  este  caso  la  accionada  fue  la  que  rescindió  el  contrato  por  tiempo  determinado. Y  así  se  establece.
 
 
2)  De  las  Testimoniales.
 
2.1.-  Con  respecto  a  los  ciudadanos   EVELYN  ZAPATA,  FRANCIS  RAMIREZ  Y  LEONARDO  TORIN,  promovidos  como  testigos  por  las  partes  actoras,  los  mismos  no comparecieron  al  acto, por  lo  que  se  les  declaró  desierto,  en consecuencia,  nada  hay  que  valorar.  Y  así  se  establece.
 
 
           Finalmente,  del  análisis  de  los  hechos  y  de  las  pruebas  aportadas  al  proceso,  esta  sentenciadora  concluye  que  la  relación  de trabajo  que  existió  entre  los  actores  y  la  accionada  fue  con  ocasión  de un  Contrato  Por  Tiempo  Determinado,  que  le  realizaron  unos  pagos  a  los  actores,  sin  embargo  no   les  fueron  cancelados  sus  beneficios  en  su  totalidad,  adeudándole  entonces  la  accionada  una  diferencia  a  los  accionantes,  con  respecto  a  el  ciudadano  ANGEL  GUZMÁN  la  accionada  nada  adeuda  por  haber  pagado  las  prestaciones  en su  totalidad. Y  así  se  establece.
 
 
DEL   CONCEPTO  QUE  NO  SE  ACUERDA.
 
 
          Con   respecto   a   la   reclamación   que  versa   sobre  las  horas  extras   ha  establecido  la  doctrina  jurisprudencial  emanada  de  la  Sala  de  Casación Social del Tribunal  Supremo  de  Justicia  en  casos  análogos  que  cuando  se han  alegado  condiciones  o  acreencias  distintas  o  que  excedan   de  las  legales,  o  especiales  circunstancias  de  hecho  como  horas  extras  o  días  feriados  trabajados  o  días  de  descanso  corresponde  la  carga  de  la  prueba  a  la  parte  actora,  ello  aún  cuando  opere  la  admisión  de  los  hechos, y  en  el  caso  que  nos  ocupa  el  actor  no  demostró  los  días  de  descnaso  obligatorio  no  cancelados  por  él  alegados  en  el  libelo  de  demanda, por  lo que  resulta  forzoso para  esta  sentenciadora  declarar  improcedente  tales  conceptos.  Y  así  se  establece.            
 
 
          Finalmente,  esta  juzgadora  concluye  de  los  hechos  alegados  por  las  partes  y  de  los  elementos  probatorios  aportados,  que  a  los  actores  se le  adeudan  sus  prestaciones  sociales  y  conceptos  derivados  de la  relación  de  trabajo,  así  como  las  indemnizaciones  dispuestas  en  el  artículo   125  de  la  Ley Orgánica  del  Trabajo,  salarios  caídos   e  indemnización   por  mora  en  el  pago  de  las  prestaciones  sociales.  Y  así  se  establece.
 
 
DE  LA  DECISIÓN.
 
 
             En   mérito  de  lo  expuesto,  este  Juzgado  PRIMERO  DE  JUICIO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por  Autoridad   de  la  Ley  declara  PARCIALMENTE  CON  LUGAR,  la  demanda  por  COBRO  DE  PRESTACIONES  SOCIALES Y  DEMÁS  CONCEPTOS  LABORALES  interpuesta  por  los ciudadanos  NORBERTO CONTRERAS, ÁNGEL ANIBAL GUZMÁN, MARCOS JOSÉ GARCÍA y FERNANDO EZEQUIEL RODRÍGUEZ ASCANIO  en  contra  de  la  Sociedad  Mercantil  INVERSIONES  TRANSPORTE  CRISTANCHO,  C.  A  (I.T.C),  todos  anteriormente  identificados,  en  consecuencia  se  condena  a   la  empresa  INVERSIONES  TRANSPORTE  CRISTANCHO,  C.  A  (I.T.C) pagar  al  actor  los  siguientes  montos   y  conceptos:
 
 
A)  NORBERTO  CONTRERAS:
 
1)  La  cantidad  de  BOLÍVARES   SEIS  MIL  QUINIENTOS  SETENTA  Y  TRES  CON  05/100 (Bs.  6.573,05)  por  concepto  de  antigüedad.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  La  suma  de  BOLÍVARES  MIL  CIENTO  CINCUENTA  Y  NUEVE  NOVECIENTOS  NOVENTA  Y  NUEVE    CON 9/100  (B.  1.159,99)  por  concepto  de  vacaciones  vencidas.  Y  así  se  establece.  
 
 
3)  El  monto  de  BOLÍVARES  QUINIENTOS  CUARENTA  Y  UNO  CON  31/100  (Bs.  541,31)  por  concepto  de  bono  vacacional.  Y  así  se  establece.    
 
 
4)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  SETECIENTOS  SETENTA  Y  TRES  CON  3/100  (Bs.  773,3)  por  concepto  de  vacaciones  fraccionadas.  Y  así  se  establece.
 
 
5)  El  monto  de  BOLÍVARES  TRESCIENTOS  SESENTA  CON  87/100  (Bs.  360,87)  por  concepto  de  bono  vacacional  fraccionado.  Y  así  se  establece.
 
 
6)  La  suma  de  BOLÍVARES   MIL  CIENTO  CINCUENTA  Y  NUEVE  NOVECIENTOS  NOVENTA  Y  NUEVE    CON 9/100  (B.  1.159,99)  por  concepto  de  utilidades.  Y  así  se  establece.
 
 
7)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  La  cantidad  de  BOLÍVARES  SETECIENTOS  SETENTA  Y  TRES  CON  3/100  (Bs.  773,3)  por  concepto  de  utilidades  fraccionadas.  Y  así  se  establece.
 
            
 
          Ahora  bien,  de  la  suma  de  los  montos  anteriormente  señalados  deberá  deducirsele  la  cantidad  de  BOLÍVARES  MIL  SESENTA  SIN  CENTIMOS  (Bs.  1.060,00)  cantidad  esta última  reconocida  por  el  actor  de haberla  recibido  como  pago  de  parte  de  las  prestaciones  sociales.  Y  así  se  establece.
 
 
B)  FERNANDO  RODRIGUEZ: 
 
1)  La  cantidad  de  BOLÍVARES   MIL CINCUENTA  Y  NUEVE  SIN  CENTIMOS  (Bs.  1.059,00)  por  concepto  de  antigüedad.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  La  suma  de  BOLÍVARES  CUATROCIENTOS  OCHENTA  Y TRES  CON 31/100  (Bs. 483,31)  por  concepto  de  vacaciones  fraccionadas.  Y  así  se  establece.  
 
 
3)  El  monto  de  BOLÍVARES  DOSCIENTOS  VEINTICINCO  CON  54/100  (Bs.  225,54)    por  concepto  de  bono  vacacional  fraccionado.  Y  así  se  establece.    
 
 
4)  La  suma  de  BOLÍVARES  CUATROCIENTOS  OCHENTA  Y TRES  CON 31/100  (Bs. 483,31)  por  concepto  de  utilidades  fraccionadas.  Y  así  se  establece.  
 
 
          Ahora  bien,  de  la  suma  de  los  montos  anteriormente  señalados  deberá  deducirsele  la  cantidad  de  BOLÍVARES  MIL  SEISCIENTOS  VEINTITRES  CON  05/100  (Bs.  1.623,05)  cantidad  esta última  reconocida  por  el  actor  de haberla  recibido  como  pago  de  parte  de  las  prestaciones  sociales.  Y  así  se  establece.
 
 
 
 
C)  MARCO  JOSÉ  GARCÍA MARTINEZ:
 
1)  La  cantidad  de   BOLÍVARES  DOS  MIL  TRESCIENTOS  NOVENTA  Y  NUEVE  CON 85/100  (Bs.  2.399,85)  por  concepto  de  antigüedad.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  La  suma  de  BOLIVARES  SETECIENTOS  NOVENTA  Y  NUEVE  CON 95/100  (Bs.  799,95)  por  concepto  de  vacaciones.  Y  así  se  establece.          
 
   
 
3)  La  suma  de  BOLÍVARES  TRESCIENTOS  SETENTA  Y TRES  CON  31/100  (Bs.  373,31)  por  concepto  de  bono  vacacional.  Y  así  se  establece.
 
 
4)  El  monto  de  BOLÍVARES  DOS  MIL  TRESCIENTOS  NOVENTA  Y  NUEVE  CON  85/100   (Bs.  2.399,85)  por  concepto  de  utilidades.  Y  así  se  establece.  
 
 
          Ahora  bien,  de  la  suma  de  los  montos  anteriormente  señalados  deberá  deducirsele  la  cantidad  de  BOLÍVARES  DOS  MIL  CUATROCIENTOS VEINTE  (Bs.  2.420,00)  cantidad  esta última  reconocida  por  el  actor  de haberla  recibido  como  pago  de  parte  de  las  prestaciones  sociales.  Y  así  se  establece
 
 
         Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece  lo  siguiente:
 
 
         Se  ordena a  la  accionada  al  pago  de  los  intereses de mora  desde la fecha   de  terminación  del  vínculo  laboral  hasta  la  oportunidad  efectiva  del  pago,  debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo  será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
 
 
 En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de  los conceptos  correspondientes a la  antigüedad,  vacaciones,  vacaciones  fraccionadas,  bono  vacacional,  bono vacacional fraccionado,  y utilidades     desde    la  fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
 
 
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-        
 
 
        No  hay  condenatoria  en costas  por  no  haber  resultado  totalmente  vencida  la  parte  perdidosa.
 
 
        La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  en  los  artículos  5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158  y  159  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR  RESPECTIVO.
 
   
 
          Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  Dieciocho   (18)  días  del  mes  de  Octubre  de  Dos  Mil  Doce (2012).  Años  202º  de  la  Independencia  y  153º  de  la  Federación.
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
EL SECRETARIO DE SALA
 
 
 
 
         En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia,  siendo  
 
las  tres  y  media  (03:30  p m)  de  la  tarde.
 
  
 
EL SECRETARIO DE SALA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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