REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Puerto Ordaz, Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2010-000415
ASUNTO : FP11-N-2010-000415

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de abril de 1997, quedando anotada bajo el Nº 52, Tomo A, número 15.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanas SILVIA CONTRERAS e ISABEL CARRASQUEL, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 106.843 y 145.942 respectivamente.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano YOHMER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.628.800-

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2010-0263 de fecha 26 de marzo de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, con la solicitud de medida Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo.

En fecha 15 de julio de 2010, la ciudadana SILVIA CONTRERAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.843, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la empresa VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA), interpuso Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2010-0263 de fecha 26 de marzo de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, con la solicitud de medida Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, Correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien le dio entrada en fecha 16 de julio de 2010, y el 21 del mismo y año la admitió .

Siendo que mediante sentencia de fecha 16 de septiembre del año 2010 se declaró Incompetente para el conocimiento del presente asunto, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar, asignándosele de manera informática al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien le dio entrada en fecha 07 de diciembre de 2010.

Mediante sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, el referido Juzgado Declina la Competencia Funcional en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, ordenando remitir las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 14 de diciembre de 2010, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo; siendo admitida el 15 de diciembre de 2010, ordenándose librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 79 de la referida Ley.


La representación de la empresa VHICOA, aduce que en fecha 11 de febrero de 2010, el ciudadano YOHMER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.628.800, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro del Estado Bolívar, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, con motivo del supuesto Despido Injustificado del cual fue objeto por la empresa VHICOA, en fecha 22/01/2010, alegando estar amparado en el Decreto Presidencial Nº 7.154 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23/12/2009, pese a que en fecha 08/12/2009, hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales.

Admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 11/02/2010, y notificada la parte reclamada en fecha 26/02/2010, compareció al empresa VHICOA, en fecha 02/03/2010, por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Alfredo Maneiro a los fines de dar contestación a la referida solicitud, en el que visto el resultado controvertido del interrogatorio, se aperturó el procedimiento a pruebas; por lo que ambas partes, precedieron a promover sus pruebas legalmente pertinentes; siendo admitidas las mismas, mediante auto de fecha 05/03/2010, y evacuadas las pruebas, especialmente los testigos promovidos por el solicitante en fecha 10/03/2010.

Sustanciado el procedimiento en todas sus etapas, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Alfredo Maneiro, dictó acto administrativo, mediante el cual, se declaró procedente y Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por ciudadano YONHMER RODRÍGUEZ, ordenando la reincorporación inmediata con al pago de los salarios y demás conceptos legales y contractuales dejados de percibir, concurriendo en esta oportunidad, a los fines de atacar el referido acto.

De acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, el vicio de falso supuesto de derecho, se materializa cuando la Administración, se fundamenta en hechos inexistentes, o que concurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, lo que casi siempre conlleva a la aplicación incorrecta de la norma, en consecuencia, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad; por lo cual, es necesario que el juzgado examine si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hechos probadas en el expediente administrativo, de manera que guarden la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

En ese mismo orden de ideas, el falso supuesto de derecho ocurre cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto o que es erróneamente interpretada por ésta que se fundamenta en una interpretación tergiversada de la realidad de los hechos, configurándose al determinar la procedencia de la inamovilidad del Decreto Presidencial y con ello, el supuesto despido injustificado del cual fue objeto YONHMER RODRÍGUEZ por parte de VHICOA, declarando Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Por lo que se puede apreciar como la prenombrada Providencia Administrativa, contraría de esta manera el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia de fecha 28 de junio del año 2002 (caso Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy); en la cual se ha dejado sentado de forma clara que cuando un trabajador ha recibido la totalidad de sus prestaciones sociales, se entiende como que ha abandonado o renunciado a la posibilidad de obtener el reenganche en su puesto de trabajo.

Por lo se esta ante un Acto Administrativo, de efectos particulares que no expresa de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron dicha decisión, colocando en estado de indefensión a su representada, por las simples afirmaciones del trabajador, sin valorar ni pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la empresa, ni valorar correctamente las pruebas que se encontraban cursantes en autos.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, considerando los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho de los que adolece la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, la representación judicial de la empresa VHICOA solicita que en aplicación de buen derecho, sea declarada su nulidad, es decir, solicita la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro que se encuentra en el expediente número 051-2010-01-00154, contentivo del reenganche, pago de salarios caídos y demás conceptos legales y contractuales dejados de percibir por el ciudadano YOHMER RODRÍGUEZ, considerando los vicios denunciados.

A los fines de garantizar que la decisión dictada en el presente procedimiento de nulidad no quede ilusoria, y a los fines de salvaguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de VHICOA, es por lo que se solicita Suspender los efectos del Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual, se ordena el reenganche, pago de los salarios caídos y demás conceptos legales y contractuales dejados de percibir, hasta tanto se decida la presente acción de nulidad.

Siendo que en el mismo auto de admisión de fecha 15 de diciembre de 2010, esta juzgadora considera improcedente acordar la medida peticionada por el actor, por cuanto mientras dure la tramitación del recurso de nulidad el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, queda en suspenso, hasta la decisión del Recurso que determine la validez o invalidez del referido acto emanado del Ente Administrativo. Y así se establece.

Verificadas como se encuentran las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 27 de junio de 2012, se fijó como fecha para la para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Veintiséis (26) de julio de 2012, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa contentiva de Nulidad ejercida por la Sociedad Mercantil VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA) contra la Providencia Administrativa Nº 2010-0263 de fecha 26 de marzo de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, con la solicitud de medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, se dio inicio a dicha audiencia dejando constancia la Secretaria de Sala que a este acto compareció la ciudadana ISABEL CARRASQUEL, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.942, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA), y de la incomparecencia del Tercero Interviniente, de la Inspectoría del Trabajo, de la Fiscalía del Ministerio Público, y de la Procuraduría General del la República, quienes no hicieron acto de presencia ni por sí, ni por medio de representante alguno.

Verificada la presencia de la representación judicial de la empresa, se le señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándosele que el Juzgado le concede diez (10) minutos a fin de que formule sus respectivos alegatos, y finalizada su exposición, dicha representación procedería a la consignación de los escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Que en fecha 11 de febrero de 2010, el ciudadano YOHMER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.628.800, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro del Estado Bolívar, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, con motivo del supuesto Despido Injustificado del cual fue objeto por la empresa VHICOA, en fecha 22/01/2010, alegando estar amparado en el Decreto Presidencial Nº 7.154 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23/12/2009, pese a que en fecha 08/12/2009, hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales.

Admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 11/02/2010, y notificada la parte reclamada en fecha 26/02/2010, compareció al empresa VHICOA, en fecha 02/03/2010, por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Alfredo Maneiro a los fines de dar contestación a la referida solicitud, en el que visto el resultado controvertido del interrogatorio, se aperturó el procedimiento a pruebas; por lo que ambas partes, precedieron a promover sus pruebas legalmente pertinentes; siendo admitidas las mismas, mediante auto de fecha 05/03/2010, y evacuadas las pruebas, especialmente los testigos promovidos por el solicitante en fecha 10/03/2010.

Sustanciado el procedimiento en todas sus etapas, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Alfredo Maneiro, dictó acto administrativo, mediante el cual, se declaró procedente y Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por ciudadano YONHMER RODRÍGUEZ, ordenando la reincorporación inmediata con al pago de los salarios y demás conceptos legales y contractuales dejados de percibir, concurriendo en esta oportunidad, a los fines de atacar el referido acto.

De acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, el vicio de falso supuesto de derecho, se materializa cuando la Administración, se fundamenta en hechos inexistentes, o que concurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, lo que casi siempre conlleva a la aplicación incorrecta de la norma, en consecuencia, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad; por lo cual, es necesario que el juzgado examine si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hechos probadas en el expediente administrativo, de manera que guarden la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

En ese mismo orden de ideas, el falso supuesto de derecho ocurre cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto o que es erróneamente interpretada por ésta que se fundamenta en una interpretación tergiversada de la realidad de los hechos, configurándose al determinar la procedencia de la inamovilidad del Decreto Presidencial y con ello, el supuesto despido injustificado del cual fue objeto YONHMER RODRÍGUEZ por parte de VHICOA, declarando Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Por lo que se puede apreciar como la prenombrada Providencia Administrativa, contraría de esta manera el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia de fecha 28 de junio del año 2002 (caso Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy); en la cual se ha dejado sentado de forma clara que cuando un trabajador ha recibido la totalidad de sus prestaciones sociales, se entiende como que ha abandonado o renunciado a la posibilidad de obtener el reenganche en su puesto de trabajo.

Por lo que se esta ante un Acto Administrativo de efectos particulares que no expresa de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron dicha decisión, colocando en estado de indefensión a su representada, por las simples afirmaciones del trabajador, sin valorar ni pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la empresa, ni valorar correctamente las pruebas que se encontraban cursantes en autos.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, considerando los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho de los que adolece la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, la representación judicial de la empresa VHICOA solicita que en aplicación de buen derecho, sea declarada su nulidad, es decir, solicita la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro que se encuentra en el expediente número 051-2010-01-00154, contentivo del reenganche, pago de salarios caídos y demás conceptos legales y contractuales dejados de percibir por el ciudadano YOHMER RODRÍGUEZ, considerando los vicios denunciados.

Del mismo modo, en el acto de audiencia de juicio la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas ratificando los elementos probatorios anexos al libelo.

Observa esta sentenciadora, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad versa sobre la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2010-0263, de fecha 26/03/2010, emanada Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contentiva de la orden de Reenganche y Pago de salarios Caídos a favor del ciudadano YONHMER RODRIGUEZ, identificado en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ello con motivo de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y vicio de falta de motivación del acto administrativo, consagrado este último en los artículos 9 y 18, ordinal 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 01/08/2012, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, a través del cual se admitieron todas las documentales promovidas por la parte recurrente.




DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportados al proceso, conforme a lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, contentiva de Solicitud de Reincorporación y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano YOHMER RODRIGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A, cursante al folio 31 de la primera del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de dicha instrumental que el ciudadano YOHMER RODRIGUEZ en fecha 11/02/2010 introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A alegando que había comenzado a prestar servicios para la Sociedad Mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A en fecha 11/01/2007, desempeñando el cargo de Mecánico, devengando una remuneración diaria de Bs. 37,64 más incrementos salariales, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes (de 7:00 a m a 4:30 p m), siendo despedido injustificadamente en fecha 22/01/2010, pese a encontrase amparado de la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154, de fecha 23/12/2009; publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las copias certificadas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contentivas de auto dictado por el Ente Administrativo, cursante al folio 32 y Cartel de Notificación cursante al folio 33 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos públicos no impugnados por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que en fecha 11/02/2010 la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar admitió la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano YOHMER RODRIGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A signándose el Expediente Administrativo con el Nro. 051-2010-01-00154 acordándose en esa misma fecha la notificación de la parte accionada. Y así se establece.

1.3.- Con relación al Informe levantado por el funcionario notificador y sus resultas, cursantes a los folios 35 y 36 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos públicos no impugnados por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el ente administrativo, a través de su funcionario había practicado debidamente la notificación de la parte accionada. Y así se establece.

1.4.- Con respecto al Acta de fecha 02/03/2010, cursante a los folios 38 y 39 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental, que se realizó en su oportunidad legal el interrogatorio a la parte accionada, quien compareció al acto, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual el patrono al primer particular referido a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTÓ: No, el ciudadano YOHMER RODRIGUEZ actualmente no presta servicios para la empresa VHICOA. El reclamante mantuvo dos (02) relaciones de trabajo con mi representada, de la siguiente manera: La primera relación de trabajo inició en fecha 11/01/2007, mediante la figura de un contrato de trabajo a tiempo determinado por un periodo de 160 días, para ejercer las funciones de ayudante, que posteriormente fue prorrogado por un periodo de 205 días, cuya vigencia fue desde el 21/06/2007 al 10/01/2008, fecha esta última en la cual culminó la relación laboral por motivo de la expiración del término pactado contractualmente por las partes, el ciudadano YOHMER RODRIGUEZ hizo efectivo el cobro de sus PRESTACIONES SOCIALES en esa oportunidad. La segunda relación de trabajo entre el reclamante y VHICOA inicio en fecha 10/11/2008, mediante la figura de un contrato de trabajo a tiempo determinado por un periodo de 160 días, para ejercer las funciones de mecánico II, que posteriormente fue prorrogado por un periodo de 205 días, cuya vigencia fue desde el 19/04/2009 al 10/11/2009; fecha esta última en la cual culminó la relación de laboral, por motivo de la expiración del término pactado contractualmente por las partes, el ciudadano YOHMER RODRIGUEZ hizo efectivo el cobro de sus PRESTACIONES SOCIALES en esa misma oportunidad. Al respecto resulta importante destacar que entre la primera y segunda relación de trabajo entre el reclamante y VHICOA transcurrieron diez meses y cinco días, no existiendo una relación de trabajo a tiempo indeterminado, sino dos (2) relaciones de trabajo distintas las cuales terminaron con motivo de la expiración del termino contractualmente pactado por las partes. b) ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? CONTESTO: No el ciudadano YOHMER RODRIGUEZ no está amparado por la inamovilidad existente para la presente fecha, en razón de Decreto Presidencial N° 7154 de fecha 23/12/2009, por cuanto el solicitante no presta servicios actualmente para mi representada, toda vez que suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado que culminó en fecha 10/11/2009 he hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales. c) ¿Si se efectúo el despido indicado por el solicitante? CONTESTÓ: No, el ciudadano YHOMER RODRIGUEZ no ha sido despedido por VHICOA por el contrario la relación laboral concluyó en fecha 10/11/2009, con motivo del vencimiento del contrato de trabajo por tiempo determinado y su respectiva prorroga, por medio del cual fueron solicitados los servicios personales del reclamante para ejecutar la actividad de mecánico II, tal y como fuere convenido y pactado entre las partes, por lo que evidentemente la relación terminó por vencimiento del término contractualmente estipulado en fecha 10/11/2009 y no en fecha 22/01/2010 por despido ni mucho menos por despido injustificado como afirma el reclamante en su solicitud. Del mismo modo, se constata en el acta que el solicitante insistió en que había sido despedido injustificadamente en fecha 22/01/2010. De igual forma se constata en dicha instrumental que se ordenó la apertura de lapso probatorio, y que el mismo se iniciaba a partir del día 03/03/2010, lapso en el que se disponen 3 días hábiles para la promoción de las pruebas y los 5 días hábiles siguientes para la evacuación de las mismas. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las copias certificadas del Escrito de Promoción de pruebas consignado por la ciudadana KAREN S. FREI DI LUCAS, cursante a los folios 75 al 82 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que la accionada en tiempo útil promovió sus pruebas. Y así se establece.

1.6.- Con relación a la copia certificada de la instrumental contentiva de CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, cursante al folio 84 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que las partes convinieron una relación de trabajo por tiempo determinado, la cual tuvo una duración de 160 días, comenzando la relación laboral en fecha 11/01/2007, fecha en la cual se suscribió el contrato. Y así se establece.

1.7.- Con relación a la copia certificada de la instrumental contentiva de CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, cursante al folio 86 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento público no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que las partes convinieron una relación de trabajo por tiempo determinado, la cual tuvo una duración de 205 días, comenzando la relación laboral en fecha 21/06/2007 hasta el 10/01/2008, de igual modo se constata que el contrato lo suscribieron las partes en fecha 21/06/2007. Y así se establece.

1.8- Con relación a la copia certificada de instrumental contentiva de liquidación, cursante al folio 88 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental, que al actor al concluir el contrato por tiempo determinado cuyo periodo se inició en fecha 01/01/2007 y culminó en fecha 10/01/2008 le fue cancelado por la accionada sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que ambos mantuvieron con ocasión de dicho contrato. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a la copia certificada de instrumental contentiva de 14-03, cursante al folio 90 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental, que en fecha 10/01/2008 participaron del retiro del trabajador al IVSS. Y así se establece.

1.10.- Con relación a la copia certificada de la instrumental contentiva de CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, cursante a los folios 92 y 94 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que las partes convinieron una relación de trabajo por tiempo determinado, la cual tuvo una duración de 160 días, de igual modo se constata que el contrato lo suscribieron las partes en fecha 10/11/2008. Y así se establece.

1.11.- Con respecto a la copia certificada de la instrumental contentiva de CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, cursante a los folios 96 al 98 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que las partes convinieron una relación de trabajo por tiempo determinado, la cual tuvo una duración de 205 días, de igual modo se constata que el contrato lo suscribieron las partes en fecha 19/04/2009. Y así se establece.

1.12.- Con relación a la copia certificada de instrumental contentiva de liquidación, cursante al folio 100 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental, que al actor al concluir el contrato por tiempo determinado cuyo periodo se inició en fecha 10/11/2008 y culminó en fecha 10/11/2009 le fue cancelado por la accionada sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que ambos mantuvieron con ocasión de dicho contrato. Y así se establece.

1.13.- Con relación a la copia certificada de finiquito de relación laboral, cursante al folio 102 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que había concluido la relación laboral que existió entra las partes, la cual s e había producido con ocasión de un Contrato Por Tiempo Determinado. Y así se establece.

1.14.- Con respecto a la copia certificada de instrumental contentiva de 14-03, cursante al folio 104 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental, que en fecha 10/11/2009 participaron del retiro del trabajador al IVSS. Y así se establece.

1.15.- Con relación a la copia certificada de la instrumental contentiva de Escrito de Promoción de pruebas consignado por la ciudadana LISETT DURAN, cursante a los folios 105 y 106 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que la accionada en tiempo útil promovió sus pruebas. Y así se establece.

1.16.- Con respecto las copias certificadas de las instrumentales contentivas de estados de cuenta, cursantes a los folios 107 y su vuelto y 108 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que la accionada en tiempo útil promovió sus pruebas. Y así se establece.

1.17.- Con respecto a las copias certificadas de los autos de fecha 05/03/2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, cursante al folio 109 y 110 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos públicos no impugnados por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que el ente administrativo admitió las pruebas aportadas por las partes en tiempo útil . Y así se establece.

1.18.- Con respecto al Acta de fecha 10/03/2010, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante a los folios 111 y 112 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental las declaraciones dadas por el ciudadano PEDRO ROMERO, cuyo interrogatorio se efectúo en la siguiente forma: en la primera pregunta formulada de la siguiente manera ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a el ciudadano YOHMER RODRIGUEZ? CONTESTÓ: eso es correcto , en la segunda pregunta formulada de la siguiente forma ¿Diga el testigo, para que empresa laboraba el ciudadano YOHMER RODRIGUEZ? CONTESTÓ: la primera RMM INVERSIONES RMM y luego paso a VHICOA otra cosa, en la tercera pregunta formulada de la siguiente manera ¿Diga el testigo, que cargo tenía el ciudadano YOHMER RODRIGUEZ en la empresa VHICOA? CONTESTÓ: Mecánico de segunda en aquel tiempo, en la cuarta pregunta formulada de la siguiente manera ¿Diga el testigo, que cargo tiene Usted en la empresa VHICOA? CONTESTÓ: Mecánico Mayor, en la quinta pregunta formulada de la siguiente manera ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de cuántos contratos ha firmado el ciudadano YONHMER RODRIGUEZ con la empresa VHICOA? CONTESTÓ: en el año 2007 al 2010 dos contratos RMM y VHICOA, en la sexta pregunta formulada de la siguiente manera ¿Diga el testigo, si tiene el conocimiento de la relación laboral existe entre VHICOA y la empresa INVERSIONES RMM que Usted ha mencionado? CONTESTÓ: la única relación es entre contratada y empresa formada, en la séptima pregunta formulada de la siguiente manera ¿Diga el testigo, si sabe cuánto tiempo aproximadamente tenía laborando el ciudadano YOHMER RODRIGUEZ de forma ininterrumpida? CONTESTÓ: tres años, en la octava pregunta formulada de la siguiente manera ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de por que el ciudadano YOHMER RODRIGUEZ no se encuentra laborando para la empresa VHICOA? CONTESTÓ: Porque la empresa supuestamente se le terminó el contrato; en la novena pregunta formulada de la siguiente manera ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de hasta que fecha efectivamente laboró YOHMER RODRIGUEZ para la empresa VHICOA? CONTESTÓ: tres años, el 18 de enero cuando fue el ingreso a la planta del 2010. En las repreguntas que le fueron realizadas por la parte accionada, el testigo a la primera repregunta formulada de la siguiente forma ¿Diga el testigo, de dónde conoce al ciudadano YHOMER RODRIGUEZ? CONTESTÓ: de la empresa, el testigo a la segunda repregunta formulada de la siguiente forma ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la fecha de ingreso y bajo que modalidad, es decir, si era contrato laboraba el ciudadano YHOMER RODRIGUEZ para la empresa VHICOA? CONTESTÓ: eso es correcto, el testigo a la tercera repregunta formulada de la siguiente forma ¿Diga el testigo, si tiene una relación de amistad con el ciudadano YHOMER RODRIGUEZ? CONTESTÓ: negativo lo conozco de la empresa somos compañeros de trabajo, el testigo a la cuarta repregunta formulada de la siguiente forma ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la fecha de terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre el ciudadano YHOMER RODRIGUEZ y la empresa VHICOA? CONTESTÓ: eso lo sabe la empresa, el testigo a la quinta repregunta formulada de la siguiente forma ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de cuál fue el motivo de la terminación de la relación laboral entre el ciudadano YHOMER RODRIGUEZ y la empresa VHICOA? CONTESTÓ: supuestamente terminación de contrato. Igualmente, se constata que el testigo quedó conteste en sus deposiciones. Y así se establece.

1.19.- Con respecto al Acta de fecha 10/03/2010, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante al folio 113 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano JOSÉ VALDEZ, promovido como testigo por el ciudadano YHOMER RODRIGUEZ no compareció al acto, por lo que se declaró desierto. Y así se establece.

1.20.- Con relación al Acta de fecha 10/03/2010, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante a los folios 114 y 115 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental las declaraciones dadas por el ciudadano GUZMÁN ARQUIMEDES, cuyo interrogatorio se efectúo en la siguiente forma: en la primera pregunta formulada de la siguiente manera ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a el ciudadano YOHMER RODRIGUEZ? CONTESTÓ: si conozco al señor, en la segunda pregunta formulada de la siguiente forma ¿Diga el testigo, para que empresa laboraba el ciudadano YOHMER RODRIGUEZ? CONTESTÓ: para la empresa VHICOA, en la tercera pregunta formulada de la siguiente manera ¿Diga el testigo, que cargo tenía el ciudadano YOHMER RODRIGUEZ en la empresa VHICOA? CONTESTÓ: el entró como ayudante y luego lo pusieron como Mecánico de segunda, en la cuarta pregunta formulada de la siguiente manera ¿Diga el testigo, que cargo tiene Usted en la empresa VHICOA? CONTESTÓ: yo soy mecánico de mantenimiento, en la quinta pregunta formulada de la siguiente manera ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de cuántos contratos ha firmado el ciudadano YONHMER RODRIGUEZ con la empresa VHICOA? CONTESTÓ: el primer año con la empresa VHICOA, si no me equivoco, la segunda, el segundo año con la empresa RMM y el tercer año con la empresa VHICOA, en la sexta pregunta formulada de la siguiente manera ¿Diga el testigo, si tiene el conocimiento de la relación laboral existe entre VHICOA y la empresa INVERSIONES RMM que Usted ha mencionado? CONTESTÓ: es, para mi es que era la misma empresa porque hasta yo trabaje con esa empresa RMM, en la séptima pregunta formulada de la siguiente manera ¿Diga el testigo, de acuerdo a su afirmación en la respuesta anterior si sabe en donde está ubicada la sede la mencionada empresa RMM? CONTESTÓ: en la misma VHICOA, en la octava pregunta formulada de la siguiente manera ¿Diga el testigo, si sabe cuánto tiempo aproximadamente tenía laborando el ciudadano YOHMER RODRIGUEZ de forma ininterrumpida? CONTESTÓ: bueno tres años, el entró el 2007 hasta el 2010, el empezó en enero de 2007; en la novena pregunta formulada de la siguiente manera ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de por que el ciudadano YOHMER RODRIGUEZ no se encuentra laborando para la empresa VHICOA? CONTESTÓ: bueno desde que salió no le renovaron mas el contrato, desde que salió en enero no le renovaron el contrato cuando salió; en la décima pregunta formulada de la siguiente manera ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de hasta que fecha efectivamente laboró YOHMER RODRIGUEZ para la empresa VHICOA? CONTESTÓ: aproximadamente como hasta el 22 de enero, 20 o 22 por allí esta. En las repreguntas que le fueron realizadas por la parte accionada, el testigo a la primera repregunta formulada de la siguiente forma ¿Diga el testigo, de dónde conoce al ciudadano YHOMER RODRIGUEZ? CONTESTÓ: lo conocí en la empresa VHICOA, el testigo a la segunda repregunta formulada de la siguiente forma ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la fecha de ingreso y bajo que modalidad, es decir, si era contrato laboraba el ciudadano YHOMER RODRIGUEZ para la empresa VHICOA? CONTESTÓ: el entró en enero de del 2007 fecha exacta no recuerdo y entró contratado por contrato, el testigo a la tercera repregunta formulada de la siguiente forma ¿Diga el testigo, si tiene una relación de amistad con el ciudadano YHOMER RODRIGUEZ? CONTESTÓ: no la amistad que tenemos es en el trabajo yo lo conozco del trabajo, el testigo a la cuarta repregunta formulada de la siguiente forma ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la fecha de terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre el ciudadano YHOMER RODRIGUEZ y la empresa VHICOA? CONTESTÓ: ahora en el 2010 en enero de este año, el testigo a la quinta repregunta formulada de la siguiente forma ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de cuál fue el motivo de la terminación de la relación laboral entre el ciudadano YHOMER RODRIGUEZ y la empresa VHICOA? CONTESTÓ: no no se, el testigo a la sexta repregunta formulada de la siguiente forma ¿Diga el testigo como sabe y le consta que el ciudadano YHOMER RODRIGUEZ laboró para VHICOA supuestamente hasta enero 2010 como señala en la respuesta de la décima pregunta? CONTESTÓ: me consta porque nosotros trabajamos juntos y el salio en enero de este año. Igualmente, se constata que el testigo quedó conteste en sus deposiciones. Y así se establece.

1.22.- Con respecto a las copias certificadas de actuaciones de procedimiento sancionatorio, cursante a los folios 126 al 130 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales que a la empresa VHICOA se le aperturo un procedimiento sancionatorio. Y así se establece.

En un mismo orden de ideas, esta sentenciadora observa que la Inspectora del Trabajo apreció las deposiciones de los testigos promovidos por el ciudadano YHOMER RODRIGUEZ en forma errada, por cuanto se desprende de las declaraciones de los testigos que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano YHOMER RODRIGUEZ y la empresa VHICOA era con motivo de contrato de trabajo, y que la relación de trabajo que existió entre el actor y la recurrente terminó por haber finalizado el contrato, en consecuencia esta juzgadora considera que la Inspectora del Trabajo incurrió en un falso supuesto. Y así se establece.

Siendo la oportunidad para la consignación de Informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente consignó el escrito en tiempo útil.

Ahora bien, con relación a la Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 2010-0263, emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 26/03/2010, cursante a los folios 118 al 123 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por la Sociedad Mercantil VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES, C. A (VHICOA), mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

La parte recurrente señala en su escrito que la Providencia in comento, adolece del Vicio de Falso Supuesto del Acto Administrativo y Vicio de Inmotivación del Acto Administrativo.

Sustanciado el procedimiento en todas sus etapas, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Alfredo Maneiro, dictó acto administrativo, mediante el cual, se declaró procedente y Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por ciudadano YONHMER RODRÍGUEZ, ordenando la reincorporación inmediata con al pago de los salarios y demás conceptos legales y contractuales dejados de percibir, concurriendo en esta oportunidad, a los fines de atacar el referido acto.

De acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, el vicio de falso supuesto de derecho, se materializa cuando la Administración, se fundamenta en hechos inexistentes, o que concurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, lo que casi siempre conlleva a la aplicación incorrecta de la norma, en consecuencia, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad; por lo cual, es necesario que el juzgado examine si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hechos probadas en el expediente administrativo, de manera que guarden la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

En ese mismo orden de ideas, el falso supuesto de derecho ocurre cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto o que es erróneamente interpretada por ésta que se fundamenta en una interpretación tergiversada de la realidad de los hechos, configurándose al determinar la procedencia de la inamovilidad del Decreto Presidencial y con ello, el supuesto despido injustificado del cual fue objeto YONHMER RODRÍGUEZ por parte de VHICOA, declarando Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Por lo que se puede apreciar como la prenombrada Providencia Administrativa, contraría de esta manera el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia de fecha 28 de junio del año 2002 (caso Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy); en la cual se ha dejado sentado de forma clara que cuando un trabajador ha recibido la totalidad de sus prestaciones sociales, se entiende como que ha abandonado o renunciado a la posibilidad de obtener el reenganche en su puesto de trabajo.

Por lo se esta ante un Acto Administrativo, de efectos particulares que no expresa de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron dicha decisión, colocando en estado de indefensión a su representada, por las simples afirmaciones del trabajador, sin valorar ni pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la empresa, ni valorar correctamente las pruebas que se encontraban cursantes en autos.

Cierto es, que todo acto administrativo --es nulo-- si está viciado de falso supuesto. En tal sentido, sobre este corolario, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa precisó claramente cuando existe falso supuesto:

…De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia emanada de esta Corte existe falso supuesto cuando se le atribuya a un documento o actas mencionadas que no existen, o cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En el caso de autos, no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente comprobada por los documentos aportados en el proceso y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, los mismos se encuentran viciados por falso supuesto y así se declara…






FUNDAMENTO DE DERECHO.

La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa precisó claramente cuando existe falso supuesto :

…De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia emanada de esta Corte, existe falso supuesto cuando se le atribuye a un documento o actas menciones que no existen, o cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.

En el caso de autos, no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente –comprobada por los documentos aportados en el proceso- y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, los mismos se encuentran viciados por falsos supuestos y así se declara. (CSJ SPA 30/11/1989, en Oscar R. PIERRE TAPIA, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 11, noviembre de 1989, Caracas, p. 59).

Constituye Ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinada a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (CSJ, SPA, 09/06/1990, caso José Amaro, SRL).

Por otra parte, esta Sala Político – Administrativa aprecia que en el Expediente Administrativo no existe ninguna prueba idónea que evidencie el despido de la ciudadana Leyda Moreno Busto. Por consiguiente, no sólo existe una errónea interpretación del artículo 350 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, sino que la motivación fáctica de la Resolución Nº 2058 no está debidamente probada en el Expediente Administrativo. Así se declara.

Así, se concluye que la Resolución Nº 2058 está viciada de falso supuesto, el cual constituye un vicio en la causa que ocasiona la nulidad de dicha resolución, tal como lo reconoció esta Sala Político Administrativa en sentencia del 09/06/1990, caso José Amaro SRL. Así se declara (CSJ, SPA 15/07/1999, Sent. Nº 822, Exp. Nº 11742, caso CVG Industria Venezolana de Aluminio (INTERALUMINA).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político - Administrativa; juzgó:

Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.

Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento. (…) de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. (TSJ. SPA, 29/06/2004, s. 791).

Para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. El vicio de falso supuesto (omissis) es definido como aquel que:…afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, (omissis) la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta esencialmente de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos.

El segundo, por su parte se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula)… (CPA, el 25/04/2000, Sent. Nº 2000-297, Exp. Nº 98-21005 ponente Magistrado Rabel Ortiz Ortiz.)…

En un mismo orden de ideas la Providencia Administrativa impugnada refiere en su contenido titulado DEL DESPIDO DENUNCIADO lo siguiente:…En el acto de contestación el representante de la Sociedad Mercantil VHICOA, negó el despido denunciado, alegando que:…(…) la relación laboral concluyó con motivo del vencimiento del contrato de trabajo y su respectiva prorroga (…), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 506 del CPC le correspondió probarlo. En tal sentido consignó contrato de trabajo por tiempo determinado (folio 62 al 69), no obstante, fue desechado, por no ajustarse a los supuestos excepcionales previstos en el artículo 77 de la LOT en razón de que: a) no cumplía con la naturaleza del servicio, b) no tenía por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, y c) no era para contratar a un trabajador venezolano para prestar servicios fuera del país, de igual forma, no cumplía con ninguna de las disposiciones contenidas en el artículo 75 de la citada ley (Contrato de Trabajo para Una Obra Determinada); motivo por el cual se resume conforme al Principio de la Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, que lo que aparentaba ser un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado es en realidad un Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado y se concluye que la relación de trabajo entre las partes se extinguió por voluntad unilateral del patrono, es decir, que el ciudadano YHOMER RODRIGUEZ, fue despedido por la empresa solicitada el día 22/01/2010.

Observa esta sentenciadora, que en la oportunidad prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo la recurrente como accionada negó que el solicitante estuviese prestando servicios; desconoció la inamovilidad y negó haber efectuado el despido, contestada así la solicitud de reenganche, correspondía a el trabajador solicitante probar que había sido despedido y más en la fecha señalada 22/01/2010; para que la Inspectora del Trabajo, pudiese legalmente ordenar su reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos, puesto que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con arreglo al artículo 1354 d el Código Civil quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y en virtud del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, y con arreglo al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, el ciudadano YHOMER RODRIGUEZ, como solicitante no llevó al expediente del procedimiento de reenganche la prueba del despido.

En un mismo orden de ideas, establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:…La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas…(Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, no se subsume la normativa antes señalada contentiva en nuestra ley sustantiva en el presente caso, es decir el funcionario fundamentó su decisión en los hechos alegados por el solicitante, pero no lo sustento en prueba alguna, ello en virtud que el solicitante no demostró el despido. En consecuencia, concluye esta juzgadora que el Funcionario del Trabajo emitió el Acto Administrativo bajo la figura del falso supuesto, por cuanto dio por ciertos hechos que no se comprobaron, partiendo de la sola apreciación del funcionario; en el presente caso el funcionario del trabajo asumió que la ruptura de la relación de trabajo se produjo por un despido; siendo que durante el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano YHOMER RODRIGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES, C. A (VHICOA) no fue demostrado por el actor que se haya producido el despido; es decir, se evidencia, el falso supuesto de hecho y de derecho, constatado el primero cuando el funcionario asumió como cierto el despido que no ocurrió; cuando apreció erróneamente la forma de la terminación de la relación de trabajo; y cuando se valoró equivocadamente las declaraciones de los testigos promovidos por el solicitante del Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se establece.

En un mismo orden de ideas, se verificó la errada aplicación del derecho y la falsa valoración del mismo, al determinar la procedencia de la inamovilidad del Decreto Presidencial y con ello, el supuesto despido injustificado del cual fue objeto YHOMER RODRIGUEZ por parte de VHICOA, cuando lo cierto es que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano YHOMER RODRIGUEZ y la empresa VHICOA se produjo y se rigió por Contratos de Trabajo A Tiempo Determinado, y que las partes así lo acordaron al suscribirlos. Y así se establece.

Finalmente, se evidencia de los hechos alegados por la parte recurrente, las pruebas aportadas al proceso y del derecho que el acto impugnado menoscabó el derecho al debido proceso; y a la defensa de la empresa recurrente en el procedimiento administrativo en cuestión. Así se establece.

Ahora bien, con respecto al Vicio de Inmotivación del Acto Administrativo Nº 2010-0263, la parte recurrente alega en su escrito de Recurso de Nulidad que el acto administrativo de efectos particulares no expresa d e manera suscinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron dicha decisión, lo cual ciertamente se constata de las valoraciones de las pruebas que no se concatenan con los hechos alegados por la partes en el proceso, por lo que el Vicio de Inmotivación del Acto Administrativo Nº 2010-0263 denunciado por el recurrente es procedente. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la Sociedad Mercantil VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES, C. A (VHICOA) contra la Providencia Administrativa Nº 2010-0263 emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en fecha 26/03/2010, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano YHOMER RODRIGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES, C. A (VHICOA). Y así se decide.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.



EL SECRETARIO DE SALA.



En esta misma se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde.

EL SECRETARIO DE SALA.