REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FH01-X-2012-000026
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-F-2008-000101
RESOLUCION Nº PJ0182011200276
En fecha 27 de mayo de 2010 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito continente de la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS POR ACTUACIONES JUDICIALES intentada por los profesionales del derecho JOSE LUIS REYES, CHACIN y OSWALDO ANTONIO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nros. 83.605 y 6.291 respectivamente y de este domicilio contra los ciudadanos TERESA DE JESUS NUÑEZ DE MOSQUERA, JAQUELINE MARIA MOSQUERA NUÑEZ, TERESDA DE JESUS MOSQUERA NUÑEZ Y RAMÓN MANUEL MOSQUERA NUÑEZ, todos venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros 784.892, 8.869.427, 8.869.431 y 8.886.711 respetivamente y de este domicilio.
Alegan los actores en su libelo:
“(…) Consta de decisión de este mismo tribunal de fecha 06 de noviembre de 2008, en la cual se declaro terminada la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta contra nuestros representados por el ciudadano JUAN RAFAEL MOSQUERA MARCIALES, suficientemente identificado en los autos, mediante TRANSACCION JUDICIAL homologada por este tribunal. Es el caso ciudadano juez que desde el mismo momento de concluido el juicio comentado y luego de posesionados de las cuotas de la herencia respectiva los co-herederos por nosotros representados, infructuosos han sido todos nuestros esfuerzos a los fines que los preseñalados nos cancelen los honorarios profesionales que por ley nos correspondan, razón por la que ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de intimarlos judicialmente, asimismo alegaron el derecho en el artículo 22 de la ley de abogado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de octubre de 2002 Tomo CXCII Ramírez y Garay (pág. 602) igualmente señalan al tribunal que demandan a los ciudadanos TERESA DE JESUS NUÑEZ DE MOSQUERA, JAQUELINE MARIA MOSQUERA NUÑEZ, TERESDA DE JESUS MOSQUERA NUÑEZ Y RAMÓN MANUEL MOSQUERA NUÑEZ, identificados en el libelo y con domicilio en la sede social de la empresa de su propiedad TRANSPORTE DE CARGA VIGO C.A., ubicada en la Calle Columbo Silva de esta ciudad para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal en cancelar la suma de UN MILLON CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.173.200,oo) que corresponde al veinte por ciento (20%) de la suma efectivamente asignada como global de las cuotas hereditarias a nuestros representados, discriminados de la siguiente manera: 1.-) La suma de Tres millones Setecientos Once Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.711.600,oo) correspondiente como Cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal de la totalidad del patrimonio hereditario a la viuda TERESA DE JESUS NUÑEZ DE MOSQUERA, y 2.-) la suma DE DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2.154.400,oo9 correspondiente a la totalidad de las cuotas hereditarias que divididas entre cuatro (4) co-herederos incluidos la viuda, correspondiéndole una cuota a cada uno de ellos de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCINTOS BOLIVARES (Bs. 538.600,oo) lo cual hace un gran total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 5.88.000,oo) tomando como limite el monto máximo a cobrarse por honorarios profesionales previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establecidas en un treinta (30%) por ciento por lo que señalo con su respectivo valor las actuaciones realizadas(…)
Folio
Actuaciones
Piezas
Valor Bs.
87 al 89
Contestación de la demanda
1ª
500.000,oo
93 al 96
Consignación de Poder Judicial
1ª
50.000.oo
101
Solicitud Copia Certificada
1ª
33.200,oo
114
Notificación Nombramiento de Partidor
1ª
20.000.oo
117
Diligencia Conjunta de Partición
1ª
40.000,oo
120 al 123
Transacción Judicial
1ª
500.000.oo
124
Diligencia Devolución Originales
1ª
30.000.oo
Total Intimación
1.173.200,oo
Por último solicito al tribunal que por cuanto existe riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria el cobro de sus honorarios profesionales solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de la comunidad hereditaria finalmente solicitaron que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva ordenándose la corrección monetaria de los montos condenados a pagar si así lo impusiere el retardo del fallo definitivo.-
Que el día 10 de junio de 2010 el tribunal de la causa (FP02-F-2008-000101) procedió admitir la misma y ordenó la citación de los co- demandados.
En fecha 22/06/2010 el alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Jacqueline María Mosquera Núñez y asimismo consigno boletas de citaciones de los ciudadanos TERESA DE JESUS MOSQUERA NUÑEZ, TERESA DE JESUS NUÑEZ DE MOSQUERA y RAMON MANUEL MOSQUERA NUÑEZ sin firmar.-
En diligencias de fechas 06/07/2010 y 12/05/2012, el abogado Claudio Zamora, ratifico al tribunal el otorgamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar.-
Por auto de fecha 18/05/2012, se ordeno el abocamiento del Juez de este despacho y ordeno la notificación de la parte actora en fecha 31/05/2011 el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado de la parte actora abogado Claudio Zamora.-
En fecha 01/06/2011, el ciudadano Manuel Oswaldo González consignó acta de defunción del Ciudadano Oswaldo Antonio González.-
Por auto de fecha 06/07/2011 el tribunal dejo sin efecto la citación de los codemandados y de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se suspendió la presente causa hasta tanto se notificaran a los herederos del difunto OSWALDO ANTONIO GONZALEZ.-
Mediante diligencia de fecha 09/11/2011 el ciudadano Manuel Oswaldo González Gómez consigno copia certificada del justificativo de Únicos y Universales Herederos del De- Cujus Oswaldo Antonio González. En fecha 17/11/2011 se dictó auto ordenando la notificación de los herederos y una vez constara en autos la ultima notificación comenzaría a correr el lapso de reanudación de la causa en el estado en que se encontraba.-
En diligencia de fecha 26/01/2012 Oswaldo A. González asistido de Manuel Oswaldo González y Johana González otorgó poder apud-acta al abogado CLAUDIO ZAMORA.-
En fecha 09/02/2012 el abogado Claudio Zamora, solicito Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el tribunal se abstuvo de proveer por cuanto no habían transcurrido el lapso de la reanudación de la causa, el día 10/02/2012 consigno copia del documento de venta del inmueble.-
En diligencia de fecha 07/03/2012 el abogado Claudio Zamora solicito al tribunal se citara por carteles a los codemandados de autos por auto de fecha 14/03/2012 el tribunal negó la solicitud, por lo que en fecha 22/03/2012 peticiono al tribunal se ordenara nuevamente la citación de los codemandados.
El día 10/04/2012 el alguacil de este despacho consigno boletas de citación sin firmar; el abogado Claudio Zamora Fernández en fecha 12/04/2012 solicito la citación por carteles de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil la cual fue acordada en fecha 17/04/2012, consignando dicho cartel mediante diligencia de fecha 02/05/2012-
El día 18/05/2012, solicito al tribunal se le designara defensor judicial a los codemandados de autos; el tribunal en auto de fecha 22/05/2012 se abstuvo por cuanto no se había vencido el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04/06/2012 el Dr. Claudio Zamora solicitó al tribunal se le designara defensor judicial en la presente causa, lo que fue acordado por auto de fecha 06/0672012 recayendo dicha designación en el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE PULIDO.-
En diligencia de fecha 11/06/2012 los abogados MARY CAROLINA VARGAS Y VICTOR ALCIDES BARRIOS dieron contestación a la demanda en la cual hicieron una serie de alegaciones:
“(…) Esta demanda la intentan supuestamente los ciudadanos JOSE LUIS REYES CHACIN Y OSWALDO ANTONIO GONZALEZ, abogados en ejercicio, debidamente identificados en autos asistidos por el profesional del derecho, abogado CLAUDIO ZAMORA, y decimos supuestamente intentada por ellos , porque el libelo de demanda que fuera presentado por ante la U.R.D.D. no estaba firmada por ninguno de los supuestos demandados, sino por el abogado Claudio Zamora quien estampa su firma sobre un sello que fuera colocado al final del escrito libelar, evidentemente asistiendo, sin ostentar la cualidad jurídica para poder intentar la demanda por sí mismo. Esto se deduce de la simple revisión de las compulsas que fueron entregadas a los co- demandados y que quedaron en sus manos así como fueron consignadas en el propio expediente, como resultado de la imposibilidad en la práctica de la notificación debida y ordenada por el tribunal.- Tercer punto indican al tribunal… Ciudadano Juez, esta demanda está siendo conocida y procesada a través de una incidencia, contenida en el expediente principal, lo que podría tomarse como una exabrupto jurídico ya que la causa principal de donde deviene según el criterio del juzgador, es una demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria que intentara el ciudadano JUAN RAFAEL MOSQUERA en contra de nuestros patrocinados que estaba totalmente terminada. La referida demanda llego a un término, que no podemos decir haya sido satisfactorio para nuestros patrocinados… sigue alegando la parte en su contestación que ciudadano juez nótese que los mismos demandantes exponen en su libelo que la causa principal estaba TERMINADA y por ende las pretensiones de los supuestos demandantes, en la demanda de Intimación de Honorarios profesionales ha debido haberse intentado a través de una demanda autónoma y no de manera incidental… Asimismo señala al tribunal como punto cuarto que fecha 27 de febrero de 2012, este juzgador emite una sentencia interlocutoria relacionada con el otorgamiento de medidas preventivas en la cual expone:”lo que nos permite entender que en el presente juicio al no encontrase concluido sino en fase de ejecución de transacción, el mismo se encuentra en el primer supuesto señalado por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/11/2009 esto es… cuando en el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en el tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizara en este proceso por vía incidental. En consecuencia y en virtud de lo anteriormente señalado, este despacho ratifica su competencia para conocer de la presente reclamación y así se decide”. Ciudadano Juez, acerca del criterio que usted asentó en la referida decisión cabe señalar lo que la misma sentencia de la sala Plena que usted esta invocando dice al respecto y decimos…”Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden seguir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio: y señalaron las cuatro formas según las jurisprudencia como deben tramitarse el procedimiento de intimación de honoraros profesionales…Ciudadano Juez, bajo el contexto de este criterio expuesto por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Usted consideró para aceptar la competencia de la presente causa, dándole un sentido, si se quiere muy amplio a un criterio muy especifico ya que el criterio a nuestro entender ha debido tomar en cuenta este tribunal, es el expuesto en el punto cuatro (4) es decir, que la demanda se intentara por ante un tribunal civil, pero de manera autónoma, ya que el juicio principal estaba terminado… Ahora bien cabria preguntarse ¿Cómo es posible que un proceso terminado, se admita una demanda vía incidental habiendo transcurrido QUINIENTOS SESENTA Y SIETE (567) DIAS CONTINUOS, ENTRE LA FECHA DE LA SENTENCIA Y LA ADMISION?... porque no decreto la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR FALTA DE ACTIVIDAD POR ESPACIO DE UN AÑO atendiendo para ello la norma contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes … De allí que pidamos respetuosamente que si usted considera que la causa estaba en fase de ejecución DECLARE LA PERENCION POR INACTIVIDAD POR MAS DE UN AÑO… Quinto punto: Al momento de informarse en el expediente el fallecimiento de uno de los supuestos co demandantes, ciudadano OSWALDO GONZALZ, el tribunal suspende el proceso hasta tanto los herederos manifiestan su intención de seguir con la causa. Ahora bien cada uno de los herederos fueron presentándose en el procedimiento, lo cual hacen, consignando PODERES APUD ACTAS al abogado CLAUDIO ZAMORA. Cabe señalar, que en ninguna de las consignaciones de los poderes, los herederos, señalan su intención de continuar con la causa. tal y como había sido ordenado por el tribunal, sino se limitan a conferir poder y atribuciones. Tomando en cuenta que en derecho no se presume sino que se debe alegar, podríamos determinar que los herederos no han hecho su manifestación de voluntad de manera expresa, por lo que mal podría continuar el proceso en estos términos.- Por otro lado, al momento de conferir las atribuciones específicamente señalan que se confiere poder para “representar”, defender y sostener los derechos en contra de LA SUSCESION MOSQUERA” ciudadano Juez debemos precisar con propiedad, que esta demanda está siendo intentada en contra de PERSONAS NATURALES, quienes figuran como LITIS CONSORCIO PASIVO y no contra PERSONA JURIDICA por lo que con respecto a los ciudadanos Oswaldo Antonio González Johana González y Manuel Oswaldo González, todos herederos del supuesto co demandante OSWLDO ANTONIO GONZALEZ, el Dr. Claudio Zamora no tiene cualidad de representación pues las atribuciones que le fueron conferidas, versan sobre una causa distinta a la que riela en el presente procedimiento… Ciudadano Juez al momento que este tribunal tiene conocimiento del fallecimiento del supuesto co demandante OSWALDO GONZALEZ, ha debido haber incorporado a los herederos en los actos que se sucedían posterior a la muerte, es decir, han debido haberse señalado a los mismos, como co demandantes tanto en las notificaciones y citaciones realizadas por este tribunal, como en el CARTEL DE NOTIFICACION PUBLICADO EN LA PRENSA, en el caso que nos ocupa, las citaciones fueron hechas señalando que JOSE LUIS REYES CHACIN Y OSWALDO ANTONIO GONZALEZ eran los co demandantes y no los herederos del último de los mencionados, y así fue el alguacil a practicar las citaciones. Ahora bien, no pudiendo realizarlas, se pide la citación por carteles el cual el tribunal expide, dejándose constancia que los co demandantes son JOSE LUIS REYES CHACIN y OSWALO ANTONIO GONZALEZ, y no los herederos de este último, lo que a todo evento viola de manera flagrante las normas constitucionales… sin que de modo alguno esta contestación convalide de alguna forma los vicios que han ido denunciados en este escrito presentado como puntos previos, pasamos a contestar el fondo de esta demanda en los siguientes términos: Niegan y rechazan una serie de alegatos y reconocen otros asimismo aceptan otros hechos los cuales alegan que realmente sucedieron entre otras cosas los representantes de la parte demandada alegan que los supuestos demandantes de autos aseveran en su demanda que fueron apoderados judiciales de los hoy co demandados de autos. Esgrimen que desde el mismo momento de concluido el juicio han realizado diligencias tendientes a obtener el pago de sus honorarios profesionales, siendo infructuosas las mismas, lo cual es totalmente falso, por cuanto los honorarios profesionales que fueron discutidos para el análisis, sustanciación y cierre del expediente de Partición de Comunidad Hereditaria que fuera intentada por JUAN MOSQUERA MARCIALES que terminara por una transacción (…).
En fecha 11/06/2012 consignaron documento poder notariado otorgado debidamente a los abogados MARY CAROLINA VARGAS Y VICTOR ALCIDES BARRIOS.-
A los folios (67) al (70) respectivamente el abogado Claudio Zamora dio respuesta a la enrevesada contestación efectuada por los abogados MARY CAROLINA VARGAS Y VICTOR ALCIDES BARRIOS.
Por auto de fecha 16/07/2012, el tribunal dicto auto mediante el cual se le señaló a la parte solicitante en cuanto al primer, segundo quinto y sexto particular del escrito de contestación este jurisdicente consideró que lo señalado y alegado es materia de fondo lo cual será resuelto en la sentencia definitiva y en lo que atañe al particular tercero ya fue resuelto en la sentencia Nº PJ0182012000064 de fecha 27/02/2012 y lo atinente al cuarto se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia de un año y se ordeno la notificación de las partes.-
El día 02/08/2012, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora y el apoderado de la parte demandada.-
En diligencia de fecha 03/08/2012, el abogado Víctor Alcides Barrios Apeló de la decisión de fecha 16/07/2012.-
El día 08/08/2012, el abogado Claudio Zamora consigno escrito de pruebas admitiéndose dichas pruebas el día 09/08/2012.-
Por auto de fecha 10/08/2012 se escuchó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir las copias certificadas una vez la parte interesada las consignara.- Mediante diligencia de fecha 26/09/2012 mediante solicitan copias certificadas las cuales fueron acordadas en fecha 28/09/2012.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Analizadas las actas que conforman el presente expediente el tribunal pasa a decidir la causa con fundamento en las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
Cumplidos como han sido los límites procesales, éste Tribunal, debe pronunciarse como punto previo a la sentencia de fondo.
En cuanto a lo establecido en el particular Segundo del escrito de contestación:
Tenemos que en el acto de la contestación de la demanda, el demandado señalan los co apoderados de la parte demandada en el escrito libelar que no fuera firmado por los interesados, tal y como ya dejamos plasmados, los ciudadanos JOSE LUIS REYES CHACIN Y OSWALDO ANTONIO GONZALEZ, supuestamente proceden en su carácter de apoderados judiciales de los demandados de autos, y este termino de apoderados judiciales aparece en seis (06) oportunidades distintas, lo que a todo evento representa una concusión, por cuanto cabria preguntarse ¿Los señores mencionados actuaban de manera personal, en pleno ejercicio de sus profesiones o como apoderados judiciales de sus mismos demandados? ¿No hay posibilidad de que esta actuación encuadre en las causales de prevaricación? ¿Cómo se pretende demandar a los propios representantes judiciales?
Ahora bien, es oportuno que este jurisdicente le señale a los representantes de los co- apoderados de la parte demandada que es la “prevaricación” : Se considera como el acuerdo de los abogados de una parte con la otra parte para perjudicar a su cliente, asimismo se dice, que el mandatario u abogado que perjudique por complicidad, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de intereses opuestos.-
Establecido lo anterior es bueno indicarle a los apoderados de los co demandados que a criterio de este sentenciador la respuesta de la primera pregunta es “NO” por cuanto del libelo se evidencia que los abogados José Luis Reyes Chacin y Oswaldo Antonio González están debidamente asistidos por el abogado Claudio Zamora, y del petitorio claramente se desprende que demanda y como en efecto formalmente demandan por Intimación de Honorarios Profesionales a los ciudadanos Teresa de Jesús Núñez De Mosquera, Jaqueline María Mosquera Núñez, Teresa de Jesús Mosquera Núñez y Ramón Manuel Mosquera Núñez, el hecho de que al momento de transcribir el libelo los abogados colocaron textualmente:
“(…) José Luis Reyes Chacin y Oswaldo Antonio González, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.605 y 6.291 respectivamente, procediendo en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Teresa de Jesús Núñez de Mosquera, Jaqueline María Mosquera Núñez, Teresa de Jesús Mosquera Núñez y Ramón Manuel Mosquera Núñez, debidamente asistidos por el abogado CLAUDIO ZAMORA FERNANDEZ (…), no significa que ellos eran los apoderados de los demandados en dicha causa, es por lo que este sentenciador aplica el principio conocido como iura novit curia que literalmente significa: “El Juez conoce el derecho”, Principio del Derecho Procesal según el cual el Juez conoce el derecho aplicable, y por lo tanto debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en este principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa, y en consecuencia, el Juez está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes en las norma jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencias jurídicas en ellas consagradas, en virtud de ello considera este árbitro que la parte actora incurrió en un error de transcripción mal pudiera quien aquí suscribe, tomar el error de transcripción como un error de fondo, ya que no es más que un error material y acogiéndome al principio antes transcrito se deja sentando en autos que los abogados antes identificados actúan como parte actora en el Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales y no como apoderados de la parte demandada.- Así se establece.-
En cuanto a la segunda pregunta a juicio de quien sentencia la respuesta es “No”, por cuanto como se dijo anteriormente los abogados José Luis Reyes Chacin y Oswaldo Antonio González actúan en esta causa por Intimación de Honorarios Profesionales, signada con el Asunto FH01-X-2010-000026 como parte actora en contra de los ciudadanos Teresa de Jesús Núñez de Mosquera, Jaqueline María Mosquera Núñez, Teresa de Jesús Mosquera Núñez y Ramón Manuel Mosquera Núñez, causa esta que surgió como consecuencia del juicio principal de Partición de Herencia signado con el Asunto FP02-F-2008-000101 interpuesto por Juan Rafael Mosquera Marciales contra Teresa de Jesús Núñez de Mosquera, Jaqueline María Mosquera Núñez, Teresa de Jesús Mosquera Núñez, Ramón Manuel Mosquera Núñez y donde los tantas veces nombrados abogado fueron co-apoderados de la parte demandada en el señalado juicio y el mismo termino por una transacción tal como se evidencia del (f. 120) y la cual fue homologada por este despacho en fecha 30/10/2008; razón por la cual a juicio de quien aquí decide no prospera la figura de prevaricación en virtud de que en el juicio principal ellos actuaron como apoderados de la parte actora y en este juicio actúan como demandantes. Y así se decide
En relación al particular Quinto del escrito de contestación en el cual le señalan a este tribunal que: “(…) Al momento de informarse en el expediente el fallecimiento de uno de los supuestos co demandantes, ciudadano OSWALDO GONZALZ, el tribunal suspende el proceso hasta tanto los herederos manifiestan su intención de seguir con la causa. Ahora bien cada uno de los herederos fueron presentándose en el procedimiento, lo cual hacen, consignando PODERES APUD ACTAS al abogado CLAUDIO ZAMORA. Cabe señalar, que en ninguna de las consignaciones de los poderes, los herederos, señalan su intención de continuar con la causa. Tal y como había sido ordenado por el tribunal, sino se limitan a conferir poder y atribuciones. Tomando en cuenta que en derecho no se presume sino que se debe alegar, podríamos determinar que los herederos no han hecho su manifestación de voluntad de manera expresa, por lo que mal podría continuar el proceso en estos términos.- Por otro lado, al momento de conferir las atribuciones específicamente señalan que se confiere poder para “representar”, defender y sostener los derechos en contra de LA SUSCESION MOSQUERA” ciudadano Juez debemos precisar con propiedad, que esta demanda está siendo intentada en contra de PERSONAS NATURALES, quienes figuran como LITIS CONSORCIO PASIVO y no contra PERSONA JURIDICA por lo que con respecto a los ciudadanos Oswaldo Antonio González Johana González y Manuel Oswaldo González, todos herederos del supuesto co demandante OSWLDO ANTONIO GONZALEZ, el Dr. Claudio Zamora no tiene cualidad de representación pues las atribuciones que le fueron conferidas, versan sobre una causa distinta a la que riela en el presente procedimiento (…) “; este juzgador le señala a la parte codemandada que: en el auto de fecha 06/07/2011 el tribunal le señaló a la parte actora lo siguiente: “…Por todo lo antes expuesto, este tribunal conforme con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil deja sin efecto la citación de la co-demandada supra mencionada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 144 ejusdem se suspende la presente causa hasta que se notifiquen a los co-herederos del difunto OSWALDO ANTONIO GONZALEZ parte actora en este procedimiento. Cúmplase lo ordenado…”.- (Subrayado y Negritas del Tribunal)
Del auto parcialmente transcrito en ningún momento el tribunal le indico a los herederos manifestaran su intención de seguir con la causa, no obstante las actuaciones procesales de los coherederos reflejan su intención de continuar la causa, asimismo es importante puntualizar que no debe confundirse LA CUALIDAD O INTERES para sostener un juicio con LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTO POR CARECER DE LAS CUALIDADES NECESARIAS PARA COMPARECER EN JUICIO. La primera, indicada, destruye la pretensión invocada, porque niega la existencia del derecho en el ejercitante, o en la demandada para sostener la acción, es decir, equivale a derecho o potestad asimilable a interés personal, en consecuencia considera quien aquí sentencia que lo abogados representantes de la parte codemandada confundieron la falta de cualidad con la ilegitimidad; es por lo que discurre este arbitro que ellos debieron utilizar los recursos necesarios para atacar la actuación del co apoderado alegando la cuestión previa contenida en el numeral 3º del 346 de nuestra norma adjetiva; ya que los supuestos que allí se establecen es en contra de la persona que se pretende como apoderado del actor o representante de este, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar o sostener un juicio en nombre de otro y no confundiéndose y alegando la falta de cualidad.-
En relación al particular sexto del escrito de contestación en el cual le señalan a este tribunal que: (…) Ciudadano Juez al momento que este tribunal tiene conocimiento del fallecimiento del supuesto co demandante OSWALDO GONZALEZ, ha debido haber incorporado a los herederos en los actos que se sucedían posterior a la muerte, es decir, han debido haberse señalado a los mismos, como co demandantes tanto en las notificaciones y citaciones realizadas por este tribunal, como en el CARTEL DE NOTIFICACION PUBLICADO EN LA PRENSA, en el caso que nos ocupa, las citaciones fueron hechas señalando que JOSE LUIS REYES CHACIN Y OSWALDO ANTONIO GONZALEZ eran los co demandantes y no los herederos del último de los mencionados, y así fue el alguacil a practicar las citaciones. Ahora bien, no pudiendo realizarlas, se pide la citación por carteles el cual el tribunal expide, dejándose constancia que los co demandantes son JOSE LUIS REYES CHACIN y OSWALO ANTONIO GONZALEZ, y no los herederos de este último, lo que a todo evento viola de manera flagrante las normas constitucionales (...) es oportuno señalarle a la parte codemandada que:
El Juez es el director del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, inestabilidad o incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
Así pues, tenemos que la nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes.
Contra el negativismo del postulado de la nulidad por la nulidad misma, la doctrina ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.
En este sentido, la Sala ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraria el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio afecte a los litigantes o algunos de ellos, si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión.
En el presente caso, considera este tribunal, que no se ha cometido ninguna negligencia, ya que al momento de librar el cartel de citación no se incurrió en ningún error por cuanto el mismo contenía el nombre y apellido de las partes el objeto de la pretensión el termino de la comparecencia en el termino señalado, pues del cartel se evidencia que se cumplieron con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 de nuestra norma adjetiva; es por ello que considera quien dicta este fallo que se hayan violentado de manera flagrante normas constitucionales por cuanto ellos se dieron por citado en la presente causa mediante un poder y el fin para el cual fue librado el cartel fue cumplido al momento de que se dieron por citados y dieron contestación a la demanda. Así se establece.
La pretensión deducida es el cobro de unos honorarios judiciales que los abogados José Luis Cesar Reyes y los herederos del de-cujus: Oswaldo Antonio González afirma deben ser satisfechos por sus cliente ciudadanos Teresa de Jesús Núñez De Mosquera, Jaqueline María Mosquera Núñez, Teresa de Jesús Mosquera Núñez y Ramón Manuel Mosquera Núñez, por su intervención en el juicio de Partición de Herencia el cual cursó en este órgano jurisdiccional bajo el Nº FP02-F-2008-000101.
Al momento de dar contestación, la parte intimada a través de sus co apoderados judiciales realizaron una serie de alegaciones como puntos previos negó rechazó y contradijo que los demandantes hayan intentado el cobro de sus honorarios, niegan y rechazan que los demandados le deban todos esos concepto de honorarios a los demandantes, admitió que los abogados JOSE LUIS REYES CHACIN y OSWALDO ANTONIO GONZALEZ, fueron apoderados de los hoy codemandados, que si es cierto que la demanda de partición termino por una transacción y que fijaron en la cantidad de cincuenta mil bolívares los cuales fueron cancelados al abogado JOSE LUIS REYES CHACIN.
Ahora bien, antes de decidir el caso planteado resulta conveniente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional. A tal efecto, el tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos:
El juicio breve: es utilizado cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados. El basamento legal del cobro de los honorarios profesionales de abogado, causados por sus actuaciones dentro de un juicio, comienza por la disposición del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que en cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta remisión expresa, pasa por el hecho de que, tratándose de un juicio en el cual existe una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, es menester la aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados y su respectivo equivalente de idéntica redacción en el Código de Procedimiento Civil, que establece que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Es por ello, que en el estado actual de nuestra legislación no existe duda alguna con relación a que los abogados tienen un derecho indiscutible a percibir honorarios por sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Cuando se trata de un reclamo de honorarios por trabajos judiciales serían presupuestos materiales de la sentencia favorable a la pretensión del abogado los siguientes:
a) Que el reclamante sea abogado;
b) Que haya intervenido en cada una de las actuaciones por las que pretende percibir honorarios;
c) Si el reclamo ha sido incoado contra la parte contraria a su cliente que se haya pronunciado sentencia con fuerza de cosa juzgada o acto de composición de la litis equivalente;
d) Que el cliente del reclamante lo haya autorizado de modo autentico para que cobre las costas a su adversario.
En el caso sometido a la consideración de este sentenciador es posible colegir del escrito de contestación que no existe discusión respecto a la condición de abogado que ostenta el demandante, pues así lo admite cuando en diversos párrafos reconoce que sus representados contrató los servicios de los abogados JOSE LUIS REYES CHACIN y OSWALDO ANTONIO GONZALEZ, lo que no está de acuerdo es en el monto que pretende intimar la accionante para su cobro.
Así tenemos, que cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Tomando en consideración lo antes indicado el tribunal observa lo siguiente:
La parte actora alega en su libelo haber realizado las siguientes actuaciones:
• Contestación de la demanda primera pieza estimado en la cantidad de Bs. 500.000, oo.
• Consignación de Poder Judicial primera pieza estimado en la cantidad de Bs. 50.000, oo.
• Solicitud de Copia Certificada que cursa en la primera pieza estimado en la cantidad de Bs. 33.200, oo.
• Notificación nombramiento de Partidor cursa en la primera pieza estimado en la cantidad de Bs. 20.000, oo.
• Diligencia conjunta de partición cursa en la primera pieza estimada en la cantidad de Bs. 40.000, oo.
• Transacción Judicial cursa en la primera pieza estimada en la cantidad de Bs. 500.000,oo
• Diligencia devolución originales cursa en la primera pieza estimada en la cantidad de Bs. 30.000,oo
Revisadas las actas que conforman la causa principal (FP02-F-2008-101) que origina la presente demanda de intimación de honorarios profesionales se observa que los abogados intimante aparecen actuando y suscribiendo las anteriormente descritas actuaciones.-
Hecho este análisis previo, el Tribunal a los fines de tomar su decisión pasa a estudiar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
El demandante en su escrito de fecha 08/08/2012 (folio 197) promueve como prueba el merito favorable a los autos demostradas en el expediente las cuales se detallan en el capitulo siguiente, las actuaciones judiciales realizadas por sus representados, vale decir, a.-) consignación del instrumento poder (f.79), b.) Contestación de la demanda (f.87 al 89), c.-) nueva consignación de poder (f.94 al 96), d.-) diligencia solicitando copias certificadas (f.101) y e.-) escrito de transacción Judicial (f.120 al 122), cálculos del valor recuperado en bienes a los patrocinados de mis mandantes y la confesión de los demandados en su contestación.
Es por lo que este tribunal, expuestos los hechos anteriores, le corresponde ahora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, ya que conforme con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación”.-
Esta norma, concordada con la contenida en el referido artículo 1.354 del Código Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.
Consecuente con lo expuesto, este Tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto al merito favorable de los autos. Sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su a portante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.-
En lo atinente al Capitulo siguiente denominado Actuaciones Judiciales referido a las actuaciones realizadas “…consignación del instrumento poder (f.79), b.) Contestación de la demanda (f.87 al 89), c.-) nueva consignación de poder (f.94 al 96), d.-) diligencia solicitando copias certificadas (f.101) y e.-) escrito de transacción Judicial (f.120 al 122), actuaciones que se encuentran en el cuaderno principal…” sobre este particular observa quien aquí sentencia que se trata de actas del proceso donde constan la actuaciones de carácter judicial realizadas por los profesionales del derecho intimante, a través de escritos o diligencias debidamente autenticadas por la secretaria del tribunal, que contienen prueba de un acto de tribunal y otros la prueba de un acto de parte, los cuales deben reputarse como instrumentos públicos, por emanar de un funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlos constar, los cuales tiene pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, al no haber sido impugnados a través del procedimiento de tacha. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los señalamientos llamados cálculos del valor recuperado en bienes a los patrocinados de mis mandantes y la confesión de los demandados en su escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el tribunal considera que se trata de expresiones o alegaciones que hace la parte demandada en su escrito, y en este sentido, ha sido reiteradamente establecido por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia que las alegaciones o pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples defensas emanadas de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el tribunal. Por lo tanto este sentenciador les niega el valor y mérito jurídico probatorio a tales alegaciones que fueron presentadas como supuestas pruebas. Y ASI SE DECLARA.
Abierto el juicio a pruebas la parte demandada no hizo uso de este derecho.-
Ahora bien, la relación de las actuaciones realizadas en la causa principal y todas las consideraciones precedentemente expuestas demuestran que los abogados actores sí tienen derecho a cobrar honorarios a los ciudadanos Teresa de Jesús Núñez De Mosquera, Jaqueline María Mosquera Núñez, Teresa de Jesús Mosquera Núñez y Ramón Manuel Mosquera Núñez en los términos siguientes:
De la revisión realizada al expediente se observó que las actuaciones realizadas por los intimantes son las que cursan a los folios 87 al 89, 93 al 96, 101, 114, 117, 120 al 123 y 124, las cuales ascienden a la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.173.200, oo) en relación al monto intimado. Ahora, en virtud de que los demandados no demostraron en autos haber cancelado la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00,) lo cual no fue demostrado en el curso del proceso, es por lo que el tribunal estima que la cantidad la cual tienen derecho a cobrar los actores es la suma de Un Millón Ciento Setenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.173.200, oo). Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que los abogados JOSE LUIS REYES CHACIN y los Co-herederos de OSWALDO ANTONIO GONZALEZ SÍ TIENEN DERECHO a cobrar honorarios por las actuaciones realizadas en el expediente FPO2-F-2008-000101 en la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.173.200, oo).
En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por José Luis Reyes Chacin y Oswaldo Antonio González.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
La sentencia que antecede se publicó y registró en el mismo día de su fecha 15/10/2012, previa las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana. Conste.
La secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
JRTU/SCM/sofia.-
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