REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2011-001110
RESOLUCION Nº PJ0182012000281
Visto el escrito de fecha 09/10/2012 suscrito por el ciudadano Luís Francisco Peres Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.477.952, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Transporte Macapaima, C.A., mediante el cual solicita se decrete la Perención de la Instancia en la presente causa, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado lo hace de la siguiente manera:
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente observa este tribunal que se trata de una demanda de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito intentada por los ciudadanos José Catalino Venta y Ana Rosa Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.461.826 y 10.269.541, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Robert José Mújica Raffo y Raúl Pérez Medina, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nros. 65.400 y 138.497 respectivamente, ambos de este domicilio contra los ciudadanos Franklin Omar Guillen Chacón, Luís Francisco Pérez Reyes, Liliana Hernández González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.180.503, 6.477.952 y 12.163.621 respectivamente, el primero de los codemandados actuando en su propio nombre y los dos últimos actuando como representantes de la empresa Transporte Macapaima, C.A., la cual fue admitida el 08/08/2011, ordenándose emplazar a la parte demandada, comisionándose suficientemente para ello al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, mediante oficio Nº 0810-295, por cuanto los co-demandados tienen su domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. El día 30/09/2011, la parte actora solicitó se le designara correo especial a los fines de llevar el despacho de citación al tribunal comisionado, lo cual fue acordado por este juzgado en fecha 17/10/2011, librándose para ello el oficio antes mencionado, observando quien suscribe que en todo este lapso el actor no consignó los emolumentos conforme al artículo 12 de la ley de aranceles judiciales, y mas aun es en fecha 18/11/2011 luego de haber transcurrido treinta y dos (32) días de librada la comisión es que la actora la retira para llevar a efecto la citación de la parte demandada; por lo que pasa este jurisdicente a analizar, si se cumple con el supuesto previsto en el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, hecha la relación y analizado exhaustivamente el presente asunto, éste juzgador pasa a pronunciarse sobre la perención de la siguiente manera:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.
El artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Del contenido del artículo 267 numeral 1 antes comentado, se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -cursivas de este Despacho-.
No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”
De la norma parcialmente transcrita así como de la jurisprudencia antes señalada se observa que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.
En este caso se observa que en fecha 08/08/2012 se admitió la presente demanda y hasta el día 18/11/2012 (fecha esta que la parte actora retiro el despacho de citación), transcurrió holgadamente el lapso previsto en el citado artículo 267.1 de la ley adjetiva civil sin que el demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del Tribunal los medios materiales necesarios o ejercer actuaciones procesales que dieran impulso para practicar la citación de los demandados como lo prevé los artículos 12 de la Ley de Arancel Judicial y 267.1 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se decide
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
DR. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.-
La Secretaria,
ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
La Secretaria,
ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ.
JRUT/SCM/lismaly
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