REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 29 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2012-001196
RESOLUCION Nº PJ0182012000292


Vista la diligencia de fecha 22/10/2012 suscrita por el abogado Jorge Sambrano Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.138 y de este domicilio, en su condición acreditado en autos de apoderado judicial de la ciudadana Landys Bellalys González Belisario, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.892.615 y de este domicilio, mediante la cual expone: “(…) desisto del presente procedimiento, todo dispuesto en el artìculo 265 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del desistimiento los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan en forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación.

En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido:
“(…) Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda (…)”.
(Negrillas del tribunal)

Es de observar que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.

Así las cosas, tenemos que habiendo sido el apoderado de la demandante abogado en ejercicio Jorge Sambrano Morales, con facultades expresas para desistir tal como consta del Poder que corre al folio 0nce (11) quien desistió del procedimiento y visto que en la presente causa no tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la Ley Adjetiva Civil HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento presentado por abogado Jorge Sambrano Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Así se declara.


En consecuencia, se da por terminada la pretensión por DIVORCIO interpuesta por la ciudadana LANDYS BELLALYS GONZALEZ BELISARIO en contra del ciudadano JOAO DE FREITAS MARTINS y se ordena el archivo del expediente. Además se ordena devolver los originales señalados previa certificación en autos. Suspéndase la medida decretada, por cuanto el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Heres y Raúl Leoní del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui de esta Circunscripción Judicial no tiene despacho y la comisión que se libró se encuentra en este Tribunal; es por ello que se deja sin efecto el referido oficio. Así mismo se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 01/10/2012 mediante oficio Nº 0810-496 para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar. Remítase mediante oficio estas actuaciones a la oficina del archivo judicial del estado Bolívar a los fines de su mejor resguardo. Así se decide administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Procédase como se ha decidido. Líbrese oficio.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Accidental,

Abg. Sofía Medina.

JRUT/SM/Eddy.