REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 30 de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: FH01-X-2012-000024
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2012-001344
Resolución Nº PJ0182012000294
Vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar hecha por la apoderada judicial de la parte actora abogada GEORGETT M. BALEKJI KABBABE en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en su escrito libelar y ratificado en fecha 22-10-2012. El tribunal a los fines de pronunciarse observa previamente:
En fecha 09/10/2012 se admitió de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano José Luís Puerta Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.044.622 y de este domicilio, debidamente representado por la abogada Georgett Balekji Kabbabe inscrita en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 113.214 y de este domicilio contra los ciudadanos Faviola Méndez Padrón y Cristóbal Colon Zambrano Lara venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 12.188.175 y 22.822.347 respectivamente y de este domicilio y sus recaudos anexos
Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“…Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
De la norma antes transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
(Negrilla nuestra)
Observa quien aquí suscribe, que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Bonis Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad.
Nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada. Además debe el Juez examinar si están o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas (…)” (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Abril 1999. Tomo 4).
En el caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho -fumus boni iuris- alega la actora “(…) Lo cierto fue que el ciudadano José Luís Puerta Hidalgo celebro con los prenombrados opcionantes Faviola Méndez Padrón y Cristóbal Colon Zambrano Lara (antes identificados) un contrato de opción de compra-venta por escrito, sobre la casa y parcela identificada con el Nº 25 del “Conjunto Residencial Campanario”, parcela que tiene una superficie de doscientos setenta y siete metros cuadrados con treinta centímetros (277,30 mts2) debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 13 de abril del 2011, inscrito bajo el Nº 37, tomo 08 del referido año, tal como consta del documento que anexo marcado con la letra “B”. Por esta operación, mi mandante cancelo a los vendedores la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000), según consta de los recibos que en original acompaño y opongo marcados con las letras “C”, “D” y “E”, respectivamente, de fechas 01 de abril, 13 de abril y 20 de abril del 2011, es decir que cancelo totalmente el inmueble según se desprende de lo acordado en la CLÁUSULA CUARTA del contrato de opción de compra venta.
Asimismo, el tribunal observa, que consta en autos la copia certificada del documento de opción de compra-venta marcado con la letra “F”, del cual se evidencia la venta realizada por los ciudadanos Faviola Méndez Padrón y Cristóbal Colon Zambrano Lara demandados al ciudadano José Luís Puerta Hidalgo parte actora en el presente juicio, así como tres recibos de pagos emitidos por el ciudadano José Luís Puerta Hidalgo a favor de los ciudadanos Faviola Méndez Padrón y Cristóbal Colon Zambrano Lara el primero de fecha 01 de abril de 2011 por el monto de 200.000.00, el segundo de fecha 13 de abril de 2011 por un monto de 150.000.00 y el tercero de fecha 20 de abril del 2011 por un monto de 150.000.00, es lógico entonces, que se decrete la medida de prohibición de enajenar y grabar, como medida precautelativa. Dados los elementos de rango constitucional que integran la institución del debido proceso y de las circunstancias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias del juicio; pero para el momento actual, es necesario ante la instrumental vertida por el actor, el decreto de la medida cautelar nominada para evitar cualquier acto por parte del accionado que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo.-
Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble de que se detalla a continuación:
Una parcela Nº 25 que tiene una superficie aproximada de doscientos setenta metros cuadrados con ochenta decímetros (270,80 mts2) bajo los siguientes linderos NORTE: Con parcela Nº 24; SUR: Con parcela Nº 26; ESTE: Con calle segunda y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Jaime Mathison Leon la cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 14 de agosto del 2009, bajo el Nº 2009.2263, asiento registral I, matriculado bajo el Nº 6.3.1478, del tercer trimestre del año 2009. Para la práctica de dicha medida, se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar. Líbrese oficio.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Acc,
Abg. Sofía Medina.-
JRUT/SM/Emilio.-
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