REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 05 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2012-000579
RESOLUCION Nº PJ0182012000264

Vista la diligencia de fecha 02 de octubre de 2012 presentada por el abogado Jorge Sambrano Morales, mediante la cual consigna autorización suscrita por su poderdante Jenny Josefina Díaz Riobueno y en la que señala que la mencionada ciudadana lo faculta de manera expresa para retirar el cheque distinguido con el Nº 89660573 de fecha 25 de septiembre de 2012 por la cantidad de Bs. 8.000,00, el tribunal para decidir hace la siguiente observación:

Cursa al folio 12 del presente expediente que la demandante Jenny Josefina Díaz Riobueno otorgó poder especial judicial a los abogados Carlos Luis Sánchez y Jorge Sambrano Morales para que “… conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan mis derechos, acciones e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se me presenten o puedan presentárseme en todo el territorio de la República (…) les confiero en este mismo acto a mis apoderados judiciales designados supra, facultades expresas, para que en mi nombre y represtación (sic) celebren autos de composición procesal, tales como convenir, desistir, transigir, darse por notificados, en general para realizar cuantos actos fueren necesarios y convenientes para la mejor defensa de mis derechos e intereses …”.

Cursa a los folios 103 al 104 escrito que contiene transacción suscrita por los apoderados de las partes, abogados Jorge Sambrano Morales y Antonio Rafael Padrón, en ejercicio de la facultad que les fueron conferidas por sus poderdantes.

El tribunal, el día 10 de agosto de 2012 mediante resolución Nº PJ0182012000231, luego de revisar la facultad otorgada a los mencionados abogados procedió a homologar la transacción judicial como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente el día 13 de agosto de 2012, los apoderados de las partes solicitaron se les hiciera entrega de las cantidades de dinero peticionadas en el escrito de transacción y el día 17 de septiembre de 2012 el apoderado de la demandante, mediante diligencia, solicitó la entrega de la suma dineraria depositada en este tribunal provenientes de los cánones de arrendamientos a su representada, lo cual fue acordado en auto de fecha 25 de septiembre de 2012.

Ahora bien, visto que el apoderado de la parte actora, mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2012 consignó una autorización suscrita por su poderdante “…para retirar el Cheque distinguido con el Nro. 89660573 de fecha 25 de septiembre de 2012, por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (…) solicito respetuosamente a este Juzgado, me haga entrega formal del identificado efecto cambiario …”, el tribunal a los fines de pronunciarse observa:

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil prevé expresamente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
(negrillas nuestras)

De acuerdo con la norma antes transcrita para recibir cantidades de dinero es necesario tener facultad expresa para ello.

Ricardo Henriquez La Roche en su obra titulada Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala: “Esta nueva norma alude a la necesaria autorización expresa que debe tener el apoderado para recibir cantidades de dinero (y consiguientemente otorgar el respectivo recibo o finiquito) a nombre del poderdante …”

En atención a la norma y a la doctrina antes citadas y visto el contenido del poder otorgado al abogado Jorge Sambrano Morales, en el cual no se observa que éste se encuentre facultado para recibir las cantidades de dinero correspondientes a la ciudadana Jenny Josefina Díaz Riobueno este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA lo solicitado por el apoderado de la demandante en la diligencia de fecha 02 de octubre de 2012. Así se decide.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.

La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM.-