REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 09 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: FP02-V-2012-001348
RESOLUCION Nº PJ0182012000269
Por recibido y visto el anterior escrito que contiene la demanda de Cobro de Bolívares (vía intimación) intentado por el ciudadano Jesús Rafael Fajardo Loreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.746.393 y de este domicilio, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FIL., C.A., debidamente asistido por el abogado Rafael Fajardo Loreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9954 y de este domicilio en contra de la empresa CONSTRUCTORA VIMACA, C.A., mediante la cual manifiesta entre otras cosas que demanda: “… de conformidad con lo dispuesto en los artículos Nº 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de intimar al pago a la empresa mercantil CONSTRUCTORA VIMACA, C.A.,inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo el Nº 21, Tomo 22-A de fecha 16-06-87 ...”
El tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la competencia o no de este despacho hace las siguientes consideraciones:
El autor patrio Arístides Rengel Romberg define la jurisdicción, como “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252).
En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, bien por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida cuenta que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.
Por otro lado, la competencia por el territorio no puede derogarse en las hipótesis previstas en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil: 1) en las causas en la que deba intervenir el Ministerio Público (artículo 131, ordinales 1º al 5º); 2) en cualquier otro caso que la ley así lo determine, es decir, cuando un precepto normativo expresamente excluya toda posibilidad de derogatoria convencional de la competencia territorial.
(Subrayado del tribunal)
La competencia del juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia, territorio y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
En este orden de ideas, quiere acotar este sentenciador lo que dispone el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Solo conocerá de esta demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
(Subrayado del tribunal)
De la norma sustantiva antes transcrita se evidencia que todos los juicios relativos al procedimiento intimatorio o monitorio, conocido en la legislación italiana como de inducción o procedimiento inyuntivo, deben intentarse por ante un tribunal competente por la materia y por el domicilio del deudor, salvo elección de domicilio. En el presente caso se observa que no fue indicado por la demandante que se haya hecho por las partes elección alguna de domicilio procesal para intentar cualquier acción derivada de su relación jurídica en común y comoquiera que se aprecia de los recaudos acompañados al libelo de demanda que la demandada tiene su domicilio en el Estado Táchira, este tribunal, considerando que la pretensión de la actora está dirigida al procedimiento monitorio de intimación contenido en el Código de Procedimiento Civil, es por lo que, este jurisdicente, en atención a lo que establece el citado artículo 641 debe declarar la incompetencia de este tribunal por el territorio para conocer del presente asunto. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer del presente asunto y, consecuencialmente, DECLINA LA COMPETENCIA para uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, para que conozca de la anterior demanda.
Dada, firmada, y sellada en la sala de despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/Emilio.-
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