REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2012-001361
Resolución Nº PJ0182012000268
Por recibido y visto el anterior escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) que contiene solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR, interpuesta por la ciudadana PASTORA RAMONA ARAUJO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.859.660 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado RAMON VENTURA PRIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 86.585 y de este mismo domicilio, este tribunal antes de pronunciarse acerca de su admisibilidad considera necesario determinar la competencia de este juzgado para conocer la misma, en los términos siguientes:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.
La distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional, y es por eso inderogable (art. 6 Código de Procedimiento Civil); solamente en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes, éstas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal.
Ahora bien, del contenido del libelo de la demanda, se desprende que el asunto es de jurisdicción voluntaria, en virtud de lo cual quiere puntualizar este despacho lo siguiente:
La presente causa fue recibida previa distribución de la URDD el día 03/10/2012.
Mediante resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, quedó establecido en el artículo 3, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
(Negrillas del tribunal)
Revisado el contenido del escrito presentado y de la mencionada resolución Nº 2009-0006 observa este juzgador que se trata de una solicitud de nombramiento de curador, es decir, solicitud de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, en virtud de lo cual, tiene competencia para conocer de ella uno cualquiera de los tribunales de Municipio Heres de este Circuito Judicial. Así se declara.
Queda establecido entonces, por las líneas precedentes, que los asuntos de jurisdicción voluntaria, corresponde a los Tribunales de Municipio; en razón de ello, resulta forzoso para este juzgador declarar en el dispositivo del presente fallo la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud por ser de jurisdicción voluntaria, a cuyo efecto se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, para su distribución al juzgado de municipio correspondiente, a tenor a lo previsto en la citada Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3, una vez vencido el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud por ser de jurisdicción voluntaria y, en consecuencia, DECLINA la competencia a uno cualquiera de los Tribunales de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Remítase en su oportunidad, mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, con el objeto de su distribución entre los juzgados de municipio de este Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/Eddy.
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