REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE AGRAVIADA: Ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.020.482, y de este domicilio.
APODERADOS JDICIALES DE LA PARTE SUPUESTO AGRAVIADA: Abogados en ejercicio PEDRO MANZANO CHACIN Y TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 30.350, 103.083 respectivamente
PARTE AGRAVIANTE: ciudadano JOSE ORLANDO AGUILAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.937.732, en su carácter de Presidente Fundador Directos del Diario “EL VENEZOLANO”, y en contra de la sociedad mercantil Editorial Aguilar, C.A., de este domicilio, inscrita en Registro de Información Fiscal Nro. J-29527240-5, en su carácter de Editora del diario de circulación regional “El Venezolano”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SUPUESTO AGRAVIANTE: Abogados en ejercicio ROBERT JOSE MUJICA, MARIA ANGELICA LEZAMA, SIDELLIS MARCANO, FELIX PACHAS, RAUL PEREZ Y VANESSA CAMPILLO, e YAMILES VELASQUEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 65.400, 44.511, 140.141, 49.505, 138.497, 125.782 y 119.770 respectivamente
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 42.740
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre del 2011, por el Ciudadano SENEN TORREALBA CARRILO, antes identificado, por ante este Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con los Artículos 27, 21 ordinal 2, 60, 46, 49 ordinales 2 y 3, 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 7, 21 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,, interpone Acción de Amparo Constitucional en contra del ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.937.732 en su condición de Presidente Fundador Director de diario “El Venezolano”, y en contra de la sociedad mercantil Editorial Aguilar, C.A., de este domicilio, inscrita en Registro de Información Fiscal Nro. J-29527240-5, en su carácter de Editora del diario de circulación regional “El Venezolano”, por las presuntas violaciones de los derechos y garantías constitucionales, relativas al derecho al Honor, Derecho a la Integridad Psíquica y Moral, Derecho a la Presunción de Inocencia, Derecho a la Libertad de expresión y Libertad de Información, contemplados en los Artículos 27, 21 ordinal 2, 60, 46, 49 ordinales 2 y 3, 57 y 58 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,
Junto con el escrito de la solicitud de Amparo Constitucional fueron consignados los siguientes recaudos:
Marcado con el nro.1., Pagina 23, de publicación del diario “El Venezolano” de fecha 29-4-2011.
Marcado con el nro.2, pagina 21 de la publicación del diario “El Venezolano” de fecha 03-5-2011.
Marcado con el nro.3, pagina 2 de la publicación del diario “El Venezolano” de fecha 21-9-2011.
Marcado con el Nº 4, página 3, del diario “El Venezolano” de fecha 10-10-2011, Marcado con el nro.05, página 03 del diario “El Venezolano” de fecha 11-10-2011, Marcado con el nro.06, pagina 03, del diario “El Venezolano” de fecha 20-10-2011”
1. Marcado con el nro.6.1, pagina 3, edición del diario “El Venezolano” de fecha 14-7-2011, con la columna anónima denominada de “El Clarividente” que se titula “El enano destripador”
2. Marcado con el Nº 6.2, publicación del diario “El Venezolano” de fecha 21-7-2011, página 3, con la columna anónima denominada “El Clarividente” que se titula “Las amantes del enano”
3. Marcado con el nro.6.3, pagina 6.3, del diario “El Venezolano” de fecha 24-8-2011, en el cual aparece la columna “El Clarividente” que se titula “El enano recibe su reconocimiento”
4. Marcado con el nro.6.4, pagina 3, del diario “El Venezolano” de fecha 2-9-2011, en el cual aparece la columna “El Clarividente” que se titula “Barni y el enano se van de paseo”
Siendo asignada dicha solicitud de Amparo a este Tribunal por efecto del sorteo diario de causas de fecha 26 de octubre del 2011, por auto de fecha 28 de Octubre del 2011, se le dio entrada bajo el Nº 42.740, se declaró competente para conocer y decidir en primera instancia la Acción de Amparo Constitucional presentada, admitiéndose la presente solicitud de Amparo Constitucional, ordenándose: PRIMERO: NOTIFICAR mediante Boleta al Ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.937.732 en su condición de Presidente Fundador Director de diario “El Venezolano”, y en su condición de representante de la Sociedad Mercantil Editorial Aguilar, C.A., en su carácter de Editora del diario de circulación regional “El Venezolano”.- SEGUNDO: NOTIFICAR mediante Oficio a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexándole a dicho oficio, copia debidamente certificada de la solicitud de Amparo y del presente auto. Librándose Oficio. TERCERO: Fijar LA AUDIENCIA ORAL dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones que de las partes y el ministerio publico se hiciere, conforme a lo ordenado en el referido auto, lo cual haría el Tribunal mediante auto expreso con indicación del día y hora un vez que constara en autos las referidas notificaciones. CUARTO En relación a la medida solicitada el Tribunal se pronuncio por auto separado.- Instándose a la parte accionante, consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse a fin de cumplir con las notificaciones y participaciones acordadas.
En fecha 02 de noviembre del 2011, el alguacil de este Despacho judicial consigna boleta de notificación recibida por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar.
En fecha 02 de Noviembre del 2011, la abogada VANESSA CAMPILLO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.782, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, se da formalmente por notificada del presente recurso de Amparo, consignado copia fotostática del poder que le acredita dicha representación.
Por auto de fecha 03 de noviembre del 2011, cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se fijó las Dos horas de la tarde (2:00 p.m.) del día Lunes 07/11/2011, para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Pública Oral en la presente acción de amparo.
En fecha 04 de noviembre del 2011, mediante diligencia la abogada en ejercicio TAHISBELYS ORDOÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.083, consigno copia simple de poder que le acredita su representación de la parte accionante.
En fecha 07 de noviembre del 2011, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL, en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, compareciendo a dicho acto el Abogado en ejercicio PEDRO MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1477, en su carácter de Co-Apoderados Judiciales del presunto agraviado en esta Acción de Amparo. Así mismo se deja constancia que compareció el presunto Agraviante ciudadano JOSE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.937.732, asistido por los bogados en ejercicio ROBERT MUJICA y VANESSA CAMPILLO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 65.400 y 125.782, respectivamente. Asimismo se dejó constancia que no se hizo presente la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó notificada el 02/11/2011.compareciendo a dicho acto. Haciendo uso de su derecho de palabra el presunto agraviado a través del Abogado en ejercicio PEDRO MANZANO, quien expuso sus respectivos alegatos, y promovió las pruebas al respecto, procediendo el Tribunal a pronunciarse en relación a las pruebas propuestas. Asimismo la representación judicial de la parte supuesta agraviante expuso sus respectivos alegatos, y promovió las pruebas al respecto; ambas parte tuvieron derecho replica y contrarréplica. Otorgando 45 segundos, para la parte agraviada aclarando. El Juez deja constancia que se apertura a Pruebas el Presente amparo. Promoviéndose las siguientes pruebas: Pruebas documentales, identificadas con los: Marcado con el nro.1., Pagina 23, de publicación del diario “El Venezolano” de fecha 29-4-2011. Marcado con el nro.2, pagina 21 de la publicación del diario “El Venezolano” de fecha 03-5-2011.Marcado con el nro.3, pagina 2 de la publicación del diario “El Venezolano” de fecha 21-9-2011.Marcado con el Nº 4, página 3, del diario “El Venezolano” de fecha 10-10-2011, Marcado con el nro.05, página 03 del diario “El Venezolano” de fecha 11-10-2011, Marcado con el nro.06, pagina 03, del diario “El Venezolano” de fecha 20-10-2011”Marcado con el nro.6.1, pagina 3, edición del diario “El Venezolano” de fecha 14-7-2011, con la columna anónima denominada de “El Clarividente” que se titula “El enano destripador”. Marcado con el Nº 6.2, publicación del diario “El Venezolano” de fecha 21-7-2011, página 3, con la columna anónima denominada “El Clarividente” que se titula “Las amantes del enano”.Marcado con el nro.6.3, pagina 6.3, del diario “El Venezolano” de fecha 24-8-2011, en el cual aparece la columna “El Clarividente” que se titula “El enano recibe su reconocimiento”. Marcado con el nro.6.4, pagina 3, del diario “El Venezolano” de fecha 2-9-2011, en el cual aparece la columna “El Clarividente” que se titula “Barni y el enano se van de paseo”. El tribunal dejó constancia que en el escrito que se consigno en la contrarréplica en su capitulo II, se promueve las siguientes pruebas: Documentales: Copia fotostática de la denuncia de cheque sin emisión de fondos; Copia fotostática del libelo de la demanda y comisión del ejecutor exp.18993, del Jzdo 2do del 1ro Civil, para determinar que se encuentra embargada, y Testimoniales de la ciudadana CARMEN CARRILLO, identificada en autos. Leídas como fueron las pruebas el Tribunal procedió a presentar a las partes para que expongan lo que cada uno considere conveniente, contra la parte contraria; vista las pruebas promovidas así como las objeciones hechas por las partes a la admisión de algunas de ellas, el Tribunal consideró que en esta materia constitucional se hace necesario en aplicación del derecho a la defensa y a ser oídos de las partes y de poder traer a los autos elementos que corroboren los mismos, y al no ser las pruebas promovidas por las partes ilegales, SE ADMITIERON LAS PRUEBAS PROMOVIDAS TANTO POR EL RECURRENTE EN AMPARO COMO POR EL PRESUN TO AGRAVIANTE, salvo su apreciación e n la decisión que al efecto se dicte, así mismo se procedió a evacuar los testigos promovidos en forma inmediata, una vez concluido cada uno se seguirá con el siguiente, primero los promovidos por el recurrente en amparo, y luego por el presunto agraviante. Así mismo se ordenó oficiar a los siguientes organismos del Estado Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a la Fiscalía Sexta a Nivel Nacional, al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y a la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a fines de que informes a este Juzgado i existe averiguación alguna relativa al Hotel Intercontinental Guayana donde aparezca como involucrado el ciudadano Senén Torrealba, y de ser posible se nos remita copia certificada de la misma.- Librándose Oficio.- Evacuadas la pruebas señaladas en autos. Tribunal Difiere la continuación de la presente audiencia para las nueve y treinta de la mañana del primer día siguiente al 07/11/2011, donde se continuara con la audiencia. Se ordena agregar a los autos los documentos consignados así como el Poder Original del Recurrente otorgándole a los Dres PEDRO MANZANO CHACIN Y TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS.
En fecha 08 de noviembre del 2011, tuvo lugar la continuación de la Audiencia Pública y Oral a cuyo acto comparecieron el Abogado en ejercicio PEDRO MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1477, en su carácter de Co-Apoderados Judiciales del presunto agraviado en esta Acción de Amparo. Así mismo se dejo constancia que compareció el presunto Agraviante ciudadano JOSE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.937.732, asistido por los bogados en ejercicio ROBERT MUJICA y VANESSA CAMPILLO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 65.400 y 125.782, respectivamente. Igualmente se dejo constancia que no se hizo presente la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó notificada el 02/11/2011. Ordenando el Tribunal la continuación de la evacuación de pruebas del presente recurso, continuándose con las testimoniales en la forma explanada en dicho acto. El Tribunal visto los documentos que utilizo la testigo para contestar algunas de las preguntas formuladas ordeno agregarlas a los mismos, como anexo al acto de testigos en relación a las respuestas correspondientes, mas hace la aclaratoria que las mismas no se tendrán como pruebas documentales presentadas ya que la testigo no forma parte del presente recurso de amparo, solo servirán a fines de verificar la veracidad o no de los dichos del testigo según se aprecie en la decisión correspondiente. Informando el Tribunal a las partes que una vez recibida las informaciones solicitadas por la prueba de informes peticionada, procedería a fijar la continuación de la presente audiencia de amparo.
En fecha 24 de noviembre del 2011, se recibió de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena Oficio Nº FMP-6NN-1045-2011, en respuesta al Oficio Nº 11.1.271 de fecha 07/11/2011, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 29/11/2011.
En fecha 29 de noviembre del 2011, se recibió de la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolivar, Oficio Nº 907, en respuesta al Oficio Nº 11.1.273 de fecha 07/11/2011, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 01/12/2011.
Por auto de fecha 01 de Diciembre del 2011, vista la diligencia de fecha 29 de noviembre del 2011, se acordó oficiar nuevamente a la Fiscalia Sexta a Nivel Nacional. Labrándose oficio Nº 11.1.461
En fecha 16 de enero del 2012, se recibió de la Fiscalia Superior del Área Metropolitana de Caracas, Oficio Nº FS-AMC-007-2846, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 16/04/2012.
Por auto de fecha 27 de abril del 2012, en vista la recusación planteada por la parte accionada en contra de quien suscribe, fueron remitidas las presente actuaciones al Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, el cual las recibe en fecha 30 de abril del 2012.
En fecha 04 y 05/05/2012, se recibieron Comunicación Nº FS-AMC-007-2846-2012, de la Fiscalia Superior del Área Metropolitana de Caracas, y Oficio Nº BO-F2-2C-0959-12.
Por auto de fecha 28 de mayo del 2012, el Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de las Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, se le da entrada a la presente acción de Amparo, y en vista de haber sido declarada sin lugar la recusación propuesta por quien suscribe se ordeno la remisión de las presentes actuaciones nuevamente a este Juzgado para que siguiera conociendo de la misma, lo cual por auto de fecha 28 de mayo del 2012, se le dio entrada nuevamente ante este Tribunal a las presentes actuaciones.
En fecha 31 de mayo del 2012, se acordó ratificar el oficio enviado al Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal del Estado Bolivar, Extensión Puerto Ordaz, librándose oficio Nº 12-0.372; recibiéndose respuesta al respecto con oficio Nº 1894, en fecha 26/07/2012, el cual se ordeno agregar a los autos.
Por auto de fecha 30 de julio del 2012, se fijó las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a aquel que constara en autos la ultima de las notificaciones de las partes para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Pública Oral en la presente acción de amparo.
Por auto de fecha 11 de octubre del 2012, notificadas las partes, y no evidenciándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de la celebración de la Audiencia, se ordeno su notificación. Librándose boleta respectiva.
En fecha 15 de octubre del 2012, el Alguacil de este Despacho, consignó boleta de notificación que le fuera firmada por a Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha15/10/2012.
En fecha Diecisiete, (17) de Octubre del Dos Mil Doce (2012), siendo las Diez de la mañana (10:00 am.), día y hora fijados por el Tribunal tuvo lugar la CONTINUACION DE LA AUDIENCIA ORAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, comparecieron a dicho acto el Abogado en ejercicio PEDRO MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.350, en su carácter de Co-Apoderado Judiciales del presunto agraviado en esta Acción de Amparo. Así mismo se deja constancia que compareció el Dr. ROBERT MUJICA Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 65.400, respectivamente. Procediendo el Tribunal otorga a las partes diez minutos a cada una para realizar sus conclusiones. El Tribunal siendo las 10:38 a.m, se retiró por un lapso de sesenta minutos a fines de que conforme a la Jurisprudencia vinculante dictada por nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional de fecha 01-2-2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Nro.00-0010, para proceder a dictar en forma oral el fallo correspondiente, con vista a las exposiciones de las partes y el análisis del cúmulo probatorio, el Tribunal a fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, y analizadas como fueron sido las pruebas promovidas por cada una de las partes de este amparo, considera este Juzgador que efectivamente ha quedado demostrado en autos, la violación constitucional alegada por la parte Agraviada, tal como así se explicara en la motivación del fallo en la publicación escrita del mismo, y en consecuencia de ello la acción Amparo propuesta debe ser procedente, por lo que este Tribunal en cumplimiento a la Jurisprudencia vinculante dictada por nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional de fecha 01-2-2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Nro.00-0010, procede a dictar en forma ORAL LA DISPOSITIVA DEL FALLO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual se hace en los términos siguientes: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 ordinal 2do, 26, 27, 46, 49 ordinal 1ro, 2do y 3ro, 57, 58, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 16, 242, 243, 244, 341, del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1,2, 7, 21 y 48 de la Ley de Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA por el ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.020.482, contra del ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.937.732 en su condición de Presidente Fundador Director de diario “El Venezolano” , y en contra de la sociedad mercantil Editorial Aguilar, C.A., de este domicilio, inscrita en Registro de Información Fiscal Nro. J-29527240-5, en su carácter de Editora del diario de circulación regional “El Venezolano”, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se niega la defensa de la agraviante donde solicita se declare la INADMISION del presente recurso de amparo, y se ratifica la admisión del presente recurso tal como se estableció el auto de admisión de fecha 28/10/11.-
Se condena a la parte Agraviante ciudadano JOSE ORLANDO AGUILAR ya identificado en este acto, que: Se abstenga de publicar cualquier información relacionada a temas que puedan afectar los intereses directos o indirectos del querellante ciudadano Senen Torrealba Carrillo, identificado en autos, o de su grupo familiar respecto a cualquier averiguación penal y/o proceso civil actual o futuro, sin que exista sentencia definitivamente firme. Así mismo se abstenga de publicar cualquier información relacionada a temas que puedan afectar los intereses directos o indirectos del querellante ciudadano Senen Torrealba Carrillo, o de su grupo familiar, respecto la columna de ese diario, cuyo autor se identifica como el “El Clarividente”.-
SEGUNDO: Se Condena a la sociedad mercantil Editorial Aguilar C.A., en su carácter de Editora del Diario “El Venezolano” que a través de éste:
Se abstenga de publicar cualquier información relacionada a temas que puedan afectar los intereses directos o indirectos del querellante Senen Torrealba o de su grupo familiar respecto a cualquier averiguación penal y/o proceso civil actual o futuro, sin que exista sentencia definitivamente firme. Se abstenga de publicar cualquier información relacionada a temas que puedan afectar los intereses directos o indirectos del querellante ciudadano Senen Torrealba Carrillo o de su grupo familiar, respecto la columna cuyo autor se identifica como “El Clarividente”.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil Editorial Aguilar C.A., en su carácter de Editora del Diario “El Venezolano” a que publique en primera página del diario “El Venezolano”, dándole igual trato al otorgado por ese periódico a la información que dio origen a este recurso de amparo y a costo de los querellados, el derecho a réplica del querellante previsto en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana Constitucional,
Tal como fue señalado en la audiencia pautada, pasa este Tribunal a dictar y publicar la sentencia, previa las consideraciones siguientes:
III
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La parte accionante ciudadano SENEM TORREALBA CARRILLO, en su escrito de solicitud que contiene la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra ciudadano JOSE ORLANDO AGUILAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.937.732, en su carácter de Presidente Fundador Directos del Diario “EL VENEZOLANO”, y en contra de la sociedad mercantil Editorial Aguilar, C.A., de este domicilio, inscrita en Registro de Información Fiscal Nro. J-29527240-5, en su carácter de Editora del diario de circulación regional “El Venezolano”, entre otras manifestaciones indica lo siguiente: “…
“…desde hace mas de 40 años he venido desempeñándome como comerciante activo dentro de la sociedad, creando empresas, dando trabajo y generando riqueza para el desarrollo de esta comunidad y otras del país. En las actividades propias de mi actividad desde hace mas de 30 años me vinculé al sector gremial empresarial, participando activamente en Cámaras y Asociaciones de Comerciantes, ejerciendo la actividad gremial en beneficio del colectivo y participando activamente en todas las actividades de esta naturaleza.
En el campo empresarial, me he distinguido por ser una persona emprendedora como promotor de empresas de las cuales he sido su fundador y directivo, tal como es el caso de las sociedades mercantiles Servicios y Comedores C.A., Supermercado La Cesta Dorada C.A., Propan C.A., Mancosa, Tasca Restaurant La Taberna C.A., Administradora Torrealba S.R.L., Clínica Virgen del Carmen C.A., Hotel Mileniun C.A., Tasca Restaurant Platinuim C.A., entre otras, de las que he sido participe y que me dan dentro de la colectividad guayanesa el carácter de hombre público ganándome un puesto de respeto y consideración por los años de trabajo y conducta intachable que me hacen merecedor de tal distinción.-
En ejercicio de la actividad gremial he sido miembro de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Cámara de Comercio de Ciudad Guayana, Consejo de Coordinación Empresarial del Estado Bolívar, (CORDEBOLIVAR) Asociación de Supermercados y Mayoristas del Estado Bolívar (ASUMABOL), Cámara Nacional de Alimentación y Servicios (CANEAS) Consejo Nacional del Comercio y los Servicios (CONSECOMERCIO), Fedecámaras Bolívar y Fedecámaras entre otras.
A lo largo de toda mi carrera gremial y empresarial he mostrado una conducta intachable, sujeta a la moral y las buenas costumbres que me han llevado a desempeñar cargos de dirección en los diferentes gremios empresariales regionales y nacionales, -verbigracia- desempeñando el cargo de Director de la Comercio e Industrias del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Tesorero del Consejo de Coordinación Empresarial del Estado Bolívar, (CORDEBOLIVAR) Presidente de la Asociación de Supermercados y Mayoristas del Estado Bolívar (ASUMABOL), Presidente de la Cámara Nacional de Alimentación y Servicios (CANEAS) Director del Consejo Nacional del Comercio y los Servicios (CONSECOMERCIO), Director Fedecámaras y Presidente de Fedecámaras Bolívar, cargo que desempeñé hasta hace menos de 4 años….
… Es el caso ciudadano Juez que el ciudadano José Orlando Aguilar, … … quien actúa como Presidente Fundador Director del diario de circulación regional “El Venezolano” y la Sociedad Mercantil EDITORIAL AGUILAR C.A., … responsable de la edición del mencionado diario “El Venezolano” se han dedicado a utilizar ese medio de comunicación social para emprender una campaña difamatoria en mi contra, reducida en la sistemática publicación de información carente de toda veracidad y con evidentes señalamientos que afectan el honor y mi reputación, en clara violación del derecho a la información que tienen los ciudadanos, por el uso abusivo del derecho a libertad de expresión previsto en la Constitución Nacional. … …seguidamente, paso a detallar las expresiones y conjeturas publicadas por la sociedad mercantil Editorial Aguilar C.A., a través de la publicación del diario “El Venezolano” que contienen el velado comportamiento de José Orlando Aguilar, de poner al desprecio público la imagen y figura de Senen Torrealba y que es el objeto de esta acción de amparo.
1) Con la “noticia” publicada en el diario El Venezolano, el día 29 de abril del año 2011 que se titula: EMBARGADOS BIENES DE SENEN TORREALBA, el agraviante se dispone a deshonrar la reputación de Senen Torrealba a sabiendas de que es totalmente carente de legitimidad, pues la noticia desplegada en primera página, con la vocería de Wilfredo Aguilar, da como cierto que el Tribunal II de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del 2do Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decretó medida de embargo contra los bienes de Senen Torrealba, y miente arteramente, en razón de que no existe ninguna causa, ni en ese tribunal, ni en ningún otro contra mi persona y mucho menos, que se haya decretado medida de embargo contra los bienes de mi propiedad. La mentira queda al descubierto, ante la dicotomía en la que incurre dicho diario, al señalar por una parte, que son bienes de Senen Torrealba los embargados y por la otra, en el mismo artículo se señala que, los funcionarios judiciales ordenaron el traslado de una camioneta Nissan, color blanco, propiedad de Tecnicon 3000”, o sea, la empresa administrada y dirigida por su hermano Wilfredo Aguilar. Otro hecho evidente de la intencionalidad con la que actúan los querellados para dejar en entredicho la reputación y el honor de Senen Torrealba Carrillo.
2) En la edición de fecha 03/05/2011 del diario El Venezolano, la cual en vocería también de Wilfredo Aguilar, se dispuso a publicar en primera página y a grandes titulares que, “SENEN TORREALBA TOMÓ Bs. 6 MILLONES DE ANTICIPO Y NUNCA LOS PAGÓ”. Esta ignominia, vociferada por un sujeto esencia y razón de una investigación penal, ordenada por la Fiscalía 11 del Ministerio Público y tramitada ante el Tribunal de Primera Instancia II en Funciones de Control y de la que a grandes titulares, se hace eco el diario querellado, constituye una cortina de humo esparcida por el investigado, para distraer la atención de las autoridades y evadir su responsabilidad en el caso. En igual contradicción incurre el diario, cuando señala que el tribunal de la causa, ordenó embargar a Senen Torrealba por una parte y, simultáneamente, se desmiente al señalar en el mismo artículo que, los funcionarios judiciales ordenaron el traslado de una camioneta Nissan, color blanco, propiedad de Tecnicon 3000”, siendo lo únicamente cierto que, Senen Torrealba Carrillo, hubo de acudir a recursos económicos propios para cancelar deudas a trabajadores, proveedores y bancos, en ocasión de la desaparición de más de 12 millones de bolívares, en el tiempo en que Wilfredo Aguilar fue Administrador de la empresa Tecnicon 3000 C.A. Pero esta circunstancia y amparado en el derecho a libertad de expresión, el agraviante me expone al desprecio público mancillando mi honor y condición de miembro activo y de conducta irreprochable dentro de la sociedad en la que me desenvuelvo.
3) A través de la noticia desplegada por el diario “El Venezolano”, en su edición del 21-9-2011, en primera página según la cual, “CITAN A SENEN TORREALBA POR ESTAFA AGRAVADA CON EMISIÓN DE CHEQUE SIN FONDO”, me expone al desprecio público, manipulando circunstancias y falseando la verdad, en razón de que no se incluye en esta noticia, -pues la oculta el diario querellado-, es que, el Fiscal 15 del Ministerio Público, fue objeto de una denuncia ante el Fiscal Superior del Estado Bolívar interpuesta por mi persona, ante la presunta comisión de falta grave en el ejercicio de sus funciones, que acarrea destitución, derivado del error inexcusable en que presuntamente ha incurrido este funcionario, en ocasión a la causa que se sigue y que ha sido maliciosamente tergiversada por el diario “El Venezolano”.
5) Igual manifestación de falsedad y bajeza destacada en su primera plana y a grandes titulares por el diario “El Venezolano” lo contiene la edición del 11-10-2011, y su versión referida a que, “SENEN TORREALBA Y ANTONIO ESCALONA IMPLICADOS EN EL DESFALCO DEL INTERCONTINENTAL”. El diario “El Venezolano” y su director, en su afán de destruirme íntegramente, en ocasión de una supuesta entrevista al señor Antonio Escalona, arriba a una serie de conclusiones, sin ninguna prueba y verosimilitud, que lo hacen afirmar: “…que en aquella época se comentó que la operadora del Casino, tuvo que bajarse de la mula para que pudiese abrir las puertas en el Hotel Intercontinental…” “… ¿porqué Tinoco y Escalona aseguran que son perseguidos por ser enemigos del actual gobierno y sin embargo, a Senen Torrealba, que jugaba en el mismo equipo, no le ha pasado nada?...” “… ¿Porqué si mencionan a Senen Torrealba en el expediente y tenía responsabilidades administrativas en el manejo del negocio, en su condición de Vicepresidente y firma autorizada, no pesa sobre él ninguna orden de detención y sobre Tinoco y Escalona sí?...” Pero, el mismo agraviante se desmiente al señalar que Antonio Escalona, en su condición de Presidente, tenía poderes plenipotenciarios. Orlando Aguilar a través de la sociedad mercantil Editorial Aguilar C.A. que edita y pone en circulación el diario “El Venezolano” exponen a Senen Torrealba al desprecio público en este caso, a sabiendas de que en ese proceso concluyó la fase investigativa, de la cual se desprende que soy absolutamente ajeno a la responsabilidad que se pudiera derivar de la administración del Hotel Intercontinental Guayana, del cual fui asesor ad honoren y por lo tanto, nunca tomé decisiones sobre su administración, ni suscribí contrato, ni comprometí en modo alguno el patrimonio de esa empresa, de lo que se pudiera concluir que mi responsabilidad administrativa está comprometida. Lejos por el contrario, fui uno de los principales interesados para que el caso se aclarara y por ello requerido por el Ministro de Turismo de la época, para que siguiera colaborando con la organización, a los fines de sacarla adelante. La mentira se cierne, al tratar de involucrarme en unos hechos ocurrido hace mas de 8 años y en los que nunca fui señalado como responsable por ninguna autoridad administrativa o judicial, en razón de mi pulcro y sano manejo en las funciones que desempeñaba.
6) Posteriormente, en fecha 13/06/2011, el diario “El Venezolano” publica otra información en la que me atribuye sin ningún tipo de recato, la supuesta comisión de hechos delictivos, que reza textualmente lo siguiente:
Editorial
“Fuimos los primeros”
Los primeros que nos atrevimos a hablar sobre la existencia de una mafia que comercializaba con la cabilla, entre otros productos de las empresas básicas fuimos nosotros desde esta tribuna.
Cuando cometimos la osadía de hacer eso, nos llovieron amenazas, ataques, nos seguían, nos montaron los teléfonos más todavía y había quienes nos veían con lástima.
Pero bueno al final tuvimos razón. Hubo inclusive quienes llegaron a decir que éramos enemigos del proceso.
Aclaramos algo, en el Diario El Venezolano, creemos que más enemigos del proceso son aquellos que usan su poder para hacer negocios con los reales del Estado que los que tenemos el valor de denunciar los abusos, atropellos y actos de corrupción.
De forma permanente decimos que el problema de la corrupción no es que se pierdan unos reales, es que esos reales, eran los de los hospitales, los del PAE, los de las escuelas, las aguas potables, las aguas servidas, el asfalto. Ese es el problema.
Quisiéramos de verdad que haya justicia en esto del desmantelamiento de la mafia de la cabilla, pero también debe hacerse justicia en la mafia del aluminio, que también la dirige un joven como Luis Velásquez y eso lo sabe el gobierno.
Ojalá que sea desmantelada la mafia judicial que en la cuarta era llamada la Tribu de David, porque no se puede uno explicar como una humilde señora está presa porque en la habitación de su hijo encontraron droga y otro ciudadano con dinero y antecedentes policiales por intento de homicidio, Antonio Spitareli que mató a dos delincuentes que no le iban a robar el carro sino a cobrarle una deuda, no está detenido y como otro ciudadano, dirigente empresarial, Senen Torrealba, quien no ha podido terminar nunca las obras públicas que se le han asignado, como la emergencia del Hospital Ruíz y Páez en construcción desde el 2006, pero que ha cobrado los anticipos, tampoco haya rendido cuentas, porque después de todo ese es dinero de todos nosotros, del Estado. Además de que mucha gente ha muerto porque no se ha terminado este servicio.
Ojalá el gobierno acabe con la mafia del oro que es utilizado para el lavado de dinero y cuyo jefe todo el mundo sabe quién es, hasta el gobierno.
Vamos a tener fe. A creer que este caso de Luis Velásquez y compañía va a culminar como debe ser con justicia y vamos a esperar que eso mismo ocurra en todas las otras denuncias. Creemos que así es que se hace una revolución con justicia, porque sin justicia no se logra la paz. El editor. Negrillas, subrayado y comillas agregadas…”
Continúa alegando el recurrente que
“…En tal sentido, ciudadano Juez, resulta evidente que estuvo y está en el ánimo del ciudadano: JOSE ORLANDO AGUILAR, antes identificado, haciendo uso indebido de su condición de Fundador-Director del diario “El Venezolano”, someterme al odio y escarnio público, con el objeto de dañar mi reputación como empresario intachable en el estado Bolívar, al aseverar una serie de falsedades, variación de circunstancias y otros hechos, que no hacen sino atribuirme indebidamente y en forma intencional delitos contra las personas, contra la propiedad, de corrupción y finalmente por tildarme públicamente de maula e insolvente, al afirmar maliciosamente, que había sido objeto de un embargo a raíz de una decisión judicial, siendo esto falso de toda falsedad.
7) Continúa la campaña difamatoria, ante el hecho cierto que en fecha 04/08/2011, los diarios “El Diario de Guayana”, “El Progreso” y “Primicia” efectuaran publicaciones, la primera en la página 13, sección “Información General, la segunda publicada en la página 35, la tercera en la página 8, sección “Economía y Finanzas”, Igualmente la publicación realizada por el diario “El Progreso”, de fecha 05/08/2011, en sus páginas 20 y 21, respectivamente, todas ellas en ocasión a un homenaje que me realizara en forma conjunta el sector público y privado vinculado al campo empresarial, impulsado en fecha 02 de agosto del presente año, por Fedecámaras Bolívar y sus Cámaras y Asociaciones Empresariales de Base, al cual se unieron los Sectores Públicos y Privados, a través de la Gobernación del Estado y la Alcaldía del Municipio Caroní; así como también Consejos Comunales, Gremios Mineros, Artistas y empresarios particulares del Estado.
8) descrito homenaje me fueron otorgados entre otros reconocimientos: un Pergamino de Fedecámaras, la Orden Congreso de Angostura, la Distinción de la Alcaldía de Caroní y reconocimientos de la Cámara de la Construcción del Estado Bolívar, de la Cámara Inmobiliaria, del Sector de los Mineros Artesanales de Guayana, de la Cámara de Comercio del Municipio Sifontes, de las empresas PAVIDELCA y Pavimentos Guayana, además de reconocimientos de familiares y amigos; de los cuales obtuve la satisfacción de haber dejado un sector empresarial consolidado y su vez constituido como un modelo a seguir, logrando así la integración de los sectores públicos y privados, como resultado de mi desempeño, el cual se ve recompensado con esta distinción de gran magnitud y dimensión, sobrevenida de mi labor como líder de un equipo, consustanciado con su responsabilidad y vocación con la región y el país en general; quedando de esta forma evidenciada mi honorabilidad y honestidad en el ramo empresarial y gremial. Sin embargo, y pese a todos estos reconocimientos, el agraviante vuelve a arremeter en mi contra, utilizando el anonimato, en publicación del Diario “El Venezolano”, de fecha 24 de agosto de 2011, titulando en la columna conocida como EL DISCÍPULO DE LUCIFER, “EL ENANO RECIBE SU RECONOCIMIENTO”. En el contenido de dicha publicación abundan nuevamente las expresiones difamatorias e insolentes, a objeto de ridiculizarle ante la opinión pública, con expresiones desconsideradas y ladinas, dirigidas a someterme al odio y al escarnio público, que conforman el insumo probatorio que deberá valorar este despacho al momento de tomar su decisión.
Ciudadano Juez, es menester puntualizar que las desconsideradas publicaciones, objeto de la presente querella, generan en la opinión pública, un sin número de especulaciones y puntos de vistas que empañan mi dilatada trayectoria y que resultan antagónicas a los valores sociales que definen a la gente decente, causando un inmerecido sufrimiento a nivel personal, psíquico, moral y familiar.
Es importante señalar ciudadano Juez, que previo a las publicaciones antes mencionadas donde se me atribuyen varias acciones delictivas, se ha venido efectuando una campaña de difamación y descalificación hacia Senen Torrealba por parte del diario “El Venezolano”, en forma indirecta y anónima, por cuanto en algunos casos se omite de manera absoluta el responsable de la información, en otros se identifica como “Equipo de Investigación Diario El Venezolano” y en otros casos se oculta la identidad de su autor con el seudónimo de "EL CLARIVIDENTE", quien me responsabiliza de cometer distintas acciones de carácter delictual e inmoral, por lo que se atenta contra mi honor e intachable trayectoria como empresario reconocido del estado Bolívar; refiriéndose y haciendo alusión a mi persona a través de seudónimos o sobrenombres, tales como: "FEDETRAMPAS", "DESLEAL MARIMBERO", "EL ENANO ASESINO", "EL ENANO ABUSADOR", "EL ENANO DESFALCADOR", "EL ENANO TERRORISTA", "EL ENANO ENVENENADOR DE AMIGOS", "EL ENANO DELINCUENTE INFORMATICO", "EL ENANO MALTRATADOR DE MUJERES", "EL ENANO INMORAL", "EL ENANO CASANOVA", "EL ENANO ESOTERICO", "EL ENANO INFAME"; entre otros apodos ofensivos, humillantes y descalificatorios, que atentan contra mi moral y prestigio como persona, comerciante y empresario. Es de este modo que sin nombrarme, me relaciona con circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como con situaciones de carácter familiar y afectivas, que le permiten al más desprevenido lector inferir que se trata de mi persona; complementariamente se agregan en las referidas publicaciones, caricaturas grotescas, peyorativas e irrespetuosas, que pretenden emularme, una vez más con el inminente propósito de someterme a la burla, al desprecio, a la observación y escrutinio público.
En las mencionadas publicaciones se me ha venido atribuyendo de forma consecutiva (Semanalmente), entre otras acciones los siguientes delitos:
1. La comisión del delito de homicidio.
2. La relación con el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. La comisión de hechos de corrupción.
4. La comisión del delito de Estafa y Apropiación Indebida
5. La comisión de hechos de especulación.
Por lo cual es evidente ciudadano Juez, que de las afirmaciones antes expuestas, queda claro que las publicaciones forman parte de un plan indiscutiblemente dirigido a denigrarme ante la opinión pública.
Finalmente, el ciudadano José Orlando Aguilar, y la sociedad mercantil Editorial Aguilar C.A., antes identificados, sintiéndose lejos de la mano de la justicia y erróneamente protegido (el primero) por su condición de fundador y director del diario “El Venezolano”, arremete de manera directa y categórica en contra de Senen Torrealba, endilgándome inmerecidamente acciones delictuosas y amorales que fundamentan la presente querella, toda vez que primariamente en una actitud simulada y haciendo uso abusivo la libertad de expresión, me descalifica solapadamente y; simultáneamente lo hace de manera puntual y directa.
Es ya conocida en la opinión pública regional, la práctica del ciudadano José Orlando Aguilar, quien a través del diario “El Venezolano” ha emprendido un ataque mediático feroz e implacable sin límites de ninguna especie, contra personas e instituciones, cuando por capricho, por intereses económicos o políticos, conviene a su causa.
Ciudadano Juez, en la mayoría de estas publicaciones, existe un denominador común como lo es el ANONIMATO de la persona que emite la noticia o información, vale decir, al revisar las ediciones que se han señalado, -y que se acompañan a este escrito en original- se podrá observar que las mismas en muchos de sus casos no tienen la identificación del comunicador que se dice responsable de la información y en los otros, la fuente es identificada como “Equipo de Investigación Diario El Venezolano” y mas banalmente con el remoquete que usa como cortina o antifaz el agraviante, de “El Clarividente”. Esta conducta anti ética, reñida con los más elementales principios del ejercicio del periodismo y de la libertad de expresión, sitúan al agraviante en una posición de franca violación del ordenamiento jurídico nacional y los tratados internacionales suscritos por la República en materia de libertad de expresión, protección al honor, presunción de inocencia, derecho a ser oído y derecho a información, que seguidamente paso a denunciar…”
Señala que le fueron violados los derechos constitucionales enumerándolos en la forma siguiente: “…
1. Derecho al honor:
La conducta lesiva del ciudadano José Orlando Aguilar, quien actúa como Presidente Fundador Director del diario “El Venezolano”, editado por la sociedad mercantil Editorial Aguilar C.A., me coloca como un irresponsable, un delincuente y una persona a la que la sociedad debe cuestionar y repudiar destruyendo seriamente mi honor y reputación, protegida por normas de orden supra legal, según lo prevé el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
En efecto, la consternación y el revuelo de las noticias difundas han creado dentro de ámbito social en el que me desenvuelvo, un estado de incertidumbre devenido por el aniquilamiento moral y social al que he sido sometido, mancillando sin dudas mi honor y reputación y pido así lo declare el Tribunal.
Ciudadano Juez, es un decir conocido según el cual “el honor es el mayor patrimonio con el que cuenta una persona” y que se debe defender al costo de cualquier adversidad. En este sentido, es importante recordarle al Tribunal lo que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia se considera DERECHO AL HONOR, protegido constitucionalmente por la norma antes mencionada, y que hemos tomado de la colección del repertorio de jurisprudencia que edita el Profesor Oscar Pierre Tapia, en el número 3 página 90 del año 2.002, que señala:
“... Lo que debe entenderse por honor:
Se entiende por honor, la cualidad moral de toda persona que obedece a los estímulos de su propia estimación con relación a los otros; a la vez representa, la recompensa moral por nuestros actos. El honor encierra indubitablemente conceptos más abstractos aun como la confianza y la dignidad, que no son otra cosa que la seriedad y el decoro en la forma de comportarse...”
(Sentencia Nro 000444 de la Sala Político- Administrativo del 12 de Marzo de 2002, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, en l juicio de José de la Cruz Valecillos Tejera, expediente Nro. 15074.
Sin dudas, esta serie de improperios, irrespetos e insultos publicados por el diario “El Venezolano”, ponen en entredicho la recompensa moral que Senen Torrealba espera de la sociedad en la que actúa, por el buen comportamiento y decoro en su manejo personal, que no es otra que el respeto y consideración que le deben profesar las personas con las que interactúa. Por ello debe el tribunal resarcirme con el cese inmediato de este atropello a la decencia, al recato y a las buenas costumbres y así lo pido y demando.
2.- Derecho a la integridad Psíquica y Moral.
Ciudadano Juez el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral,…”
Es obligación del Estado, garantizarles a los ciudadanos en el caso concreto a través del ejercicio de la tutela judicial efectiva, la integridad no solo física de la persona, sino también la psíquica y moral. En el caso que nos ocupa, la campaña iniciada por José Orlando Aguilar, a través de la sociedad mercantil Editorial Aguilar C.A., que pone en circulación regional a el diario “El Venezolano”, afecta seriamente mi estabilidad emocional, al verme expuesto ante la opinión pública y sujeto a una sistemática red de mentiras, que efectivamente crean un verdadero desequilibrio y un estado de intenso estrés, debido al impacto psíquico ocasionado por el querellado.-
3.- Derecho a la Presunción de Inocencia.
De igual manera la conducta ilegítima del agraviante, viola el derecho a la presunción de inocencia que tiene todo ciudadano, mientras no se pruebe lo contrario, prevista en el artículo 49, ordinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el diario “El Venezolano”, publica toda la información y le atribuye a Senen Torrealba la comisión de una serie de delitos asumiendo anticipadamente que soy culpable de esos ellos, condenándome ante la sociedad como un delincuente convicto y confeso de las infracciones de las que se me acusan. Por esta razón se violenta el derecho de los ciudadanos a que se le tenga por inocente hasta tanto no exista condena judicial que demuestre lo contrario, pero desde el momento en que el diario “El Venezolano”, me endilga una serie de hechos y delitos, sin que ninguna autoridad judicial lo haya sentenciando, se está violentando la norma constitucional, y por eso se pide al tribunal que restablezca la situación jurídica infringida, y así se solicita y se demanda.
4.- Derecho a Ser Oído.
La publicaciones que ha puesto a circular el diario “El Venezolano” en contra de Senen Torrealba, viola el derecho constitucional a ser oído, previsto en el ordinal 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que SENEN TORREALBA CARRILLO, nunca fue requerido, instado o llamado a escuchar su versión o defensa sobre los hechos. Ciertamente, como quiera que el diario “El Venezolano”, hace imputaciones cuya autoría la ostenta el ciudadano José Orlando Aguilar, llenas de mentiras, insolencias, irrespetos, calumnias, odio y frases contrarias a la decencia y las buenas costumbres, es fácil entender que su autor no estuviera interesado en escuchar la versión del agraviado, porque su intención nunca fue buscar la verdad, sino por el contrario crear en torno a Senen Torrealba un estado de incertidumbre y desconcierto tal, que todas las personas y la comunidad en general que me conocen, sientan el rechazo y me condenen socialmente al aislamiento, por las graves imputaciones publicadas en el periódico, y ello pido así lo declare el Tribunal.
5.- Derecho a la Libertad de Expresión y la Libertad de Información:
Ciudadano Juez, es un asunto sumamente debatido el llamado derecho a libertad de expresión, que según la más avanzada normativa universal y de carácter democrático no ha dudado en defender como un principio universal de derecho, según el cual nadie puede ser constreñido a expresarse libremente, sin embargo, también es conteste la ley y la doctrina universalmente democrática, que sostienen la teoría del Estado Libre de Derecho, que esta libertad debe ser debida y sabiamente ejercida, en razón de que el abuzo que de ella se haga, tiende a crear estados de anarquía que en nada contribuyen para el armónico desarrollo de las sociedades. En Venezuela este principio quedó patentado en la norma que contiene el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.
Asimismo señala el artículo 58 constitucional prevé el derecho a la libertad de información y réplica que tiene todo ciudadano en los siguientes términos:
Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.
En sustento a lo anteriormente señalado, con relación al derecho a la libertad de expresión y el derecho a la información, el Tribunal Supremo de Justicia, ha venido fijando criterio según el cual, por una parte se reconoce el derecho que tiene todo ciudadano a expresarse libremente y el derecho a réplica y por la otra ha sentado los términos según los cuales el derecho a la libertad de expresión no se convierta en un arma de destrucción social, por su indebido uso, o el ejercicio abusivo de ese derecho.
La Sala Constitucional respecto a la libertad de expresión en sentencia vinculante No. 1013, de fecha 12 de Junio de 2.001, ha interpretado el artículo 57 y 58 de la forma siguiente:
“…Si bien es cierto que la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que se puede expresar cualquier pensamiento, concepto, idea u opinión y que, en consecuencia, no puede su emisión ser censurada previamente, impidiendo la divulgación de las manifestaciones generales del pensamiento, de hecho (en la práctica) ella sufre una restricción cuando se pretende utilizar para divulgarla los medios de comunicación masiva, por las razones antes señaladas, al igual que la situación económica de quien quiere expresarse con proyección hacia el público, impide a alguien editar libros, panfletos, hojas volantes y cualquier medio de comunicación de ideas que implique un gasto. De allí que el artículo 4 de la Ley de Ejercicio del Periodismo, que establece que todos los ciudadanos nacionales o extranjeros puedan expresarse libremente a través de los medios de comunicación social, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las leyes, resulta una norma que no puede interpretarse literalmente…”
“…Diversas convenciones internacionales que son leyes vigentes en el país, con jerarquía constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la vigente Constitución, señalan responsabilidades derivadas de la libertad de expresión, las cuales deben ser fijadas por la ley.
El artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reza:
“1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
Una norma similar, con igual texto, ha sido recogida en el artículo 13-2-b de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Por otra parte, el artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, es aún más acabado en todos los sentidos, y es del tenor siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma o origen nacional”.
Consecuencia de las normas citadas, todas de rango constitucional, es que la libertad de expresión genera responsabilidades, que deben ser expresamente fijadas por la ley, y que deben asegurar:
1. 1. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás (artículos 444 y 446 del Código Penal, 1196 del Código Civil, por ejemplo).
2. 2. La protección de la seguridad nacional (artículo 144 del Código Penal), el orden público, o la salud o la moral pública.
2.3. La protección moral de la infancia y la adolescencia (ver Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)…”
“…Lo que sí sostienen las normas transcritas es que el derecho previsto en el artículo 57 constitucional no puede estar sujeto a censura previa (ni directa ni indirecta); pero hay materias donde, a pesar de dicha prohibición, antes de su publicación puede impedirse la difusión de ideas, conceptos, etc., si ocurre una infracción del citado artículo 57 constitucional, ya que éste prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promueven la intolerancia religiosa; prohibición también recogida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José) y en el artículo 20 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para que estos mensajes dañosos y expresiones anónimas puedan llevarse adelante, se necesita de la utilización de sistemas de difusión escritos, sonoros (altoparlantes, por ejemplo), radiofónicos, visuales o audiovisuales y, ante la infracción del artículo 57 aludido así como de las otras normas citadas, es el amparo constitucional la vía para que dichas disposiciones se cumplan, y se restablezca la situación jurídica lesionada o amenazada por estas transgresiones…” (Subrayado nuestro)
“…Apunta la Sala que la Ley puede ordenar y crear mecanismos tendientes a impedir que sean difundidos anónimos, propaganda de guerra, mensajes discriminatorios o que promuevan la intolerancia religiosa, y que ello no constituiría censura, sino cumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 57 constitucional. Igualmente, la ley puede prohibir la circulación de expresiones del pensamiento que atenten contra otros derechos constitucionales, como son, por ejemplo, los relativos al interés superior del niño (artículo 75 de la vigente Constitución), previstos en el artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 67 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Igualmente en sentencia Nº 1942 de fecha 15 de julio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dijo:
“...La “libertad de expresión” consiste en el derecho que tiene toda persona de expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y hacer uso de cualquier medio de comunicación o difusión para ello (artículo 57 constitucional). Este derecho incluye la libertad de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, por lo que íntimamente unida a la libertad de expresión se encuentra la libertad de información que consagra el artículo 58 constitucional.
Se trata de un derecho constitucional que no es absoluto, ya que según la propia norma, quien lo ejerce, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, y de allí que las Constituciones, por lo general, reconozcan la inmunidad parlamentaria, tal como lo hace la vigente en el artículo 200, para eximir de responsabilidad la libertad de expresión de los diputados o miembros de parlamentos.
Se trata de la responsabilidad proveniente de la ley que así restringe, por mandato del propio artículo 57 constitucional, el derecho -en principio ilimitado- que tienen las personas de expresar libremente sus pensamientos, ideas u opiniones. Por lo tanto, las normas que establezcan responsabilidades por lo expresado, son normas que se adaptan a la Constitución y cumplen con ella.
Esta última, en su artículo 57, prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promuevan la intolerancia religiosa, por lo que la expresión de ideas, pensamientos, conceptos, etc., que promuevan la guerra (interna o externa), los mensajes discriminatorios que persigan excluir o fomentar el odio entre las personas por razones de raza, sexo, credo o condición social (artículo 21.1 constitucional), así como los que promuevan la intolerancia religiosa, no gozan de la protección constitucional y pueden, al estar legalmente prohibidos, perseguirse y reprimirse. En igual situación se encuentran los mensajes y exposiciones que colidan con otros derechos y principios constitucionales, correspondiendo a esta Sala determinar cuál es la norma aplicable en casos antinómicos…” (Subrayado nuestro)
“…La Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 13, establece otros límites a la libertad de expresión o de pensamiento, contemplando responsabilidades ulteriores a la expresión que están expresamente fijadas en la ley (artículo 13.2). Tal advertencia la realiza la norma, ya que ella prohíbe la censura previa, como forma para impedir la expresión del pensamiento, y de allí que establezca la responsabilidad por lo que se va a expresar, utilizando cualquier medio de comunicación; responsabilidad que nace con motivo de lo expresado.
El citado artículo 13.2, a su vez señala para los países suscriptores del Convenio, cuáles materias generarán las responsabilidades ulteriores de quienes expresan opiniones o ideas y las informen, y ellas son:
1) Los que afecten el respeto o a la reputación de los demás
2) Los que afecten la seguridad nacional;
3) Los que atenten contra el orden público;
4) Los que perjudiquen la salud;
5) Los que ataquen la moral pública;
6) La propaganda de guerra; y,
7) La apología del odio nacional, racial o religioso, que constituyan incitaciones a la violencia o a cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas.
En consecuencia, los países signatarios de la Convención, pueden legislar en esas siete áreas, para exigir responsabilidad a posteriori de su comunicación a lo expresado por las personas.
A juicio de esta Sala, el artículo 13.2 colide en cierta forma con el artículo 57 constitucional. Este prohíbe la censura a las expresiones que se difundirán por los medios de comunicación o difusión, lo que es coincidente con la letra del artículo 13.2 comentado, pero el artículo 57 constitucional no permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa, sin diferenciar, al no prohibirla, en qué oportunidad se impedirá su difusión. Como el artículo 58 constitucional se refiere a la comunicación de la expresión e información “sin censura, de acuerdo a los principios de esta Constitución”, la Sala interpreta que en materia comunicacional y por aplicación de otros principios constitucionales, la ley puede impedir la difusión de informaciones que dejen sin contenidos otras normas constitucionales o los principios que rigen la Carta Fundamental. (Subrayado nuestro)
A juicio de la Sala, ello puede tener lugar aun antes de que los medios de comunicación lo hagan conocer, ya que, de no ser así, el efecto nocivo, que reconoce la norma constitucional y que trata de impedir, tendría lugar irremisiblemente…”
La Sala anota, que las ideas o pensamientos que el artículo 57 de nuestra Carta Fundamental prohíbe (propaganda de guerra, mensajes discriminatorios o los que promuevan la intolerancia religiosa), colocados en la norma después de la declaratoria de que la comunicación y difusión de las ideas, pensamientos y opiniones, no pueden ser sometidos a censura previa, constituyen restricciones a dicho derecho, ya que luego de establecerse el principio, la norma establece que no se permitirá ni el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Para que no se permitan tales expresiones, la ley puede crear censura previa a su difusión o comunicación, siempre que actos jurisdiccionales la ordenen. Sin embargo, las prohibiciones del artículo 57 constitucional son en parte distintas de aquellas que el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contempla, las cuales nunca pueden ser objeto de censura anterior a su difusión o comunicación, pero que sí generan responsabilidades (de acuerdo con lo que establece la ley) a quien las exprese en cualquier forma. Apunta la Sala que son en parte distintas, ya que hay supuestos contemplados en ambas normas, las cuales al ser diferentes, otorgan efectos distintos a los supuestos coincidentes. (Subrayado nuestro)
Resultan de aplicación preferente, ya que garantizan mayor protección a los derechos humanos de la colectividad, las prohibiciones, y los efectos que ellas producen, contempladas en el artículo 57 constitucional, sobre las que, a su vez, establece el artículo 13.2 del “Pacto de San José”, por lo que la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promuevan la intolerancia religiosa, además de la responsabilidad personal de quienes los emitan, podrán ser censurados previamente si la Ley lo señala.
El artículo 13.2 aludido, consideró a la propaganda de guerra y a los mensajes discriminatorios o promotores de la intolerancia religiosa, sólo como generadores de responsabilidad, pero no sujetos a censura previa. La Sala considera, que los bienes jurídicos tutelados por la Constitución favorecen más a los derechos humanos colectivos y, por ello, el artículo 57 constitucional es de aplicación preferente al ser desarrollado por la ley. (Subrayado nuestro)
Ciudadano Juez, como podrá observar, el derecho a la libertad de expresión no es en modo alguno absoluto, viéndose éste restringido aun con la censura previa en los casos señalados en la norma constitucional cuya interpretación ha materializado la Sala Constitucional del TSJ, y para el caso que nos ocupa, dado el hecho cierto de que el diario “El Venezolano”, ha hecho un uso abusivo del derecho de la libertad de expresión publicando información ANONIMA a través de la cual pretende destruirme moralmente, es por lo que debe este tribunal restringir la acción emprendida por ese diario, para lograr que cese la perturbación iniciada en contra del agraviado. Así lo pido y demando…”
Por su parte la accionada en su escrito Consignado en la audiencia oral y pública, procedió a señalar
Que en relación al alegato esgrimido por la parte demandante de que la “noticia” publicada en el diario “El Venezolano”, el día Veintinueve (29) de abril del año 2.011, titulada “EMBARGADOS BIENES DE SENEN TORREALBA”, carece de legitimidad, pues, no existe en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ni en ningún otro, medida de embargo sobre los bienes de dicho Ciudadano, así como también, que la mentira queda al descubierto al señalarse en tal artículo, que los funcionarios ordenaron el traslado de una camioneta Nissan, Color Blanco, propiedad de TECNICOM 3000 C.A., o sea, la empresa administrada y dirigida por el hermano de su representado, WILFREDO AGUILAR, es importante advertir, que en primer lugar, el Ciudadano, SENEN TORREALBA CARRILLO, si dirigió y administró dicha Sociedad Mercantil en un importante cargo, pues, fue el Vicepresidente Ejecutivo de la misma; en segundo lugar, que existe causa signada con el Número 18993, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia antes mencionado, en la cual se encuentra embargada preventivamente la camioneta antes descrita, y en tercer lugar, que la publicación de fecha Tres (03) de Mayo del año 2.011, “SENEN TORREALBA TOMÓ Bs. 6 MILLONES DE ANTICIPO Y NUNCA LOS PAGÓ”, no constituye cortina de humo esparcida para distraer la atención de las autoridades y evadir responsabilidades, al contrario, tal situación se encuentra siendo investigada suficientemente por las autoridades respectivas con la idea de que no se evadan precisamente dichas responsabilidades. Por lo tanto, la aseveración de que se desaparecieron 12 millones de bolívares en el tiempo que Wilfredo Aguilar fue administrador de la Empresa TECNICOM 3000 C.A, es una grave “insinuación” que trata de exponer al honor y desprecio público, a alguien que ni siquiera es parte de este proceso, y no puede defenderse.
Que con respecto al alegato de que la noticia de fecha Veintiún (21) de Septiembre del año 2.011, en la cual se cita a SENEN TORREALBA por “ESTAFA AGRAVADA CON EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS”, manipula circunstancias y falsea la verdad, porque no se menciona la denuncia que éste Ciudadano realizó al Fiscal de la causa, es importante aclarar, que haber mencionado o no dicha denuncia, no le restaría importancia a la investigación que está llevando su curso; sería poner en entredicho la ética y profesionalismo de un funcionario que ejerce funciones serias dentro del Ministerio Público, con una denuncia que además, no reúne los requisitos necesarios para su procedencia; y peor aún, ocasionaría exponer algo, que como bien lo señala la parte demandante, es una “presunta comisión de falsa grave”, que manipularía y falsearía la verdad, que tanto abogan.
Que en relación al alegato de la parte querellante, de que el diario “El Venezolano”, a sabiendas que el caso del Hotel Intercontinental Guayana había concluido su fase investigativa, contuvo una edición de fecha Once (11) de Octubre del año 2.011, titulada “SENEN TORREALBA Y ANTONIO ESCALONA IMPLICADOS EN EL DESFALCO DEL INTERCONTINENTAL”, es importante mencionar, que dicha causa, se encuentra todavía en fase de investigación ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y ante la Fiscalía Sexta a Nivel Nacional, identificada con el número NN-F06-082-2007. De igual manera, dicha causa, cursa por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, identificada con el número 2C-1491, y reposa ante la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, bajo el número FP01-R-2004-000275, por lo que mal podría señalar el demandante, que está concluida la investigación en su contra, y que está ajeno a la responsabilidad que se pudiera derivar de la Administración del mencionado Hotel.
Que por otra parte, la parte actora solicita en el petitorio de su acción de amparo constitucional, que su representado, se abstenga de publicar a través del diario “El Venezolano”, información relacionada a temas que puedan afectar los intereses directos o indirectos del Ciudadano, SENEN TORREALBA, o de su grupo familiar respecto a cualquier averiguación penal y/o proceso civil actual o futuro, sin que exista sentencia definitivamente firme, sin embargo, ésta no aplica el mismo principio de igualdad, pues, no se ha perdido la oportunidad, en la que publiquen orgullosos la siguiente noticia en el diario Nueva Prensa de Guayana:
“Política y Nacional ⁄ Local ⁄ 02 de Noviembre de 2011 ⁄ 05:00 a.m.
Tribunal ordena detener campaña de descrédito contra Senén Torrealba
Redacción NPG
Ciudad Guayana.- Precedida de una serie de publicaciones divulgadas por el Diario El Venezolano, el dirigente empresarial Senén Torrealba, procedió a interponer ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, un recurso de amparo constitucional, a los fines de proteger su nombre y honor de hombre público ante la comunidad regional.
Que de esta manera, dar por hecho que su representado a través del diario “El Venezolano” o de la Sociedad Mercantil, EDITORIAL AGUILAR C.A., se abstendrá de publicar informaciones, informaciones que además asegura, “son apartadas de la realidad”, así como, establecer que el diario El Venezolano y su Editor ORLANDO AGUILAR, fueron notificados por el Tribunal Ejecutor de Medidas de la ciudad de Puerto Ordaz, de no hacer referencia en lo sucesivo y hasta que se decida la presente causa, de SENEN TORREALBA o su familia, parece contradecir sus propios requerimientos, pues, si se quiere evitar que el diario “El Venezolano” adelante opiniones o artículos de prensa donde se encuentre sumergido el anterior Ciudadano o su grupo familiar, entonces, no fue propicio, que la representación de la parte actora adelantará cualquier tipo de opinión a la prensa referente a este caso, ya que no sólo estaría haciendo publicidad a la presente causa, publicidad que éstos “cuestionan” aparentemente, sino que además, quebranta el principio de igualdad, que los Jueces deben mantener en este proceso, por lo tanto, el Ciudadano, SENEN TORREALBA, o su representación judicial, deberían abstenerse de publicar artículos de prensa, hasta que la decisión del presente juicio sea definitiva.
Que el principio de igualdad, se encuentra previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que es sumamente importante para el aseguramiento de los derechos humanos fundamentales, que los Jueces al momento de decidir cualquier decisión en el ejercicio de sus funciones, tomen en consideración, las normas que al respecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de ética del Juez venezolano y venezolana, relacionadas a garantizar el principio de no discriminación y la protección de los derechos y la legitimidad de las decisiones judiciales, Artículo 19 de la Carta Magna, artículos 6, 8 Código de ética del Juez venezolano y venezolana:
Que algunas de las noticias anteriormente mencionadas, son las que aparentemente requiere recalcar la parte demandante o querellante como noticias que pretendieron someter al Ciudadano, SENEN TORREALBA, al odio y al escarnio público, sin embargo, esto no es cierto, lo que sí lo es, es el criterio que afirma el autor José A. Martínez Soler en su artículo “Cada Noticia tiene su precio”: (…) he tenido la intuición permanente de que no existen noticias neutrales. La llamada neutralidad en la prensa no es más que -y nada menos que- una tendencia utópica y maravillosa (…).
Que por lo tanto, no hay noticias, que les lleven a una misma dirección o línea de pensamiento, de allí deriva el derecho a la libertad de expresión, que lo conforman distintos pensamientos, ideas y opiniones. Es así, que el periodismo como la poesía, no pueden quedarse mirando “inertes”, debido a que no se puede tolerar la injusticia en aras de la objetividad, lo cual debe diferenciarse, de pretender “perturbar” o “aniquilar moral y socialmente” a alguien, en este caso, al Ciudadano, SENEN TORREALBA. Que sin embargo, no sólo es complejo distinguir entre opiniones y hechos cuando intervienen los medios de comunicación, sino que además, el honor o reputación del Ciudadano, SENEN TORREALBA, no será “tambaleado” así de fácil, pues, cuenta con el apoyo de medios de comunicación, como el “Diario de Guayana”, “El Progreso”, “Primicia”, entre otros, así como del sector público y privado vinculado al sector empresarial, que le han rendido homenaje, por lo cual, dudamos mucho, que lo dejen desamparado o lo condenen al “aislamiento”, y mucho menos, que las personas que lo conocen sientan “rechazo” hacía éste, si ha contribuido en dichos sectores, como bien se afirma, en el recurso de amparo constitucional.
Que el hecho de que las noticias del diario “El Venezolano”, ya fueron publicadas y leídas por el colectivo en general, les permite, señalar oportunamente, el literal 3º del artículo 6º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza lo siguiente:
ARTICULO 6.
No se admitirá la acción de amparo:
(…) 3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituyan una evidente situación irreparable, NO SIENDO POSIBLE el restablecimiento de la situación jurídica infringida;
Se entenderá que son irreparable los actos que, mediante el amparo, NO PUEDAN VOLVER LAS COSAS AL ESTADO QUE TENÍAN ANTES DE LA VIOLACIÓN; (…) (Cursivas, negrillas y subrayados nuestro)
Que al respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.214 de fecha 26-06-2001, señala que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un “medio judicial restablecedor”, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación jurídica infringida; o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la doctrina y por reiteradas jurisprudencias, se halla recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el ordinal 3º del artículo 6º de la Ley Orgánica del Amparo, el supuesto dado cuando la violación de los derechos o las garantías constitucionales, constituye una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el entendido expreso de que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
Que en este sentido y circunscribiéndose a la acción de amparo incoada en contra del Ciudadano, JOSE ORLANDO AGUILAR, en su condición de Presidente Fundador Director del Diario “El Venezolano” y representante de la Sociedad Mercantil, EDITORIAL AGUILAR, C.A., se desprende que ésta se intentó por la violación de unos presuntos derechos alegados y dados acá por reproducidos por los artículos que fueran publicados en el diario “El Venezolano”, anteriormente mencionados, convirtiéndose esto, en una situación irreparable, toda vez que, por vía de amparo constitucional no podría restablecerse la situación jurídica que presuntamente se pudo haber infringido. Que sería inoficioso la admisión del amparo a los fines de dar a conocer que los términos o calificativos que fueron utilizados en los titulares, no pueden regresarse a su situación original, es decir, es inejecutable la acción de amparo en virtud de que, siendo declarado procedente, el mismo ya pierde su eficacia porque, en el supuesto negado de declararse con lugar, con ello ya no se puede evitar que la colectividad regional pueda dejar de leer lo que ya se publicó, de manera que el amparo debería ser declarado inadmisible.
1. Que en relación al alegato de la parte actora de que el diario “El Venezolano” esté haciendo uso abusivo del derecho de la libertad de expresión, es necesario acotar, que este diario no ha hecho más que transmitir o reproducir información de gran envergadura e impacto nacional, informaciones que son dirigidas a un público o colectividad en general y que son de interés para otros medios de comunicación. Que por lo tanto, no se puede obligar a un medio de comunicación como el diario “El Venezolano” a complacer a un particular en específico que pueda sentirse aludido por una información o determinado contenido, o se vea afectado o supuestamente amenazado en sus propios derechos e intereses, ya que no solamente el interés primordial es representar a un colectivo, sino que también, en un país democrático como el nuestro, el cual además forma parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica", se reconoce un derecho que pudo ser ejercido de manera previa al presente recurso de amparo constitucional por el Ciudadano, SENEN TORREALBA CARRILLO, antes identificado, conocido como el Derecho de rectificación o respuesta, el cual se encuentra consagrado en el artículo 14.
Que es necesario considerar, que el derecho a la rectificación, réplica o respuesta, pudo ser ejercido ante el diario “El Venezolano” como vía ordinaria por el Ciudadano, SENEN TORREALBA CARRILLO, antes identificado, previo a la interposición del recurso de amparo constitucional en contra de su representado y de la Sociedad Mercantil EDITORIAL AGUILAR C.A., que éste encabeza, por lo cual, no era necesario que el Ciudadano antes identificado, esperará la interposición del mismo para solicitar ejercer tal derecho, tal cual como lo afirma, expresando: (…) La violación a todas luces podrá ser reparada por los agraviantes, una vez que se abstengan de seguir dañando la reputación de Senén Torrealba y me den el derecho a réplica previsto en la constitución (Cursivas y Negrilla nuestra).
Que asimismo, al haber señalado la representación del Ciudadano, SENEN TORREALBA CARRILLO, que: (…) Senén Torrealba, no ha hecho uso de otros medios ordinarios para que le fuera resarcida la situación jurídica infringida.- (…), se hace oportuno, mencionar Sentencia Número 1496/2001, dictada por la Sala Constitucional en fecha Trece (13) de Agosto por la Sala Constitucional, la cual tiene concordancia con la sentencia dictada por la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, en fecha Cuatro (04) de Febrero del año 2.009 (ASUNTO PRINCIPAL: TP01-O-2008-000016. ASUNTO: TP01-R-2008-000184), la cual en relación a los medios ordinarios en materia de amparo constitucional, estableció lo siguiente:
: “…PRIMERO: Establece el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales las causales de inadmisibilidad del Recurso de Amparo. Estas causales de inadmisibilidad han sido interpretadas de manera pacífica, constante y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose que es inadmisible la solicitud de amparo constitucional cuando hay medios y recursos ordinarios que permitan impugnar el acto que se pretende agredir garantías y derechos constitucionales, QUE PUEDEN SER EJERCIDOS O QUE NO LO HAN SIDO. Específicamente, ha dicho la Sala: En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. La jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional. Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente: "Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (..). (Cursivas y Negrillas nuestra).
Que de lo anterior se infiere, que de proponer la acción de amparo constitucional como efectivamente lo hizo el Ciudadano, SENEN TORREALBA CARRILLO, éste debió haber dejado plasmado a lo largo de dicho recurso, o haber puesto en evidencia ante este Tribunal, las circunstancias que motivaron su escogencia entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios), ya que esto, constituye la excepción y no la regla. Que de este modo, la representación judicial de la presunta parte agraviada, debió exponer, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaron insuficientes para el restablecimiento del disfrute de los derechos lesionados de su representado; que éste sufrió una desventaja inevitable o la lesión devino para el mismo en irreparable; que no existió una vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta se hizo de imposible acceso; que existe peligro proveniente de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; que hay dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, etc.
Que en consecuencia, el recurso de amparo constitucional ejercido en contra de su representado, debe ser declaro inadmisible, de conformidad con la norma establecida en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que éste debió agotar previamente los medios o recursos ordinarios, cuestión, que confirma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente Nro. 10-1426, de fecha 04-04-2011, la cual parcialmente transcribe a continuación:
(…) Siendo ello así, aprecia esta Sala que la solicitante debió ejercer el control de la legalidad previsto en la señalada Ley, cuyo agotamiento, es obligatorio antes de recurrir al amparo constitucional.
De allí que, no existiendo constancia en autos del agotamiento previo de esta vía judicial, resulta evidente que estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro) (…). (Cursivas y Negrilla nuestra).
Que por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha dejado sentado en su artículo 13, lo siguiente:
(…) 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (…).
Por lo tanto, la petición de la parte demandante de restringir la presunta acción emprendida por el diario “El Venezolano”, restringiría ilegalmente la libertad de expresión de tal medio de comunicación, sino también el derecho de todos a < informaciones e ideas, de dónde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especial. Tal cual, como lo afirma el autor, Carlos M. Ayala Corao, en su obra: El Derecho Humano a la Libertad de Expresión: Límites Aceptados y Responsabilidades Ulteriores, al manifestar: (…) Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno (…).
Que el derecho a la libertad de expresión debe seguir siendo defendido por el Ciudadano, JOSE ORLANDO AGUILAR GUEVARA, antes identificado, como Presidente Fundador Director del Diario “El Venezolano” y en su condición de representante de la Sociedad Mercantil EDITORIAL AGUILAR C.A., ya que es un derecho que en todo momento ha sido utilizado para la libre difusión de las ideas. Que por tal razón, el colectivo tiene derecho a apreciar las ideas plasmadas en los medios de comunicación, asumiéndolas como verdaderas, falsas o relativas, ya que todo forma parte del mercado de las ideas, el cual debe ser superior a los prejuicios o competitividad que se traten de imponer sobre ellas, ya que lo fundamental, es crear un debate bastante plural, tal como lo expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 2:
Que finalmente, Venezuela goza del derecho de libertad de expresión, en donde existen distintas opiniones a nivel internacional, unas a favor y otras en contra, producto primordialmente de enfoques políticos, de clase etc.; lo cual debe diferenciarse, de que exista un ejercicio abusivo de este derecho como lo afirma la parte actora, quién concibe al diario “El Venezolano” como un medio con quién “competir” a nivel personal.
Asimismo en su capitulo II PRUEBAS promovió, promovemos pruebas o medios probatorios demostrativos de dichos alegatos, éstos son: Documentales:
• Copias fotostáticas de los Registros de Comercio de la Sociedad Mercantil TECNICOM 3000, C.A., que se presentan marcadas con las letras “A”, y “B”. Esta prueba es útil, legal, necesaria y pertinente, a los fines de determinar que el Ciudadano, SENEN TORREALBA, dirigió y administró en el cargo de Vicepresidente Ejecutivo a la Sociedad Mercantil antes identificada, y no WILFREDO AGUILAR, como pretende hacer ver a este Tribunal, quién, incluso, llegó a vender sus acciones, lo cual consta, en acta de asamblea general extraordinaria de fecha Veintiocho (28) de Enero del año 2.008, marcada con la letra “B”.
En relación a esta prueba documental el Tribunal le otorga pleno valor probatorio al demostrar que el ciudadano Wilfredo Aguilar formo parte de la empresa Tecnicom 3000, C.A., y vendió sus acciones en fecha 21/01/2008, así como que el ciudadano Senén Torrealba igualmente forma parte de la mencionada empresa y así se establece.-
• Copia fotostática de la denuncia del delito de cheque sin provisión de fondos en contra del Ciudadano, SENEN TORREALBA, así como de Oficio signado con el número B0-F15-2C-1370-11 de fecha Ocho (08) de Agosto del año 2.011, dirigido al Gerente de Sudeban, en el cual el fiscal de la causa, es decir, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, pide colaboración en el sentido de que informe a ese Despacho Fiscal de los particulares allí indicados, tales copias se encuentran marcadas con la letra “C”. Esta prueba es útil, legal, necesaria y pertinente, pues, comprueba que la noticia de fecha Veintiún (21) de Septiembre del año 2.011 emitida por el diario “El Venezolano”, es una investigación real y fidedigna, en la cual no se ha incurrido en ningún error inexcusable, como lo afirma equivocadamente la parte querellante.
En relación a esta prueba el Tribunal le otorga pleno valor probatorio en el sentido de demostrar la existencia del procedimiento Penal por querella privada presentada por el ciudadano Wilfredo Aguilar contra el ciudadano Senén Torrealba, o constando si dicha denuncia fue tramitada y decidida por lo tanto solo aporta al proceso la presunción de la acción intentada mas no sus resultados y así se establece.-
• Copia fotostática del libelo de la demanda, del auto de admisión y la Comisión por medio de la cual se ordenó practicar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil TECNICON 3000 C.A., representada por los Ciudadanos, SENEN TORREALBA, antes identificado, y OSCAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.926.215. Cabe resaltar, que dichas copias fotostáticas, pertenecen al expediente signado con el Número 18993, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, marcadas con la letra “D”. Esta prueba es útil, legal, necesaria y pertinente, a los fines de determinar que se encuentra embargado preventivamente un bien mueble propiedad de la Sociedad Mercantil, TECNICOM 3000 C.A.
En relación a esta prueba el Tribunal le otorga valor probatorio al demostrar la existencia de la acción mencionada en contra de la empresa TECNICOM 3000, mas sin embargo se evidencia claramente de dichas documentales que dicho juicio no está decidido, además que no aparece como demandado el ciudadano Senén Torrealba como persona natural, dejando claramente sentado que las personas naturales y jurídicas tienen una diferenciación marcada en nuestra legislación, donde no necesariamente la persona natural que forma parte de una sociedad será responsable a título personal de las actividades de la empresa de la que sea accionista, y en todo caso debería existir una sentencia condenatoria que lo establezca lo que no es el caso y así se establece.-
Que por la celeridad del presente juicio y vista la imposibilidad de conseguir copias fotostáticas de los expedientes del caso del Hotel Intercontinental al momento de la celebración de la audiencia constitucional, solicitó al Tribunal oficiara a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a la Fiscalía Sexta a Nivel Nacional, al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y a la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, para que suministren información o las copias requeridas de los expedientes antes mencionados. Asimismo promovió las testimóniales de la ciudadana Carmen Carrillo, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, quién puede ser ubicada en el diario “El Venezolano, Calle Clarines, Urbanización Orinoco, Centro Empresarial Venezolano, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.534.322.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRESENTA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De las exposiciones de las partes, pasa este Juzgador al análisis del cúmulo probatorio, a fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, el Tribunal procede a dejar constancia del análisis de las pruebas presentadas, por lo que respecta a las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el recurrente en la forma siguiente: De las Pruebas documentales, identificadas:
Marcado con el nro.1., Pagina 23, de publicación del diario “El Venezolano” de fecha 29-4-2011.
Marcado con el nro.2, pagina 21 de la publicación del diario “El Venezolano” de fecha 03-5-2011.
Marcado con el nro.3, pagina 2 de la publicación del diario “El Venezolano” de fecha 21-9-2011.
Marcado con el Nº 4, página 3, del diario “El Venezolano” de fecha 10-10-2011, Marcado con el nro.05, página 03 del diario “El Venezolano” de fecha 11-10-2011, Marcado con el nro.06, pagina 03, del diario “El Venezolano” de fecha 20-10-2011”
5. Marcado con el nro.6.1, pagina 3, edición del diario “El Venezolano” de fecha 14-7-2011, con la columna anónima denominada de “El Clarividente” que se titula “El enano destripador”
6. Marcado con el Nº 6.2, publicación del diario “El Venezolano” de fecha 21-7-2011, página 3, con la columna anónima denominada “El Clarividente” que se titula “Las amantes del enano”
7. Marcado con el nro.6.3, pagina 6.3, del diario “El Venezolano” de fecha 24-8-2011, en el cual aparece la columna “El Clarividente” que se titula “El enano recibe su reconocimiento”
8. Marcado con el nro.6.4, pagina 3, del diario “El Venezolano” de fecha 2-9-2011, en el cual aparece la columna “El Clarividente” que se titula “Barni y el enano se van de paseo”
En relación a las documentales promovidas, el querellado efectivamente en sus deposiciones, así como de las actas procesales a quedado demostrado que efectivamente dichas publicaciones emanan del Diario El Venezolano, en la columna el Clarividente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio al demostrar los dichos allí establecidos y así se establece.-
Pruebas testimoniales en la forma siguiente PRIMERO: CIUDADANO ARCANGEL FARIÑAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cedula de Identidad Nro.12.909.181, quien fuere promovido por la recurrente en amparo, se procedió a la juramentación el testigo. Seguidamente el Promovente procede a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Senén Torrealba. CONTESTO: si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento de las publicaciones aparecidas en el diario el venezolano, que hacen referencia del Sr. Senén Torrealba. CONSTESTO: si lo conozco de unos mensajes de texto que llegaban para que el día siguiente iba a salir publicado algo sobre Senén Torrealba. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si puede indicar al tribunal las referencias que en esa publicaciones hizo el diario el venezolano, de Senén Torrealba. CONTESTO: si, en donde indicaban que tenía una camioneta murano sin placa, es verdad si posee la camioneta, donde que el señor Senén Torrealba posee un hotel y es verdad. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la columna del diario el venezolano cuyo autor se identifica como el Clarividente. CONTESTO: Si la conozco. QUINTA PREGUNTA: Diga el Testigo como se identifica al Sr. SENEN TORREALBA EN LA COLUMNA EL CLARIVIDENTE. En este estado se opone la parte Presunto Agraviante por cuanto de la lectura de lo que señala el accionante no se señala que en ninguna parte que es del Sr. Senén Torrealba y el pretende que el testigo de una respuesta positiva en relación a ello. El Tribunal vista la objeción considera que el testigo debe dar respuesta a la pregunta formulada y su valor será analizado en la sentencia correspondiente. RESPUESTA: Bueno allí mencionan Enano Siniestro, Tsunami de Charco, yo lo identifico por esas dos partes. SEXTA PREGUNTA: Diga el Testigo si recibió algún mensaje que pudiera relacionar a Senén Torrealba con la columna el clarividente. CONTESTO: Si mensajes antes de su publicación me mandaban mensaje de texto donde decía que mañana iba a ser publicado lo del enano siniestro y al final le colocaban Senén Torrealba. Seguidamente procede la presunta agraviante a repreguntar al testigo en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo su lugar de residencia. CONTESTO: 11 de abril calle la Paz, sector 2, casa nro. 15 B, San Félix, Estado Bolívar. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo cual es su profesión u oficio y lugar de trabajo. CONTESTO Realizo trabajos por mi cuenta, mensajerías y entrega de encomiendas. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo que día de la semana lee la columna el clarividente del diario El Venezolano CONTESTO: Los días jueves. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si podría señalar al Tribunal de que número telefónico recibió el mensaje de texto que señala en su declaración. CONTESTO: El número telefónico nunca lo grabe, no lo posee, me llega yo lo leía y mas nada. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo como tiene conocimiento que fue del diario el venezolano que le enviaron ese mensaje de texto. CONTESTO: Yo no dije que era del diario el Venezolano, yo dije que iban a hablar un tema sobre Senén Torrealba.- SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si podría señalar al Tribunal en que número telefónico el recibió ese mensaje de texto. CONTESTO 04148642070. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el Testigo si en este momento puede exhibir el mensaje de texto a este Tribunal. CONTESTO: No lo exhibo porque no los tengo gravado. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo día y hora aproximada en que recibió ese mensaje al nro.04148642070. CONTESTO: Siempre eran los días martes o miércoles después de las nueve de la noche. NOVENA REPREGUNTA: diga el Testigo si puede precisar al Tribunal la fecha y hora del último mensaje que recibió. En este estado interviene el recurrente y se opone a que el testigo de contestación a la pregunta por el hecho de que la misma ya fue formulada y el testigo dio su respuesta, exigir lo contrario correspondería un intento de crear confusión en el testigo lo cual es impertinente. El Tribunal vista la oposición releva al testigo de contestar la presente pregunta. DECIMA REPREGUNTA Diga el testigo a que persona o institución del estado le informo acerca del contenido de esos mensajes. CONTESTO: A nadie los leí y ya. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si le llego a informar al ciudadano Senén Torrealba de que Ud., leyó esos mensajes. CONTESTO: No, en una oportunidad le dije al Dr. Manzano que lo conozco y es allegado a él.- DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Como tiene conocimiento el testigo que el ciudadano Senén Torrealba tiene una camioneta tipo Murano. Contesto: Lo he visto en eventos y en la ciudad lo he visto bajarse de su carro.- DECIMA TERCERA: Diga el testigo en qué momento aporto la información de los mensajes al Dr. MANZANO. En este estado interviene el recurrente y se opone a la pregunta formulada alegando sin el mínimo perjuicio de menoscabar el derecho a la defensa de los presuntos agraviantes, por el eminente orden publico de este procedimiento extraordinario declare suficientemente evacuado el testigo promovido por el accionante en razón de que las preguntas del querellado muy especialmente las últimas son inoficiosas, impertinentes y no servirán para nada al Juez para llegar a la verdad y así pido lo declare. En este estado interviene el formulante y expone: Considero que estamos en un estado de justicia y de derecho donde el Tribunal no puede coartar la defensa de mi defendido y este acto tiene como finalidad desde un punto de vista doctrinal el momento de exponer un testigo la otra parte busca desacreditar lo dicho por el testigo por tanto no puede desvirtuar lo alegado por él. El Tribunal vista la oposición y la insistencia señala lo siguiente: El acto de testigo busca en si mismo que una persona que dice que presencio un hecho con relevancia jurídica deponga sobre las preguntas que en relación a lo que dice presencio, observo o vivió le realicen cada una de las partes la intención de las partes en todo momento y en aplicación de los principios de ética y moral que deben tener las partes en los procesos (articulo 170 Código de Procedimiento Civil), y la manera en que será efectuada esta prueba es concatenada al artículo 185 ejusdem, aunado a ello uno de los principios básicos del estado de derecho es la verdad, no es que se pretenda enervar un testigo solo por el afán de hacerlo sin tomar en cuenta que estamos en la búsqueda de la verdad de los dichos y el juez en base a esos dichos desechara o admitirá al testigo ( artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional), ahora bien considera este Tribunal que en este momento no estamos en presencia del segundo aparte del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual ordena proseguir el interrogatorio y al testigo dar respuesta a la pregunta formulada, haciéndose la acotación que si el Tribunal considera que las preguntas empiezan a versar sobre hechos ya examinados declarara suficientemente repreguntado el testigo y así se establece. CONTESTO: como unos dos meses atrás no recuerdo la fecha. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si posee actualmente el mismo número telefónico donde recibió los mensajes de texto: CONTESTO: Si lo poseo.
Observa este Juzgador que el presente testigo no se contradice en sus dichos, y es conteste con lo indicado por la querellante, por lo que conforme al artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, otorga pleno valor al dicho del testigo y así se establece.-
DEL TESTIMONIO DEL CIUDADANO OSCAR GOMEZ, : PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a Senén Torrealba. CONTESTO Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento de las publicaciones hechas por el diario el Venezolano sobre Senén Torrealba. CONTESTO Si tengo conocimiento. TERCERA Diga el Testigo si puede mencionar al Tribunal las publicaciones hechas por el diario el Venezolano, sobre Senén Torrealba. CONTESTO: La relacionada con un supuesto defalco que hizo al hotel intercontinental información que fue divulgada hasta en las redes sociales y que fue discutidas por representantes del mundo empresarial. CUARTA Diga el testigo que efectos causo en el grupo de personas que sabe Ud., tuvo conocimiento de esas informaciones sobre la imagen de SENEN TORREALBA. CONTESTO: Un efecto totalmente negativo debido a que el señor Senén Torrealba es conocido en el mundo empresarial y desconocían de esa información que se estaba manejando en ese momento. QUINTA: Diga el Testigo si ha leído la columna el Clarividente que publica el diario el Venezolano. CONTESTO: Es correcto la he leído. SEXTA diga el testigo si tiene conocimiento de que en esa columna se haga referencia a Senén Torrealba. CONTESTO: Un grupo de empresarios nos reunimos a evaluar en el mes de octubre tanto información relacionada con las publicaciones y supuesto defalco del hotel intercontinental y una de esas se logro asociar con una publicación del clarividente, exactamente en la noticia del defalco se indican a tres personas Tinoco Escalona y el Señor Torrealba, unos compañero y yo evaluamos una que hacía referencia a barni y hacía referencia a un tal escalona que estaba en la ciudad de Miami supuestamente preparando una demanda, en unos de estos artículos se llego a nombrar a escalona que estaba en la ciudad de Miami, un grupo de empresario y mi personas nos dimos que cuenta que evidentemente como se había manifestado en varias ocasiones estaban hablando del señor Torrealba en lo del clarividente SÉPTIMA: Diga el testigo que otros elementos se pueden considerar para relacionar a Senén Torrealba con la columna el Clarividente. En este estado interviene la parte presunta agraviante y se opone a la pregunta por cuanto el testigo debe contestar sobre los hechos que tiene conocimiento y no a imaginar cosas que no están en el contexto del amparo. El Tribunal releva al testigo de contestar la presente pregunta y ordena al formulante realizar la siguiente. OCTAVA: Diga el testigo que medios electrónicos relacionaban a Senén Torrealba con el clarividente y otras publicaciones. La parte Presunta agraviante se opone a la pregunta por los mismos argumentos anteriores. En este estado el Tribunal observa que la pregunta formulada perfectamente puede relacionarse con hechos que puede o no conocer el testigo, como ya este Tribunal lo señalo previamente por lo que se le ordena dar respuesta y será valorada en la sentencia. CONTESTO: Vía celular por mensaje de texto me llego a mi persona y a muchos empresarios “lean mañana en el Venezolano, Senén Torrealba en la columna el Clarividente”, Adicionalmente por otros medio vía BlackBerry enviaban noticias relacionadas del diario el Venezolano del señor Senén Torrealba.
De las repreguntas del presunto agraviante en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA Diga el testigo si puede precisarle a este Tribunal la fecha exacta en que recibió los mensajes de texto relacionados con la columna el Clarividente CONTESTO Fue aproximadamente hace unos dos meses dos meses y medio. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si es socio en alguna empresa con el ciudadano Senén Torrealba. CONTESTO Negativo no hay ningún documento que evidencia que soy socio del señor Senén Torrealba en alguna de sus empresas. TERCERA: Diga el testigo si firma cheques conjuntamente con el ciudadano Senén Torrealba en la empresa Tecnicom 3000. CONTESTO Después de autorización firmada y poder asignado por el Señor Wilfredo Aguilar después del mes de agosto Aproximadamente firme de manera conjunta cheques con el señor Torrealba para poder seguir cumplimiento con compromisos obtenidos o por obtener con la empresa técnico 3000 esa evidencia puede ser demostrada con copia de recibido del único banco donde tengo la firma conjunta así como elementos que reposan en el mismo.- CUARTA: Podría indicar el testigo cuales son ese grupo de empresarios que señala en su declaración. CONTESTO: Ing. Juan Medina Presidente de Jume, c.a., fue uno de los últimos con que me reuní. QUINTA: Podría indicar el testigo a que numero recibió los presuntos mensajes de texto. CONTESTO 0414 8578756. SEXTA: Diga el testigo si puede exhibir al Tribunal el contenido de esos mensajes de texto. CONTESTO Es un contenido de muy vieja data el mismo fue borrado, debido a que la memoria de ese teléfono es insuficiente y en algunas ocasiones para recibir nuevos mensajes se ve uno obligado a borrar los existentes de la bandeja de entrada. SEPTIMA Diga el testigo como sabe o le consta que dichos mensajes de texto hayan sido enviado desde el diario el venezolano, CONTESTO: el número de teléfono era desconocido y el mensaje indicaba diario el venezolano, la columna el clarividente, en el estado Bolívar solo existe un diario el venezolano, y una columna llamada el clarividente en ese medio. OCTAVA: Diga el testigo si puede informar al Tribunal el número telefónico donde aparecía el mensaje donde llaman. El recurrente en amparo se opone a la presente pregunta alegando que nuevamente la representación de los agraviantes incurre en las preguntas inoficiosas, impertinentes y repetitivas ya la pregunta fue contestada en la anterior repuesta. EL Tribunal considera que la pregunta esta contestada en el particular anterior y releva al testigo de contestar.
Observa este Juzgador que el presente testigo no se contradice en sus dichos, no está dentro de las causales de inhabilitación de testigos, y es conteste con lo indicado por la querellante, por lo que conforme al artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, otorga pleno valor al dicho del testigo y así se establece.-
De la testimonial de la ciudadana ROSLY DEL VALLE RODRIGUEZ GORDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cedula de Identidad Nro. 14.634.037, PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Senén Torrealba. CONTESTO: si lo conozco de vista, trato y comunicación.
SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento de la información publicada en el diario el venezolano, que hacen referencia del Sr. Senén Torrealba. CONSTESTO: si, tengo conocimiento he leído los artículos donde mencionan al señor SENEN, los artículos que he leído son embargados los bienes de SENEN TORREALBA, donde otro artículo que dice que el Sr. Senén Torrealba retiro 6000.000,00 de la empresa Tecnicom 3000 y no los devolvió, donde se abre un juicio por la estafa del Hotel Intercontinental Guayana donde involucran a Senén Torrealba, y donde imputan a Senén Torrealba por emisión de cheque sin fondo.-
TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento que la imagen de Senén Torrealba fue afectada por la publicación de estos artículos. CONTESTO: Si se ha visto afectada porque yo he visto al Sr. Senén Torrealba por su larga trayectoria empresarial en representación de los empresarios del Estado Bolívar, como una persona que apoya a todo el Sector empresarial y en defensa de los mismos al leer esos artículos ponen en entredicho su reputación e imagen en la opinión pública.
CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si ha leído la columna que publica el diario el venezolano cuyo autor se identifica como el Clarividente. CONTESTO: Si he leído la columna del Clarividente en el diario el Venezolano.
QUINTA PREGUNTA: Diga el Testigo si tiene conocimiento de que esa columna ha hecho referencia a SENEN TORREALBA. CONTESTO: Si ha hecho referencia bajo seudónimos hacia la persona de Senén Torrealba.
SEXTA PREGUNTA: Diga la Testigo como sabe Ud., que esa columna hace referencia a Senén Torrealba. CONTESTO: a través de unos mensajes de texto que llegaban a mi número de teléfono para que comprara el diario y leyera la columna del Clarividente y que allí iba a salir el Sr. Senén Torrealba.
De la repreguntas al testigo en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si trabaja o ha laborado en las empresas del ciudadano Senén Torrealba. CONTESTO: Trabaje para la empresa Tecnicom 3000 donde el Sr. Senén Torrealba era socio.
SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si ha laborado o conoce personas que laboren en el diario el venezolano. CONTESTO: No he laborado en el diario el venezolano, pero conozco de vista al Sr. Orlando Aguilar por ser una persona pública.
TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo en que teléfono celular recibió los mensajes de texto que señala. CONTESTO: 04148702080.
CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si puede mostrarle al Tribunal el contenido de esos mensajes. CONTESTO: no porqué los mensajes como llegaban los leía y los borraba porque no almaceno ese tipo de información en mi teléfono porque son de número desconocido.
QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si le llego a mostrar a alguna otra persona el contenido de esos mensajes. CONTESTO: Si llegue a mostrárselo a todos los ex compañeros de trabajo de la empresa Tecnicom 3000.
SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si le llego a mostrar esos mensajes al Sr. Senén Torrealba o a su Abogado Dr. Manzano. CONTESTO: No llegue a mostrarle los mensajes pero si le hice el comentario al Sr. Senén Torrealba haciéndole el comentario del mismo.
SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo que cargo ocupaba en la empresa Tecnicom. CONTESTO: Jefe de Sala Técnica.
OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún tipo de amistad o relación sentimental con el Sr. Senén Torrealba. CONTETO: No tengo ningún tipo de amistad con el Sr. Senén Torrealba y mi relación ha sido laboral.
NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo que le manifestó el Sr. Senén Torrealba cuando le manifestó de los mensajes de texto en su celular. CONTESTO: Le comento que me decían que me comprara el diario el Venezolano y que me leyera la columna de él Clarividente porque allí iba a salir el Sr. Senén Torrealba.
DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si con relación al comentario que le hace al Sr. Senén Torrealba respecto a los mensajes de texto este le manifestó algún comentario sobre los mismos. CONTESTO: Al hacerle el comentario al Sr. Senén su respuesta fue que estaban tratando de involucrarlo en cosas bajo seudónimos y que era mentira, escribían cosas y su vida afectiva todo relacionado con él.
DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si tiene conocimiento que día aparece publicada la columna el clarividente. CONTESTO Los Jueves.
DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo si puede precisar la última vez que recibió los mensajes de texto que señala. CONTESTO: Fecha exacta como tal no, eso fue aproximadamente como un mes y medio.
DECIMA TERCERA: Diga la testigo si ha leído todas las publicaciones del diario el venezolano donde se señala a Senén Torrealba. CONTESTO En la pregunta anterior respondí que leí cuatro artículos y los mencione.
DECIMA CUARTA: Diga el Testigo si después de haber leído esos cuatro artículos cambio la manera de pensar que tenia sobre el Sr. Senén Torrealba. CONTESTO: No cambio porque es la primera vez que leo artículos de esa magnitud en relación al Sr. Senén Torrealba, a lo largo de toda su trayectoria como persona pública.
DECIMA QUINTA: Diga el testigo como le consta que esos mensajes que le fueron enviados a su teléfono celular fueron enviados del diario el Venezolano. CONTESTO: Yo no he dicho que los mensajes lo haya enviado el diario el venezolano, yo dije un Nro. desconocido donde hacen mención que compren el diario el Venezolano.
Observa este Juzgador que el presente testigo no se contradice en sus dichos, y es conteste con lo indicado por la querellante, por lo que conforme al artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, otorga pleno valor al dicho del testigo y así se establece.-
DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE:
El testimonio de la ciudadana CARMEN MARINA CARRILLO AGREDA, PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo su profesión u oficio y cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano José Orlando Aguilar. CONTESTO: Soy periodista egresada de la Universidad Católica Andrés Bello, con postgrado en la Universidad Simón Bolívar en ciencias políticas, tengo treinta años trabajando como periodista comencé cuando tenía 18 años como pasante en el diario el nacional en caracas, inmediatamente que me gradué el diario el nacional me mando como corresponsal aquí en Guayana donde ejercí la profesión por cinco años, en el nacional trabaje 15 años entre corresponsal en Guayana, Bolívar, Caracas, Nicaragua, Panamá, durante ese tiempo hice las fuentes de política, cultura, economía, tribunales, ptj en esa época, trabaje 5 años en el diario el Universal en caracas, donde hice las fuentes de política y economía, el resto del tiempo trabaje en Guayana y por mi cuenta para agencias de noticia como Roiter, y periódicos internacionales de economía, durante ese tiempo desarrolle una línea de trabajo en función al periodismo de investigación, el primer caso que me toco enfrentar fue el informe Anhelo Espinoza, cónsul de Venezuela en Miami durante el gobierno de Jaime Lusinchi, en la ciudad se decía que se cometían hechos de corrupción donde estaba involucrado el ministro de ese entonces y tres presidentes de las empresas básicas, el Gobierno nacional a través del Ministro José Ángel Ciliberto mando a este súper policía y el gobierno elaboro un informe fue la primera vez que trabaje en un caso de investigación que amerito la intervención del congreso de la republica, de los tribunales de justicia, luego trabajando en caracas, el gobierno hizo una investigación al entonces presidente de la CTV Orlando Ríos, yo trabajaba en el Nacional se investigaba si el Sr. Orlando Ríos, tenía un apartamento en el edificio Florida cristal él era presidente de la CTV y de la Conacredi que era como el Banco de la CTV, el se había auto otorgado un préstamo para comprarle un apartamento a su hija que vivía en los estados Unidos y por eso fue enjuiciado, a mi me toco declarar por que el me dijo que efectivamente él se había otorgado el préstamo y le había comprado el apartamento a su hija, como periodista del nacional me toco acudir ante el Tribunal cuya Jueza era la Dra. Mildre Camero, conozco al señor Orlando Aguilar desde el 28/08/10 tengo apenas un año y unos meses trabajando en el diario el Venezolano. SEGUNDA: Diga la testigo si puede explicarle al Tribunal cómo funciona el diario venezolano, específicamente el equipo de redacción y de investigación. CONTESTO: El diario el venezolano cuenta con un equipo de redacción que tiene a su vez un consejo editorial, el consejo editorial está conformado por el Presidente Editor la Subdirectora o Subdirector y el Jefe de redacción, en este caso una subdirectora que soy yo. En ese equipo de redacción hay periodistas, reporteros gráficos, secretarias, conductores, la unidad de investigación cumple pautes que le fija el consejo editorial, por ejemplo nos reunimos una o dos veces por semana se plantea un tema y se organiza un equipo no se trabaja sobre la base del anonimato sino que se asignan tareas, un reportero hace fotos, un periodista investiga un tema especifico o va y hace una entrevista el chofer ubica una dirección, la secretaria ubica los teléfonos de la persona que se esta investigando, ejemplo en un caso de diciembre del año pasado se envió la periodista a la fiscalía la fiscal titular no la quiso recibir a pesar que eran amigas, esa versión se incluyo en la investigación, aunque el nombre de la periodista no apareció por que decía unidad de investigación del diario el venezolano.
TERCERA Diga la testigo cuantos casos en la actualidad se están llevando en el equipo de investigación del diario el Venezolano. CONTESTO: Desde el año pasado desde que comencé a trabajar en ese periódico de diciembre, hemos hecho la investigación del caso de cristalex, volvíamos a tomar esa investigación que ya había sido publicadas por otros periódicos en el año 2005, 2006, no por nuestro periódico que lo que tiene es un año en funcionamiento donde se plantearon nuevos temas lo que devino a que el gobierno este año suspendieran el contrato, la gente de cristalex llamo amenazando, que era más fácil que cerraran el periódico y a mí me botaran, cuando el gobierno le suspendió el contrato yo hice una travesura llame a quien me amenazo y le dije que le podría dar trabajo. Luego en diciembre empezamos la investigación en un caso de atraco asesinato de un ciudadano de originen italiano venezolano, que trata el caso donde un joven iba a ser asaltado por dos sujetos en un auto lavado de la ciudad y le vació el arma al muchacho que se llevaba el carro, y aunque eso era un delito le vació el arma y estaba desarmado, nos pareció que era un caso de alevosía y saña y por eso decidimos investigarlo, el muchacho estaba sometido, el muchacho estaba desarmado, y sin embargo le vació completa la pistola dándole 16 tiros, nunca entendimos, y decimos investigarlo, ya que allí hubo un intento de atraco y luego un homicidio ya la fiscalía está haciendo la investigación y está a punto de imputar al homicida, y la fiscalía hizo la misma pregunta que hicimos nosotros porque tanta saña si ya el joven estaba sometido, fue un asesinato. Iniciamos la investigación de las mafias de las cabillas en marzo de este año también hicimos el trabajo de investigación sobre la mafia del aluminio y del oro, en junio de este año el joven está imputado en caracas, el único periódico que llevo adelante ese caso fue el diario el Venezolano, los demás lo agarraron en la cola. En este momento llevamos dos casos simultáneos, el del cantante por el que está preso Wilmer Brizuela arias Wilmito y de unas llamadas telefónicas que es el otro caso en el que llaman a las personas y les dicen que se han ganado un carro y les piden tarjetas telefónicas, llaman solo a gente que tienen dinero, no llaman a gente pobre, llaman de las cárceles, y el caso del señor Senén Torrealba en estos momentos también.
CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo que trabajo de investigación a realizado donde se encuentre mencionado el ciudadano Senén Torrealba. CONTESTO: Hemos investigado uno sobre violencia de género, aquí hay la prueba, uno sobre amenaza de muerte aquí tenemos la prueba donde lo denuncia el ciudadano Wilfredo Jesús Aguilar Guevara expediente 1324676 del CICP, el que se refiere a los embargos de bienes y letras de cambio que hace Wilfredo Jesús Aguilar contra el Señor Senén Torrealba y óscar Gómez, por ante el Juzgado 2do de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el caso de que el Sr. Senén dice que él no es accionista de Tecnicom 3000, y conseguimos el acta de asamblea de accionista donde aparece con el 34% de las Acciones de Tecnicom 3000, quiero decirle que nada de lo que publicamos en el Venezolano, se hace sin un papel por delante, siempre he estado en Tribunales como testigo, jamás me han demandado y nunca me han desmentido, es mejor a que me den un tubaso a que me desmientan.
QUINTA REPREGUNTA: Que tipo de información se publican en el diario el Venezolano. CONTESTO: Publicamos hechos noticiosos, como los que acabo de mencionar y hechos fabulados, tenemos una columna que se llama el discípulo de Lucifer y que escribe un señor que se identifica como el clarividente, todo lo que el Sr. Narra allí son hechos fabulados, pareciera que usa los mismos recursos que usaban los griegos para hablar de la naturaleza humano, y digo pareciera porque yo no lo conozco, esa parte es fabulada de resto todo lo que se publica en el diario es investigaciones, y siempre usamos las palabras presuntamente, posiblemente según el expediente tal, de acuerdo al testimonio del testigo, no usamos aquello que no podemos probar no hacemos afirmaciones ni colocamos cosas que no podamos probar.
SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si en la columna el clarividente se hace alusión a algún personaje de la comunidad. CONTESTO: En la columna el Sr. Que la escribe siempre esta mencionando personajes, pero no menciona personas de la ciudad, parece que el Sr. Es muy religioso porque siempre invoca a dios, me llama la atención que cada vez que se publica llama gente a preguntar que quien es el enano, normalmente quienes llaman son personas que son de tamaño pequeño, siempre les digo que algo hiciste que tienes culpa, creo que cuando habla del enano se refiere a alguien no de tamaño pequeño sino mental pero no lo puedo probar porque no conozco a la persona que escribe la columna.
Séptima pregunta: Diga el testigo si al revisar las ediciones del clarividente se ha percatado que se hable del Sr. Senén Torrealba. CONTESTO No yo nunca he visto eso, jamás.
OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene alguna instrucción del ciudadano Orlando Aguilar de mal poner la imagen del ciudadano Senén Torrealba. CONTESTO Nunca Jamás, el Sr.Olando Aguilar no me ha dicho que haga eso con alguien en particular, además no se lo aceptaría, no tengo un día en esto tengo 30 años, de lo que yo vivo es de esto de ser periodista.
NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimientos cuantas personas se han visto amenazadas por la línea editorial del diario el Venezolano. CONTESTO: Todas las personas que han sido investigadas por estos trabajos han tratado de coartar el derecho a la libertad de expresión, tratando de que eso no se haga, pidiendo que no se publique o que no se haga, este periódico solo tiene 1 año, hay periódicos con más años y no tienen unidades de investigación por que ya han vivido estos procesos, pero si cayó el muro de Berlín porque no podemos hacer un periodismo distinto, no es fácil.
NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si en su condición de subdirectora del diario el venezolano, ha recibido alguna amenaza para dejar de publicar alguna investigación. El Tribunal releva a la testigo de esta pregunta ya que ella se pronuncio previamente al respecto.
DECIMA PREGUNTA: Diga al testigo en relación al hotel intercontinental como obtuvo la información del ciudadano que menciona como escalona. CONTESTO: El caso se inicio la investigación desde el año 2002, 2004, 2005, hay una ponencia del magistrado aponte sobre ese caso en particular, y tuvimos acceso al expediente y comenzamos a publicar la información, nuestro periódico se ve en la web, y el Sr. Escalona leyó el periódico por la web llamo desde estados unidos a mi número telefónico y me dio una declaración, nosotros habíamos publicado que el Sr. Senén Torrealba había propuesto al Sr. Senén Torrealba para presidente del hotel por que el no tenía tiempo por sus múltiples obligaciones como presidente empresarial, el sr escalona llamo y dijo que eso no era así que él había sido propuesto como presidente y que el sr Senén Torrealba fuera el vicepresidente, dijo que ambos tenían firmas conjuntas, el llamo y pidió derecho a réplica y se le dio y en ambas ocasiones se publico su versión de los hechos, eso fue algo que nos satisfizo mucho y el trabajo tiene un resultado, decimos algo y lo podemos comprobar no se trata de perseguir a alguien.
DECIMA PRIMERA: Diga la testigo si recibió alguna llamada verbal o escrita del Sr. SENEN TORREALBA solicitando el derecho a réplica. CONTESTO: El Sr. Senén Torrealba nunca nos ha llamado, nunca ha pedido derecho a réplica hemos mandados periodistas a la redoma del dorado donde tiene su clínica y jamás nos han atendido., lo más que hemos podido hacer es una foto de la fachada, de resto simplemente no, no se puede.
DECIMA SEGUNDA: Tiene Ud., conocimiento acerca de las empresas del ciudadano Senén Torrealba. CONTESTO: No de manera específica, creo que tiene una empresa de comedores, técnico 3000 por el trabajo de investigación, yo lo he visto menos de diez veces.
DECIMA TERCERA: Conoce a algún trabajador de la empresa de Senén Torrealba. CONTESTO. Me parece que vi ayer a un Sr. Su apellido es fariña estaba sentado con nosotros en la mesa de los testigos, incluso conversamos allí.
DECIMA SEGUNDA: Tiene algún documento probatorio que pueda probar la relación entre el testigo y el ciudadano Senén Torrealba.
Interviene el Apoderado del Recurrente en amparo y expone: Me opongo a que el testigo o e agraviante consigne documentales que no consigno en la oportunidad legal correspondiente, ya que ello desnaturaliza la prueba de testigo. En este estado interviene el presunto agraviante ya expone Consideramos que la testigo es una periodista la cual tiene una amplia trayectoria en Venezuela, y como ella misma ha manifestado ciudadano Juez, de sus dichos tiene los soportes de investigación realizados, y de cada uno de sus dichos a consignado al Tribunal el medio probatorio de donde obtiene la información, en ningún momento podemos considerar que se pretende desvirtúa prueba testimonial, y mucho más aun, cuando el testigo de apellido fariñas indica que no trabaja para el ciudadano Senén Torrealba o sus empresas y la periodista pudo verificar que ciertamente está inscrito en el seguro social en una de las empresas del ciudadano Senén Torrealba, no hay nada que implique que no pude demostrar sus dichos, lejos de debilitarla la fortalece por cuanto el tribunal podrá verificar la veracidad de lo dicho por la testigo. Interviene el apoderado del recurrente y expone Como quiera que la declaración de la testigo a principio de la misma respeto los principio procesales y de defensa del agraviado, mas sin embargo en transcurso de ella se ha pretendido convertir la prueba de testigo en la prueba documental institucionalizada en el CPC, me opongo formalmente a que el Tribunal de por recibida ninguna de las documentales que pretende la testigo consignar cambiando el objeto propósito y razón de esa respetada prueba por cuanto ya el querellado tuvo la oportunidad procesal que le otorga la ley para consignar las pruebas que considerara procedente y no hay otra oportunidad procesal para que ello ocurra.- El Tribunal vista las exposiciones de las partes y la oposición presentada por el Apoderado del recurrente en amparo, en primer lugar plantea o señala a las mismas que las reglas procesales son de orden público como así lo plantea el artículo 257 de la Constitución Nacional, siendo de obligatorio acatamiento por las partes y por los Tribunales en aplicación de la ley, así mismo en relación a la prueba testimonial los artículos 485, 486, 487. 488, 491 y 498 del código de procedimiento civil, son claros al establecer las reglas para su deposición, específicamente en el artículo 498, por lo que considera este Tribunal que hasta el momento no se ha desnaturalizado la prueba testimonial, se ha permitido a la testigo deponer y la misma a indicado documentos que a su decir demuestran sus dichos, los cuales hasta este momento el Tribunal no ha ordenado agregar a los autos, ya que aun no ha terminado la deposición del testigo, aunado a ello en relación a leer o no documentos este Tribunal oída la exposición de las partes y debido a la función o trabajo que desarrolla la testigo dentro del diario el Venezolano, considera factible que verifique sus notas en este caso y de respuesta a lo preguntado, ahora bien la validez o no de sus dichos y su aporte o no al proceso se establecerán en la sentencia correspondiente, no pudiendo este Tribunal in lamina litis establecer la improcedencia o no de esta declaración, por tal motivo permite a la testigo leer el documento que menciona, en cuanto a que se agreguen o no al expediente ello se determinara al finalizar la deposición del testigo. CONTESTO: La que presente señor juez, que indica que fariñas trabaja para una de las empresas del señor Torrealba, según lo señala la página del seguro social.
DECIMA TERCERA: Diga la testigo por su experiencia que algunos otros periódicos de la localidad hayan escrito columnas como el clarividente. CONTESTO: Si las hay, el santo cachón y envenenador y donde también hacen señalamientos, este es un aviso pago porque está en recuadro, no como la de nosotros, la del venezolano no, a veces publica a veces no, es más trabajo para mi hay que llenar ese pedacito.
DECIMA CUARTA: Diga la testigo que entiende por libertad de expresión CONTESTO: es fundamental al derecho humano, es la libertad de pensamiento, es la posibilidad de expresar su pensamiento su criterio es importante para nosotros cuando llevamos una investigación es importante para nosotros que las personas declaren nosotros no hacemos sentencias, ni juzgamos a nadie, presentamos lo hechos es una gran satisfacción que quienes han sido señaladas dan sus versiones, sabemos que se lucha por la libertad de expresión.
DECIMA SEGUNDA: Que entiende por censura previa. CONTESTO: Lo que pretende el Sr. Senén Torrealba nunca le negamos el derecho a réplica, el pretende que paralicemos la investigación porque se siente afectado, eso es censura previa, yo estoy aquí porque estoy defendiendo la libertad de expresión, Ud. puede hacer lo que Ud., le parezca pero yo hice todo lo que estaba a mi alcance.-
DECIMA TERCERA: Que entiende la periodista como anonimato. CONTESTO: alguien que no da su nombre en el venezolano no se hace eso todos somos todos, todos cumplimos un trabajo.
DE LAS REPREGUNTAS
PRIMERA REPREGUNTA Diga el testigo si en su condición de subdirectora del diario el Venezolano, asume la responsabilidad de las publicaciones hechas por ese diario y cuestionadas por Senén Torrealba en este proceso de amparo constitucional. CONTESTO: En lo que se refiere al caso de las letras y a que es mentira sobre todo lo que se ha publicado en el periódico es falso, si lo asumo abogado.
SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo como le puede explicar al Tribunal que la edición del 29-4-11, del diario el Venezolano titula EMBARGADOS BIENES DE SENEN TORREALBA y en el contenido especifico de la noticia también señala los funcionarios judiciales ordenaron el traslado de una camioneta nisán color blanco propiedad de la empresa técnico 3000, C.A., CONTESTO: Por su puesto ese día tuvimos conocimiento que se estaba realizando el embargo en horas del mediodía y tomamos la foto de cuando los funcionarios judiciales se llevaban una camioneta blanca y la llevaban a una depositaria judicial y nos informaron que eran propiedad de la empresa TECNICON 3000 donde el ciudadano Senén Torrealba es propietario del 34 de las acciones, posteriormente salió en nueva prensa una ciudadana declarando como una semana después diciendo que era la dueña de la camioneta pero no presento papeles, el sr Senén Torrealba nunca mando a nadie a desmentir que él era el dueño de la camioneta no inventamos el hecho noticioso no inventamos la camioneta.
TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si reconoce que la camioneta embargada era de la empresa TECNICOM, por que el diario EL VENEZOLANO publica que los bienes embargados eran de otra persona es decir de Senén Torrealba. CONTESTO El señor Senén Torrealba es accionista de la empresa TECNICOM 3000 por tanto son de él.
CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo porque el diario el Venezolano, titula en su edición del 20-10-2011, CHAVEZ ORDENO ENJUICIAR A TINOCO, A ESCALONA Y A SENEN TORREALBA, si la orden de enjuiciamiento no es competencia del presidente de la republica. CONTESTO: El presidente Chávez acababa de regresar de su tercera cuarta quimio en cuba y llego pidiendo el caso del hotel intercontinental Guayana caso que nos llamo la atención, y por ese caso están enjuiciados en el sr tinoco el sr escalona y este involucra al sr Senén Torrealba.
QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que Senén Torrealba haya sido imputado en el desfalco del intercontinental. CONTESTO De acuerdo al testimonio del sr Antonio escalona Si.
SEXTA REPREGUNTA: De acuerdo a su respuesta anterior quiere decir que el diario el Venezolano Ud., como sub directora constituyen juicios de valor sobre hechos por el señalamiento que le haga una persona CONTESTO: Me permito recordarle Dr. que el Sr. Antonio escalona se comunica a mutus propio con la empresa y dio su testimonio el sr Senén Torrealba nunca ha ido a la empresa a desvirtuar esos testimonios nunca le hemos dicho que no.
SEPTIMA REPREGUNTA Diga el testigo si es cierto que el diario venezolano haya verificado por otros medios que el sr Senén Torrealba fue imputado en el desfalco del Inter. CONTESTO Si.
OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que el sr Senén Torrealba fue imputado en el caso del Inter. CONTESTO La fiscalía reabrió el caso del inter nosotros tenemos conocimiento se está llevando por caracas.
NOVENA REPREGUNTA Diga el testigo si por el hecho de que la fiscalía haya reabierto ese caso, el diario el venezolano, tiene conocimiento de que el Sr. Senén Torrealba fuere imputado en el caso del inter. CONTESTO: Va a ser imputado hago la aclaratoria va a ser citado, puede ser en condición de testigo o de imputado formo parte de la junta directiva del hotel intercontinental Guayana.
DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si en la condición que se abroga de defensora de la libertad de expresión la declaratoria con lugar del recurso de amparo afecta a esta. CONTESTO: por supuesto que sí, establece una cosa que se llama censura previa el sr Senén Torrealba persigue que no se publique mas nada hasta que haya sentencia firme para paralizar la investigación.
El Tribunal visto los documentos que utilizo la testigo para contestar algunas de las preguntas formuladas ordena agregarlas a los mismos, como anexo al acto de testigos en relación a las respuestas correspondientes, mas hace la aclaratoria que las mismas no se tendrán como pruebas documentales presentadas ya que la testigo no forma parte del presente recurso de amparo, solo servirán a fines de verificar la veracidad o no de los dichos del testigo según se aprecie en la decisión correspondiente.
Observa este Juzgador que de la deposición de la testigo especialmente en sus respuestas Segunda, tercera, décima, décima segunda, tercera repregunta, décima repregunta, se observa claramente que la misma tiene interés aunque sea indirecto en las resultas de este recurso, por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 508, 509 en concordancia con el articulo 478 todos del Código de Procedimiento Civil, SE DESECHA la deposición del testigo y así se establece.-
IV
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION
Es sabido que la Acción de Amparo Constitucional, conforme al Artículo 27 de la vigente Constitución y los Artículos 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. La situación jurídica infringida no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Por ello, quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en que la violación de derechos y garantías constitucionales están causando un daño inminente, inmediato e irreparable, a una situación jurídica, o a una amenaza también inminente, a sus derechos.
En el caso de autos, en relación a la motivación para decidir la presente causa considera este Tribunal importante y necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/03/12 EXP. 11-1408, con ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en relación a solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, interpuesto el 16 de noviembre de 2011, por el ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR GUEVARA, y EDITORIAL AGUILAR, C.A, estableció lo siguiente:
“…Ahora, al respecto esta Sala debe referirse a los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
El artículo 57, es del tenor siguiente:
Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.
Por su parte, el artículo 58, señala que:
La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.
Conforme a las disposiciones transcritas, tal como lo ha señalado esta Sala en diversas sentencias -ver entre otras, las números: 1013/12-06-01, caso: “Elías Santana”, 1342/14-07-04, caso: “Carlos José Pinto Acosta”, 344/ 24-02-06, caso: “([…])”, y 2182/16-11-07, caso: “Tarek William Saab”-, el derecho a la libre expresión de pensamiento y el derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, y sin censura, permite a toda persona expresar libremente su pensamiento, sus ideas u opiniones, de forma oral, en lugares públicos o privados, por escrito o por cualquier otra forma, haciendo uso para ello de cualquier medio de comunicación, ante lo cual, asumen plenamente la responsabilidad tanto al sujeto que emitió el pensamiento, la idea o la opinión como el medio a través del cual se produjo, sin que sea excluyente una de la otra, lo cual implica que la víctima, ante una opinión agraviante, atentatoria a la dignidad, la reputación y el honor, tiene derecho de accionar judicialmente, -teniendo en cuenta, el juzgador de la causa, la racionalidad que debe ponderar entre la aplicación de los derechos del reclamante y el de la libertad de expresión- así como a la réplica y rectificación cuando se vean directamente afectados por la información inexacta o agraviante.
En relación con los artículos 57 y 58 constitucional, esta Sala Constitucional en sentencia n.°: 571, del 27 de abril del 2001, caso: “Francisco Segundo Cabrera Bastardo”, estableció lo siguiente:
(…) La vigente Constitución, establece en sus artículos 57 y 58 dos derechos diferentes, cuales son el derecho a la libre expresión del pensamiento, y el derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, y sin censuras.
El primero de estos derechos permite a todas las personas expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, de viva voz, por escrito, en forma artística, o mediante cualquier medio de comunicación o difusión. Pero quien hace uso de ese derecho de libre expresión del pensamiento, asume plena responsabilidad por todo lo expresado (artículo 57 aludido), responsabilidad que puede ser civil, penal, disciplinaria o de cualquier otra índole legal.
Omissis
En consecuencia, la libre expresión del pensamiento, si bien no está sujeta a censura oficial, ni directa ni indirecta, no por ello deja de generar responsabilidad a quien con ella dañe el honor de otras personas, y quienes realicen el acto dañoso pueden ser accionados por la víctima tanto en lo civil como en lo penal, sin importar quién sea la persona que exprese el pensamiento dañoso.
(…)
El artículo 58 constitucional, al instaurar la información veraz e imparcial, como forma de comunicación libre y plural (derecho a la libertad de expresión), también prevé que ésta comporte los deberes y responsabilidades que indique la ley, y así como las informaciones inexactas o agraviantes dan derecho a réplica y rectificación a favor de la víctima, también dan derecho al agraviado a ejercer las acciones civiles y penales, si el medio informativo lo afecta ilícitamente. De allí, que la información masiva que comunica noticias por prensa, radio, vías audiovisuales, internet u otras formas de comunicación, puede originar responsabilidad de quienes expresen la opinión agraviante, atentatoria a la dignidad de las personas o al artículo 60 constitucional, por ejemplo; o de los reporteros que califican y titulan la noticia en perjuicio de las personas, lesionando, sin base alguna en el meollo de la noticia expuesta, el honor, reputación, vida privada, intimidad, o la imagen de las personas; e igualmente, puede generarse responsabilidad en los editores que dirigen los medios, y que permitan la inserción de noticias falsas, o de calificativos contra las personas, que no se corresponden con el contenido veraz de la noticia, o que atienden a un tratamiento arbitrario de la misma en detrimento del honor de los ciudadanos, tal como sucede cuando personas que no han sido acusadas penalmente, se las califica en las informaciones de corruptos, asesinos o epítetos semejantes. En estos casos, el accionante puede acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar se condene civil o penalmente a quienes hayan lesionado su honor y reputación, teniendo en cuenta, el juzgador de la causa, la racionalidad que debe ponderar entre la aplicación de los derechos del reclamante y el de la libertad de expresión. (Resaltado de este fallo)
Asimismo, en relación con los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia vinculante n.°: 1013, del 12 de junio de 2001, caso: “Elías Santana”, precisó un conjunto de consideraciones, las cuales, desde su claridad y precisión respecto al asunto que ocupa a esta Sala, estima necesario transcribir parcialmente parte de sus contenidos, tal como y como se hace a continuación:
(…) pasa la Sala a decidir, lo que será doctrina vinculante en la interpretación de los artículos 57 y 58 de la Carta Fundamental.
La vigente Constitución separa el Derecho a la libre expresión del pensamiento (artículo 57), del Derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, el cual involucra el derecho a la réplica y rectificación por aquellos que se vean afectados por informaciones inexactas o agraviantes (artículo 58).
Se trata de dos derechos diferentes, uno dirigido a garantizar la expresión de las ideas u opiniones, y otro, en beneficio de los ciudadanos, constituido por el derecho de ser informados de manera oportuna, veraz e imparcial y sin censura, por los medios de comunicación, ya que el artículo 58 se refiere a la comunicación. Es en relación con la información comunicacional que surge el derecho a la réplica y a la rectificación, como un derecho de los ciudadanos ante los medios de comunicación en general, (…omissis…).
Por otra parte, si bien es cierto que la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que no puede ser impedida por la censura previa oficial (ya que de hecho los medios de comunicación masiva, públicos o privados, limitan lo que se ha de difundir mediante ellos), una vez emitido el pensamiento, la idea o la opinión, el emisor asume plena responsabilidad por todo lo expresado, tal como lo señala el artículo 57 constitucional, y surge así, conforme a la ley, responsabilidad civil, penal, disciplinaria, o de otra índole legal, conforme al daño que cause a los demás la libertad de expresión utilizada ilegalmente, (…omissis…).
Una serie de delitos y hechos ilícitos que pudieran cometerse mediante la libertad de expresión, irrespetando los derechos de los demás, originarían por tanto responsabilidades ulteriores a quienes se expresan, y los perjuicios a las personas derivadas de la libertad de expresión, no dependen de su difusión, sino del hecho de la expresión irrespetuosa.
Son muchos los casos de personas absueltas de un delito, a quienes se les sigue calificando de homicidas, narcotraficantes, corruptos y otros epítetos semejantes, sometiéndolos al escarnio público en franca violación de sus derechos humanos, creando tensiones y daños familiares (que a veces atentan contra el interés del niño y el adolescente, o contra la mujer y la familia, tipificados estos últimos, como violencia psicológica, en el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia).
En relación con dicha libertad de expresión y sus efectos, no está previsto en ninguna de las normas comentadas, el derecho de réplica o de rectificación por parte de quien se considere perjudicado, ya que quien emite una opinión se hace responsable de ella, y los daños que cause o los delitos que cometa por lo expresado (en público o en privado) darán lugar a las acciones penales, civiles o de otra naturaleza a que haya lugar.
Lo que sí sostienen las normas transcritas es que el derecho previsto en el artículo 57 constitucional no puede estar sujeto a censura previa (ni directa ni indirecta); pero hay materias donde, a pesar de dicha prohibición, antes de su publicación puede impedirse la difusión de ideas, conceptos, etc., si ocurre una infracción del citado artículo 57 constitucional, ya que éste prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promueven la intolerancia religiosa; prohibición también recogida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José) y en el artículo 20 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para que estos mensajes dañosos y expresiones anónimas puedan llevarse adelante, se necesita de la utilización de sistemas de difusión escritos, sonoros (altoparlantes, por ejemplo), radiofónicos, visuales o audiovisuales y, ante la infracción del artículo 57 aludido así como de las otras normas citadas, es el amparo constitucional la vía para que dichas disposiciones se cumplan, y se restablezca la situación jurídica lesionada o amenazada por estas transgresiones.
Apunta la Sala que la Ley puede ordenar y crear mecanismos tendientes a impedir que sean difundidos anónimos, propaganda de guerra, mensajes discriminatorios o que promuevan la intolerancia religiosa, y que ello no constituiría censura, sino cumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 57 constitucional. Igualmente, la ley puede prohibir la circulación de expresiones del pensamiento que atenten contra otros derechos constitucionales, como son, por ejemplo, los relativos al interés superior del niño (artículo 75 de la vigente Constitución), previstos en el artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 67 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (…omissis…).
El artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla otro concepto distinto al anterior, el del Derecho a la Información, el cual está íntimamente ligado al de la libertad de expresión, ya que las ideas, pensamientos y opiniones a emitirse se forman con base en la información. El derecho a la información es un derecho de las personas que se adelanta, entre otras formas de adquirirlo, por los medios de comunicación; de allí que, en el choque de este derecho con otros de raíz constitucional, el juez debe ponderar el conflicto de intereses entre el derecho de las personas a estar informados y los otros derechos que pudieran transgredirse, utilizando para ello criterios de proporcionalidad y razonabilidad para determinar cuál debe prevalecer.
Pero este último derecho no está referido únicamente a la transmisión de expresiones del pensamiento como conceptos, ideas u opiniones, sino a la propagación de noticias del acontecer diario en el mundo, en el país o en una región del mismo; a la entrevista periodística, al reportaje, a la ilustración fotográfica o visual, tal como lo previene el artículo 3 de la Ley de Ejercicio del Periodismo, (…omissis…).
El otro plano es particular. Está referido a las personas que se ven afectadas por informaciones inexactas o agraviantes o que atentan contra sus derechos humanos, contra su dignidad o contra derechos constitucionales que les corresponden, quienes, hasta ahora, no reciben ningún apoyo de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a los derechos humanos, cuando su dignidad, el desenvolvimiento de la personalidad, el honor, la reputación, la vida privada, la intimidad, la presunción de inocencia y otros valores constitucionales se ven vulnerados por los medios de comunicación social.
En este último plano nacen, para las personas agraviadas, varios derechos distintos: uno, establecido en el artículo 58 constitucional, cual es el derecho a réplica y rectificación; otro, que también dimana de dicha norma, así como del artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cual es obtener reparación (responsabilidad civil) por los perjuicios que le causaren, los cuales incluyen la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas, ya que si el Estado la tiene, conforme al artículo 30 constitucional, los victimarios particulares también tienen dicha obligación, aunque el juez siempre debe conciliar el derecho que tienen las personas a estar informados, con los otros derechos humanos que se infringen al reclamante, (…omissis…).
El derecho a la información, de esencia constitucional, debe ponderarse cuando debe prevalecer sobre otros derechos constitucionales de las personas, pero estos tendrán primacía, cuando la información no es veraz, por falsa, o por falta de investigación básica del medio que la pública o la utiliza, (…omissis…).
La información agraviante, es aquella que lesiona la dignidad, el honor, la reputación, la imagen, la vida privada o íntima, de las personas, exponiéndolas al desprecio público, que puede dañarlas moral o económicamente, y que resulta de una imputación que no se corresponde con la realidad, o que no atiende a la situación actual en que se encuentra una persona. Se trata de imputarle o endilgarle hechos o calificativos que no son congruentes con la situación fáctica o jurídica del agraviado. Ante tal información, nace en la “víctima” el derecho a que se rectifique, o a dar respuesta contraria a lo que se le imputa, y en ambos casos, el amparo constitucional podría ser la acción que concretaría la protección a los derechos que le otorga el artículo 58 comentado, si se niega la réplica o la rectificación.
De allí que, el derecho a la libertad de expresión implica que toda persona pueda manifestar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura; sin embargo, genera responsabilidad, una vez emitido, tanto para autor del mensaje como para los medios a través de los cuales emitió la difusión de ese pensamiento, por informaciones atentatoria al honor, reputación, vida privada, intimidad, o la imagen de las personas; tal como ocurre cuando se califica en las informaciones de corruptos, asesinos o epítetos semejantes, sin que exista decisión definitivamente firme al respecto, ante los cuales, la víctima tiene la garantía del derecho a réplica o rectificación o de acudir a los órganos jurisdiccionales como mecanismo destinado a proteger el derecho al honor y la reputación de las personas, teniendo en cuenta, el juzgador de la causa, la racionalidad que debe ponderar entre la aplicación de los derechos del reclamante y el de la libertad de expresión para determinar cuál debe prevalecer.
En ese entendido, las personas que se ven afectadas por informaciones inexactas o agraviantes o que atentan contra sus derechos humanos, como su dignidad, el desenvolvimiento de la personalidad, el honor, la reputación, la vida privada, la intimidad, la presunción de inocencia y otros valores constitucionales por parte de los medios de comunicación social, pueden acudir a la vía del amparo constitucional como mecanismo de tutela reforzada de los derechos fundamentales destinado a salvaguardar la situación jurídico-constitucional lesionada o amenazada de violación.
De esta forma, al solicitante no le asiste la razón, pues aún cuando su representado tiene derecho a informar, quienes sean afectados por tal información, en este caso, los accionantes antes mencionados, tenían derecho a ejercer las acciones correspondientes a los fines de la protección de sus derechos constitucionales y los de sus menores hijos, entre ellas, la de acudir al amparo en resguardo de sus derecho al honor y la reputación, con el fin de obtener una protección constitucional, como la que se le otorgó, referida a que el medio de comunicación, querellado, se abstuviera de publicar información relacionado a temas que pudieran afectar los intereses de los accionantes o de su grupo familiar, respecto a cualquier averiguación penal que pudiera estar en proceso, sin que hubiere concluido y sin que existiera sentencia definitivamente firme, donde pudieran ser inculpados o incriminados los querellantes, en virtud del derecho a la presunción de inocencia que tiene todo ciudadano.
En consideración de lo anterior, esta Sala observa que la sentencia dictada el 17 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, está ajustada a derecho y, por tanto, no vulneró derecho constitucional alguno, pues tuteló los derechos lesionados a los accionantes, para lo cual se fundamentó en la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, al tomar como fundamento la jurisprudencia de esta Sala, específicamente en la sentencia vinculante n.°: 1013, de fecha 12 de junio de 2001, caso: “Elías Santana”, que interpretó los artículos 57 y 58 de la Carta fundamental, en la cual se estableció, entre otros, que: (…) “la libertad de expresión, aunque no está sujeta a cesura previa, tiene que respetar los derechos de las demás personas” (…). Agregando en párrafos seguidos que:
(…) la libertad de expresión genera responsabilidades que deben ser expresamente fijadas por la ley, y que deben asegurar:
1. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás (artículos 444 y 446 del Código Penal, 1196 del Código Civil, por ejemplo).
2. La protección de la seguridad nacional (artículo 144 del Código Penal), el orden público, o la salud o la moral pública.
3. La protección moral de la infancia y la adolescencia (ver Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
Asimismo, debe señalarse que la sentencia cuestionada, se fundamentó en el numeral 2, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: (…) “2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, ello, cuando estableció que se dictaba la misma a fin de evitar que: (…) “los quejosos ya mencionados sean involucrados sin que exista alguna decisión judicial que los involucre en algún hecho punible”, ponderando así el derecho a la información ante los derechos constitucionales de los querellantes, a la presunción de inocencia, así como al honor y la reputación.
Por otra parte, en cuanto al alegato del solicitante referido a que los accionantes, tenían otras vías, o que ellos ejercieron el derecho a réplica, resulta oportuno citar la antes referida sentencia vinculante n.°: 1013, del 12 de junio de 2001, la cual al respecto estableció lo siguiente:
En este último plano nacen, para las personas agraviadas, varios derechos distintos: uno, establecido en el artículo 58 constitucional, cual es el derecho a réplica y rectificación; otro, que también dimana de dicha norma, así como del artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cual es obtener reparación (responsabilidad civil) por los perjuicios que le causaren, los cuales incluyen la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas, ya que si el Estado la tiene, conforme al artículo 30 constitucional, los victimarios particulares también tienen dicha obligación, aunque el juez siempre debe conciliar el derecho que tienen las personas a estar informados, con los otros derechos humanos que se infringen al reclamante, (…omissis…).
El derecho a la información, de esencia constitucional, debe ponderarse cuando debe prevalecer sobre otros derechos constitucionales de las personas, pero estos tendrán primacía, cuando la información no es veraz, por falsa, o por falta de investigación básica del medio que la pública o la utiliza, (…omissis…).
La información agraviante, es aquella que lesiona la dignidad, el honor, la reputación, la imagen, la vida privada o íntima, de las personas, exponiéndolas al desprecio público, que puede dañarlas moral o económicamente, y que resulta de una imputación que no se corresponde con la realidad, o que no atiende a la situación actual en que se encuentra una persona. Se trata de imputarle o endilgarle hechos o calificativos que no son congruentes con la situación fáctica o jurídica del agraviado. Ante tal información, nace en la “víctima” el derecho a que se rectifique, o a dar respuesta contraria a lo que se le imputa, y en ambos casos, el amparo constitucional podría ser la acción que concretaría la protección a los derechos que le otorga el artículo 58 comentado, si se niega la réplica o la rectificación.
Conforme a lo anterior, podemos señalar que, ante la información agraviante, la víctima tiene el derecho a réplica o rectificación, y, en caso de negarse la misma, de igual forma posee la vía del amparo, vale decir, también conserva ese derecho a fin de evitar que se continúe emitiendo la información que lesiona o amenaza derechos constitucionales.
Por ello, de una lectura del escrito de revisión, puede evidenciarse que lo que prevalece por parte del solicitante es una inconformidad con la decisión, toda vez que el hecho de que los accionantes ejercieran su derecho a réplica en medios de comunicación, no les impedía ejercer el amparo a los fines de evitar que se continuaran lesionando sus derechos constitucionales y los de sus menores hijos, con ocasión a la publicación comunicacional….
…… De lo expuesto, una vez analizada la totalidad de las actas del expediente, se observa que la decisión cuya revisión se solicita, a través de este medio extraordinario, no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, además, se advierte que la revisión solicitada en nada contribuiría con la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que debe declararse no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide….”.-
Ahora bien, de autos a quedado efectivamente demostrados los dichos del querellante en relación a las publicaciones hechas por el Diario El Venezolano, donde se involucra al querellado, así como ha quedado demostrada la vinculación del querellante con la publicación de la columna escrita por una persona que se identifica como el Clarividente en la columna denominada EL DISCIPULO DE LUCIFER, así como se observan igualmente las publicaciones suscrita por EL EQUIPO DE INVESTIGACION DEL DIARIO EL VENEZOLANO, y a la luz de lo establecido en la decisión in comento, este Tribunal se acoge al criterio formulado en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia considera este Juzgador que de las evidencias presentadas ha quedado evidenciado en Primer lugar que la acción de amparo intentada era perfectamente admisible, por constituir el medio idóneo para que el querellante lograra el respeto a sus derechos constitucionales, es de destacar lo indicado en la sentencia supra “…En ese entendido, las personas que se ven afectadas por informaciones inexactas o agraviantes o que atentan contra sus derechos humanos, como su dignidad, el desenvolvimiento de la personalidad, el honor, la reputación, la vida privada, la intimidad, la presunción de inocencia y otros valores constitucionales por parte de los medios de comunicación social, pueden acudir a la vía del amparo constitucional como mecanismo de tutela reforzada de los derechos fundamentales destinado a salvaguardar la situación jurídico-constitucional lesionada o amenazada de violación. De esta forma, al solicitante no le asiste la razón, pues aún cuando su representado tiene derecho a informar, quienes sean afectados por tal información, en este caso, los accionantes antes mencionados, tenían derecho a ejercer las acciones correspondientes a los fines de la protección de sus derechos constitucionales y los de sus menores hijos, entre ellas, la de acudir al amparo en resguardo de sus derecho al honor y la reputación, con el fin de obtener una protección constitucional, como la que se le otorgó, referida a que el medio de comunicación, querellado, se abstuviera de publicar información relacionado a temas que pudieran afectar los intereses de los accionantes o de su grupo familiar, respecto a cualquier averiguación penal que pudiera estar en proceso, sin que hubiere concluido y sin que existiera sentencia definitivamente firme, donde pudieran ser inculpados o incriminados los querellantes, en virtud del derecho a la presunción de inocencia que tiene todo ciudadano….”, en relación a que debió ejercerse primeramente el Recurso de Control de Legalidad, es importante indicarle al querellado, que en la sentencia a que hace mención dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente Nro. 10-1426, de fecha 04-04-2011, cuando hace el señalamiento del agotamiento del RECURSO DE CONTROL DE LAGALIDAD es claro al expresar que se refiere al establecido en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niña y adolescente, en el cual se establece
“…Artículo 490.- Recurso de control de la legalidad. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social puede, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los jueces o juezas superiores, que aun cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
En estos casos, la parte recurrente puede solicitar el control de la legalidad del asunto, dentro de los cinco días siguientes a la publicación del fallo ante el juez o jueza superior correspondiente, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres folios útiles y sus vueltos.
Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, la interposición de este recurso sólo producirá efectos devolutivos.
El juez o jueza superior debe remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el mismo día o el día siguiente, la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido para el recurso de casación. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto de la Sala, sin necesidad de motivar su decisión….”.- Como podemos observar tal normativa no es aplicable al presente caso, y así se establece.- por tales razones es improcedente la defensa planteada por la querellada en relación a la inadmisión de la presente acción de amparo, y en consecuencia de ello este Tribunal analizadas como han sido las pruebas promovidas por cada una de las partes de este amparo, considera este Juzgador que efectivamente ha quedado demostrado en autos, la violación constitucional alegada por la parte Agraviada, y en consecuencia de ello la acción Amparo propuesta debe ser procedente, en consecuencia ha declararse Con lugar en el dispositivo del presente fallo.
VI
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Actuando en SEDE CONSTITUCIONAL en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 ordinal 2do, 26, 27, 46, 49 ordinal 1ro, 2do y 3ro, 57, 58, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 16, 242, 243, 244, 341, del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1,2, 7, 21 y 48 de la Ley de Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.020.482, contra del ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.937.732 en su condición de Presidente Fundador Director de diario “El Venezolano” , y en contra de la sociedad mercantil Editorial Aguilar, C.A., de este domicilio, inscrita en Registro de Información Fiscal Nro. J-29527240-5, en su carácter de Editora del diario de circulación regional “El Venezolano”, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se niega la defensa de la agraviante donde solicita se declare la INADMISION del presente recurso de amparo, y se ratifica la admisión del presente recurso tal como se estableció el auto de admisión de fecha 28/10/11.-
Se condena a la parte Agraviante ciudadano JOSE ORLANDO AGUILAR ya identificado en este acto, que: Se abstenga de publicar cualquier información relacionada a temas que puedan afectar los intereses directos o indirectos del querellante ciudadano Senen Torrealba Carrillo, identificado en autos, o de su grupo familiar respecto a cualquier averiguación penal y/o proceso civil actual o futuro, sin que exista sentencia definitivamente firme. Así mismo se abstenga de publicar cualquier información relacionada a temas que puedan afectar los intereses directos o indirectos del querellante ciudadano Senen Torrealba Carrillo, o de su grupo familiar, respecto la columna de ese diario, cuyo autor se identifica como el “El Clarividente”.-
SEGUNDO: Se Condena a la sociedad mercantil Editorial Aguilar C.A., en su carácter de Editora del Diario “El Venezolano” que a través de éste:
Se abstenga de publicar cualquier información relacionada a temas que puedan afectar los intereses directos o indirectos del querellante Senen Torrealba o de su grupo familiar respecto a cualquier averiguación penal y/o proceso civil actual o futuro, sin que exista sentencia definitivamente firme. Se abstenga de publicar cualquier información relacionada a temas que puedan afectar los intereses directos o indirectos del querellante ciudadano Senen Torrealba Carrillo o de su grupo familiar, respecto la columna cuyo autor se identifica como “El Clarividente”.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil Editorial Aguilar C.A., en su carácter de Editora del Diario “El Venezolano” a que publique en primera página del diario “El Venezolano”, dándole igual trato al otorgado por ese periódico a la información que dio origen a este recurso de amparo y a costo de los querellados, el derecho a réplica del querellante previsto en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana Constitucional, el cual es del siguiente tenor:
“… -DERECHO A REPLICA-
Una cadena de infamantes mentiras, PUBLICADAS en contra de mi persona, muchas de ellas, haciendo uso del anonimato y otras a través de un presunto “equipo de investigación” del Diario “EL VENEZOLANO”, han motivado un derecho a réplica, contenido en el ordenamiento jurídico del país, para garantizar la defensa argumental del honor de todo aquel que en la práctica se ve afectado por los extravíos éticos en el ejercicio periodístico.
GESTIÓN GREMIAL
Me siento orgulloso de ser un empresario que ha venido trabajando honestamente, con toda transparencia por el desarrollo económico, social e institucional de esta región; que ha contribuido a generar empleos, avance y bienestar para el estado Bolívar, con una vinculación permanente a los principios de responsabilidad social empresarial; mi conducta y mi gestión
como empresario gremialista, han sido reconocidas por el sector empresarial y la sociedad en general, ya que fui electo en cinco oportunidades como presidente de Fedecámaras Bolívar, donde representé a todos los empresarios con mucha dignidad y el 02 de agosto de 2011, toda mi familia, sector público, sector privado, gremios, comunidades y amigos me hicieron un reconocimiento notorio, con una asistencia masiva, donde pusieron de manifiesto el aprecio y consideración hacia mi persona, mi gestión y mis aportes por más 30 años como dirigente gremial.
En ese lapso de tiempo, he sido director principal de la Cámara de Comercio e Industrias de Caroní; director del Consejo Nacional del Comercio y los Servicios (CONSECOMERCIO), del cual fue también Comisario de la Junta Directiva; fundador y presidente de la Cámara Nacional de Empresas de Alimentación (CANEAS) y presidente de la Asociación Venezolana de Ejecutivos de Guayana.
Así mismo, soy creador de un conglomerado de empresas que están incorporadas al servicio público y al proceso de desarrollo de esta región, como SERCOCA, MANCOSA, el Centro Comercial Torrealba, la Clínica Virgen del Carmen, el Hotel Milenium, Tasca Platinium, el Restaurante La Taberna, Panadería La Propia y Administradora Torrealba.
LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN:
Los distorsionadores de la opinión e información, esos que se valen de los medios de difusión para mancillar individuos e instituciones, moldear falsas personalidades, agredir moralmente a personas honestas, cobrar venganza de sus enemigos, dar riendo suelta a sus bajos instintos, extorsionar, manipular sus propias faltas y en líneas generales, pisotear con la indignidad y la maledicencia la noble y apostólica misión del periodismo, suelen acudir al expediente del derecho a la libertad de expresión e información, consagradas en nuestra Constitución Nacional y en la Carta Universal de los Derechos Humanos, buscando la impunidad de sus delitos y la justificación de sus aberrantes actuaciones. Creen que el largo e implacable brazo de la justicia nunca les alcanzará, por disponer del poder mediático y en algunos casos, del desatino de la impunidad y por eso, se convierten en reincidentes arrogantes y pervertidos de la difamación e injuria.
La acción de agresión moral premeditada en contra de mi persona y que constituye un acoso permanente, directo y consciente, involucra al Diario El Venezolano, dirigido por el ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR, quien es el responsable directo en su condición fundador Director del referido Diario y representante de la Sociedad Mercantil EDITORIAL AGUILAR C.A., la cual pone en circulación al mismo; es por lo que es inobjetable la referida responsabilidad, y los hechos por si solos hacen presumir su autoría o complicidad en esta perversa campaña de descrédito y deshonra que podría tener fundada justificación en dos causas básicas:
1. Una injustificada disputa iniciada por JOSÉ ORLANDO AGUILAR, que deriva de su intento fallido de lograr la presidencia de Fedecámaras Bolívar, federación donde siempre lo vencí con el apoyo de la mayoría de las cámaras de base de este estado y;
2. En la denuncia que por la comisión de delitos contra la propiedad, interpuse en contra de su hermano WILFREDO AGUILAR, donde aparecen como víctimas la empresa TECNICON 3000 C.A., y otras personas.
El diario el Venezolano, bajo la Dirección de José Orlando Aguilar, repetitivamente, de manera perversa y cargada de maldad, ha publicado, patrañas llenas de desenfreno contra mi persona, complementadas con otros recursos periodísticos, como columnas anónimas, haciendo posible con ello un entramado de difamación e injurias, que obliga al uso de la ley y al reclamo de justicia por parte del afectado. Los artículos periodísticos con los que se pretende mi exterminio moral y social tienen como derivación, una multiplicidad de mentiras y de manipulación de circunstancias, para crear confusión ante la opinión pública. A los fines de puntualizar cada una de las patrañas y mentiras de las cuales he venido siendo el blanco, seguidamente paso a enumerarlas:
a) Es absolutamente falsa, la noticia publicada en el diario EL VENEZOLANO, el día 29 de abril del año 2011 que se titula: EMBARGADOS BIENES DE SENEN TORREALBA. Tal versión es totalmente carente de legitimidad, pues la noticia desplegada en primera página, con la vocería de WILFREDO AGUILAR, da como cierto que el Tribunal II de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del 2do Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decretó medida de embargo contra mis bienes, y miente
b) arteramente, en razón de que no existe ninguna causa, ni en ese tribunal, ni en ningún otro contra mi persona y mucho menos, que se haya decretado medida de embargo contra los bienes de mi propiedad. La mentira queda al descubierto, ante la dicotomía en la que incurre dicho diario, al señalar por una parte, que son los bienes de mi propiedad los que se encuentran embargados y por la otra, en el mismo artículo se señala que, los funcionarios judiciales ordenaron el traslado de una camioneta Nissan, color blanco, propiedad de la empresa mercantil TECNICON 3000 C.A.”, o sea, la empresa administrada y gerenciada por su hermano, específicamente el ciudadano WILFREDO AGUILAR.
c) Del mismo modo es una información falsa, la suministrada en la edición de fecha 03/05/2011 del diario EL VENEZOLANO, la cual en vocería también de WILFREDO AGUILAR sostiene que, “SENEN TORREALBA TOMÓ Bs. 6 MILLONES DE ANTICIPO Y NUNCA LOS PAGÓ”. Esta ignominia, vociferada por un sujeto, el cual es esencia y razón de una investigación penal, ordenada por la Fiscalía 11 del Ministerio Público y tramitada ante el Tribunal de Primera Instancia II en Funciones de Control y de la que a grandes titulares, se hace eco el diario querellado, constituye una cortina de humo esparcida por el investigado, para distraer la atención de las autoridades y evadir su responsabilidad en el caso. En igual contradicción incurre el diario, cuando señala que el tribunal de la causa, ordenó embargar a mi persona por una parte y, simultáneamente, se desmiente al señalar en el mismo artículo que, los funcionarios judiciales ordenaron el traslado de una camioneta Nissan, color blanco, propiedad de TECNICON 3000 C.A.”, cuando lo verdaderamente cierto es que, me vi en la necesidad de acudir a recursos económicos propios para efectuar la cancelación de deudas a trabajadores, proveedores y bancos, en ocasión de la desaparición de más de 12 MILLONES DE BOLÍVARES (12.000.000,00 Bs.), de los de ahora, es decir, 12 MIL MILLONES DE BOLIVARES (12.000.000.000), de los de antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, vigente a partir del 01-01-2008, en el periodo en el que el ciudadano WILFREDO AGUILAR fuera Administrador de la referida empresa.
d) Es igualmente falsa, la noticia desplegada por el diario EL VENEZOLANO, en su edición del 21-9-2011, según la cual, “CITAN A SENEN TORREALBA POR ESTAFA AGRAVADA CON EMISIÓN DE CHEQUE SIN FONDO”. La verdad que no se incluyó en esta noticia, pues la oculta el diario querellado, es que, el Fiscal 15 del Ministerio Público, fue objeto de una denuncia ante el Fiscal Superior del Estado Bolívar, por parte de mi persona, ante la presunción de la comisión de una falta grave en el ejercicio de sus funciones, que podría acarrear su destitución, derivada del error inexcusable, en el que según apreciación altamente profesional, incurrió este funcionario, en ocasión a la causa que se sigue y que ha sido maliciosamente tergiversada por el tantas veces mencionado Diario.
e) Constituye otra falsedad y bajeza destacada en su primera plana y a grandes titulares por el diario EL VENEZOLANO en la edición del 11-10-2011, su versión referida a que, “SENEN TORREALBA Y ANTONIO ESCALONA IMPLICADOS EN EL DESFALCO DEL INTERCONTINENTAL”. Las Publicaciones del diario El Venezolano, parecieran estar nutridas por el afán de demolerme moralmente, en ocasión de una supuesta entrevista al señor Antonio Escalona, arriba a una serie de conclusiones, sin ninguna prueba y verosimilitud, que lo hacen afirmar: “…que en aquella época se comentó que la operadora del Casino, tuvo que bajarse de la mula para que pudiese abrir las puertas en el Hotel Intercontinental…” “…¿porqué Tinoco y Escalona aseguran que son perseguidos por ser enemigos del actual gobierno y sin embargo, a Senén Torrealba, que jugaba en el mismo equipo, no le ha pasado nada?...” “…¿Porqué si mencionan a Senén Torrealba en el expediente y tenía responsabilidades administrativas en el manejo del negocio, en su condición de Vicepresidente y firma autorizada, no pesa sobre él ninguna orden de detención y sobre Tinoco y Escalona sí?...” Sin embargo, el mismo diario se desmiente al señalar que Antonio Escalona, en su condición de Presidente, tenía poderes plenipotenciarios. El diario El Venezolano y Orlando Aguilar, me exponen al desprecio público, a sabiendas de que en ese proceso concluyó la fase investigativa, de la cual se desprende que soy absolutamente ajeno a la responsabilidad que se pudiera derivar de la administración del Hotel Intercontinental Guayana, del cual fui asesor ad
f) honoren en el que nunca tomé decisiones sobre su administración, ni suscribí contrato, ni comprometí en modo alguno el patrimonio de esa empresa, de lo que se pudiera concluir que mi responsabilidad administrativa está comprometida. Lejos por el contrario, fui uno de los principales interesados para que el caso se aclarara y por ello requerido por el Ministro de Turismo de la época, para que siguiera colaborando con la organización, a los fines de sacarla adelante. La mentira se cierne, al tratar de involucrarme en unos hechos en los que nunca fui señalado como responsable por ninguna autoridad administrativa o judicial, en razón de mi pulcro y sano manejo en las funciones que desempeñaba.
Se falsea por tanto la verdad en el diario El Venezolano, dirigido por Orlando Aguilar, cuando titula en su primera plana de manera ladina e irresponsable los elementos anteriormente enumerados, los cuales patentizan la gravedad del insistente acoso contra mi persona y sus claras implicaciones en el delito de calumnia y ultraje, penados por las leyes venezolanas, allanando con tal actitud y conducta, el terreno para que invoque ante este tribunal, resarcimientos a mi honor injustamente vulnerado.
Senén Torrealba Carrillo. …”
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada conforme al artículo 33 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTITRES (23) DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres horas y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.)
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
Exp. Nº.42.740
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