REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
202º y 153º
CIUDAD BOLIVAR 11 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012
ASUNTO: FP02-S -2012-000829
RESOLUCIÓN Nº PJ0242012000254

En fecha 13 de febrero de 2012, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito de la Solicitud de DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos JULIAN TEODORO YANEZ YANEZ y NORMA JOSEFINA SILVA RIVAS venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.018.264 y V-3.502.271, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7878 y de este domicilio.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el 30/09/1968 por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, conforme fue asentada en el Libro Cuarto de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho durante el año 1968, Tomo I y que acompañaron a la presente solicitud, cursante al folio cuatro (4) al seis (06).
Que durante la unión matrimonial de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud procrearon los siguientes hijos: JULINOR TRINIDAD YANEZ SILVA, NORA ELENA YANEZ SILVA; JULIAN ANDRES YANEZ SILVA y ESTHER JOSEFINA YANEZ SILVA, todos mayores de edad. Y así lo hace constar el Tribunal;
Que desde el 30 de septiembre de 1980, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 07 de julio de 2012, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente solicitud de Divorcio 185-A, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado boleta, el ciudadano alguacil de este Juzgado, consignó la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal 7° del Ministerio Público, en fecha 03 de agosto de 2012. En fecha 09/08/2012 el Fiscal 7º del Ministerio Público abogada ANARGENIS CAMPOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia mediante la cual manifiesta que no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos anteriormente mencionados y emite opinión favorable a la misma.

T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JULIAN TEODORO YANEZ YANEZ y NORMA JOSEFINA SILVA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.018.264 y V-3.502.271, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7878 y de este domicilio. el 30/09/1968 por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, conforme fue asentada en el Libro Cuarto de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho durante el año 1968, Tomo I y que acompañaron a la presente solicitud, cursante al folio cuatro (4) al seis (06).
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
De igual forma se acuerda expedir por secretaria copias certificadas que se soliciten.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 11 días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA.,

ABG. LOYSI MERIDA AMATO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.).
LA SECRETARIA.,

ABG. LOYSI MERIDA AMATO

MEF/Lma/Gustavo