REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, quince de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: FP02-V-2012-001357
Nº DE RESOLUCIÒN: PJ0242012000256
La presente es una causa por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por KENI ALBERTO MATA ARAY, debidamente asistido por el ciudadano JOSE GREGORIO MARINHO RIVERO, Venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 11.168.230, inscrito en el I.P.S.A bajo el nº 146.934 de este domicilio, contra el ciudadano GILMER RAFAEL RODRIGUEZ ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.595.703 de este domicilio.-
Revisados como han sido los autos que conforman la presente causa este tribunal hace referencia a la facultad que tiene el juez para pronunciarse de oficio sobre la falta de interés y cualidad de las partes en virtud del criterio jurisprudencial emanado del Tribunal supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia N° 3592 de fecha 06/12/2005, al no constatarse en autos la titularidad del vehículo a nombre del actor de conformidad a lo señalado en los artículos 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil. El cual el artículo 71 señala lo siguiente:
Articulo 71: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirientes, aun cuando lo haya adquirido con Reserva de Dominio.”
Así mismo el artículo 72 señala:
Articulo 72: “Todo propietario o propietaria de vehiculo esta sujeto a las siguientes obligaciones:
1º Inscribir el vehiculo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso omisis (…)
En este sentido se puede observar que el actor sustenta su titularidad como propietario del vehiculo de acuerdo al documento de compra venta consignado en original y al certificado de registro de vehiculo consignado a la presente causa en copia simple, pudiéndose evidenciar la discordancia que existe entre el nombre del accionante y el que aparece en el certificado de Registro de Vehículos, el cual en el libelo de demanda y los recaudos que lo acompañan aparece con el nombre de KENI ALBERTO MATA ARAY, y en el certificado de registro aparece el nombre de ARGELIA MARLENE GOMEZ DE IDALGO, traduciéndose lo expuesto en la falta de cualidad del actor para interponer la presente acción.-
En tal virtud y de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la INADMISIBILIDAD de la presenta causa.- Así se decide.-
La Juez Temporal,
Abg.- Merlid Elizabeth Figueredo.-
La Secretaria,
Abg.- Loysi Mérida Amato.-
Orlando.-
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