REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: FP02-V-2012-001377
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242012000263
Vista a la anterior demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, interpuesta por el ciudadano CESAR NEOMAR SILVA RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.219.885, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 7878, contra el ciudadano LUIS MEL JIMENEZ YZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.876.907, la cual versa sobre un vehículo de las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo: SPARK, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Año: 2007, Color: PLATA, Serial, de Carrocería: 8Z1MJ60097V343037, Serial del Motor: 97V343037, Placas: AF220XA, fundamentando dicha demanda de conformidad con el artículo primero de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio y los artículos, 1159, 1160, 1.167, del Código Civil.
A los fines de pronunciarse este juzgado sobre la admisión o no de la pretensión esta juzgadora observa lo siguiente:
De la revisión del escrito libelar se puede observar que la acción intentada por la parte actora, no se encuadrada conforme a la normativa legal en la cual fundamenta su acción, ya que existe una mezcla entre la Resolución de venta con Reserva de Dominio el cual es un juicio tramitado por el Procedimiento Breve, y la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, la cual es tramitada por el procedimiento ordinario, La Indemnización de daños, es un procedimiento ordinario.- Existiendo diferencias de éste con la Resolución de venta con reserva de dominio, tratándose de dos procedimientos distintos, no puede dejarse pasar por alto tan significantes situaciones que se desprende del estudio del expediente poniendo en riesgo el debido proceso establecido constitucionalmente, por lo que se puede apreciar entonces, en el caso que nos ocupa que existe una incompatibilidad de procedimientos de conformidad a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:”No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si……” Estableciéndose en consecuencia que el actor no activó correctamente la acción siendo forzoso concluir en la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION. ASI SE DECIDE.
En fuerza de lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA PROPUESTA.-
LA JUEZ TEMPORAL.,

Abg. Merlid Elizabeth Figueredo
LA SECRETARIA.,

Abg. Loysi Mérida Amato

MEF/Lma.-