REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, 29 de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : FP02-V-2010-000494
N° de Resolución: PJ0242010000266
PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL FLORENTINO PAEZ BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.227.770 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadanos JESUS RAFAEL ORTIZ Y NERINA CARMONA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nrs° 82.192 y 80.799, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano NAPOLEON JIMENEZ MAYZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.550.265 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ANDRES L OCHOA D., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 93.982 de este domicilio, según consta poder al folio Veintidós (22).-
DE LA ADMISION:
En fecha 23 de Abril del Dos Mil Diez, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por ACCION REIVINDICATORIA y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano NAPOLEON JIMENEZ MAYZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.150.265 y de este domicilio; para comparecer por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes después de citado, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda, incoada en su contra por el ciudadano: ANGEL FLORENTINO PAEZ BELISARIO; sobre un inmueble constituido por un conjunto de Bienechurias Ubicada en la Avenida Perimetral Nº 29-B de esta Ciudad, de esta Ciudad.-
1.- DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora a través de sus Apoderados Judiciales Abogados JESUS RAFAEL ORTIZ Y NERINA CARMONA, lo siguiente:
• Que es propietario de un inmueble constituido por un conjunto de bienhechurias conformadas por un local comercial construido con paredes de bloques de arcilla y de cemento, techos de tabelones de arcilla, puertas y ventanas de Hierro tipo batientes, piso de cemento rustico, ubicadas en la avenida perimetral Nº 29-B de esta Ciudad.-
• Que dicho local ha sido invadido y ocupado por el ciudadano NAPOLEON LIMENEZ MAYZ, supra identificado.-
• Que dicho ciudadano ha actuado de mala fe por cuanto sabiendo que dicho local comercial le pertenece, ha venido ocupando sin derecho legal alguno, sin ninguna autorización ni derecho valido alguno para detentarlo.-
• Que el derecho consagrado en el presente caso se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil y el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• Que en virtud de todas las diligencias practicadas ha quedado infructuosa de que el ciudadano NAPOLEON JIMENEZ MAYZ, restituya el inmueble que ha invadido y ocupado y es por lo cual que demanda al ciudadano antes nombrado para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por este Tribunal a lo siguiente:
1. Que sea declarado por este Tribunal que el señor ANGEL FLORENTINO PAEZ BELISARIO, es propietario único y exclusivo del inmueble ubicadas en la avenida perimetral Nº 29-B de esta Ciudad.
2. Que convenga o así sea declarado por este tribunal de que el demanda a invadido y ocupado el inmueble de su propiedad.-
3. Que convenga o así sea declarado por este tribunal, que el ciudadano no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble de su propiedad.-
4. Que convenga o así sea declarado por este tribunal en que el demandado no tiene ningún derecho sobre el inmueble ya identificado y que ocupa con equipos y muebles y para que restituya y entregue sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por el demandado ya identificado.
Que se reserva la acción de daños y perjuicios que intentara separadamente y el derecho de solicitar se absuelvan posiciones juradas en su debido momento, así como cualquier otra actuación prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Que de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil solicitada se decrete medida atípica o innominada, y en consecuencia se le prohíba al demandado a realizar contrato alguno, aun verbal, con terceras personas que tengan por objeto la trasmisión total o parcial de la posesión o de la propiedad de los inmuebles o parte de ellos y construir o permitir la construcción sobre los inmuebles o parte de ellos.
Que estima la presente acción en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000) que es el valor actual del inmueble.
DE LA CITACION:
Ordenada la citación personal del demandado, el Alguacil Accidental de este Tribunal ciudadano MIGUEL CHACON, deja constancia al folio 17 que la Boleta de Citación fue debidamente firmada por la parte demandada Ciudadano NAPOLEON JIMENEZ MAYZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.550.265, en fecha 29-04-2010
DE LA CONTESTACIÓN.-
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, el Apoderado de la parte demandada lo hizo en los términos siguientes:
-Rechaza, y contradice la demanda tanto en los hechos por ser estos falsos, como el derecho de propiedad alegado.-
Rechaza y contradice, que su mandante sea un invasor y menos aun, que haya invadido el cuestionado inmueble (local comercial); pues, el mismo lo adquirió por compra que de el hizo la ciudadana DORA ZAMBRANO , en fecha 09-02-2009, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la notaria publica Primera de esta Ciudad, quien lo construyo a su propias expensas y con dinero de su particular peculio, tal como se evidencia del correspondiente titulo supletorio decretado por ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial en fecha 25-04-2005.-
Que una vez realizada dicha negociación, procedió su representado a construirle a dicho local una planta alta, donde habita con su cuadro familiar.-
Que impugna el titulo supletorio acompañado a la demanda, como documento de propiedad del bien inmueble a reivindicarse, por el actor por no ser cierto lo aseverado por el en la solicitud de Titulo Supletorio, ni mucho menos ser cierto lo aseverado por los testigos VALERO JESUS ANGEL y PEREZ JEAN CARLOS, presentados y declarados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circuito Judicial con sede en esta ciudad en fecha 10-12-2003 en el Asunto signado con el Nº FP02-S-2003-0003325.-
Que el actor acudió a argucias para lograr que la cámara municipal autorizara el registro de dicho titulo supletorio, el cual deja a salvo los derechos a terceros, en este caso los de la enajenante del inmueble (local comercial) ciudadana DORA ZAMBRANO a su representado.-
Que el hoy actor reconoció ante el Tribunal Cuarto de Control Penal, en un procedimiento por violencia física, contra la señora DORA ZAMBRANO y una hija de ésta, mediante denuncia realizada a finales del año 2003, y allí en ese proceso reconoció en forma clara y categórica, que ese local comercial y los otros dos (02) anexos a ese, son de exclusiva propiedad de la señora DORA ZAMBRANO, que el simplemente fungió como trabajador de la construcción, que dirigía y supervisaba los trabajos y compraba los materiales y pagaba los salarios de los ayudantes y vigilante de la construcción, con dinero que le suministraba dicha ciudadana y que el recibía igualmente su salario.
Que en ese acto reconoció la plena y absoluta propiedad ajena de esos locales, entre ellos el hoy litigado.
Que según informaciones suministradas por la vendedora del local, que el dinero utilizado para la compra de materiales y el pago de los trabajadores, provino de la venta de una casa que tenia ella en el estado Aragua, que vendió por documento registrado en el año 2002.
Que paralelo al procedimiento penal incoado en su contra durante finales del año 2003 y el año 2004, precisamente, el hoy actor solicita la autorización para su registro, por estar enclavado dentro de un terreno propiedad municipal, ante esta situación, le ha informado la vendedora del inmueble a su representado, que va a contratar los servicios de un abogado para intentar la correspondiente acción de nulidad de ese titulo supletorio.
Que por todo lo antes expuesto solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
6.-DE LAS PRUEBAS: ANALISIS, VALORACION:
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas la parte demandada a través de su Apoderado Judicial lo hizo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL MERITO
Reproduce el merito favorable de los medios de pruebas promovidos por ambas partes y muy especialmente aquellos que se acompañan con el libelo del Juicio de Reivindicación de Inmueble, que favorecen a su patrocinante.
Como bien ha sido reiterada por la jurisprudencia patria el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba , si no que el mismo se relaciona con el principio de la comunidad de la prueba, siendo importante destacar que los jueces estamos obligados a analizar todas las actas del proceso y valorarlas.-
CAPITULO II
PROMOCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES
A- Promueve Documento de adquisición del local por parte de su representado en el cual se deja constancia de la venta que le realizo la ciudadana, DORA IRIS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 7.257.612, el cual consigna marcada “A”
Del análisis de la documental se observa que se trata de un documento de compra venta sobre un inmueble ( local comercial) ubicado en Avenida perimetral, Barrio el mirador, signado con el N° 3, debidamente autenticado, documento este que no fue tachado, ni impugnado, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-
B- Promueve en cinco (05) Folios útiles, copia certificada de documento de venta de la casa vendida por la ciudadana DORA IRIS ZAMBRANO ya identificada, en la ciudad de maracay, el cual consigna marcada “B”.
C- Promueve en seis (06) folios útiles copia certificada de documento de compra de la Casa vendida a la ciudadana DORA IRIS ZAMBRANO ya identificada, por parte del ciudadano: PABLO EMILIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.298.940, el cual consigna marcada “C”.
D- Promueve en cinco (05) folios útiles acta de audiencia oral, emanada del Tribunal 4to en funciones de control de fecha 11 de febrero del año 2004, según causa signada con el Nº FP01-P-2003-000012844, donde el hoy actor ciudadano ANGEL FLORENTINO PAEZ BELIZARIO, titular de la cedula de identidad N º 4.227.770, reconoce que es cierto que la señora le dio cinco (05) millones para realizar los locales donde viven y que ella puso en sus manos dándole toda la confianza y el los hizo pero no viven en la misma casa, ya que donde duerme tiene entrada independiente.-
Analizado como han sido las pruebas señaladas como B-C-D. se puede observar que las dos primeras se tratan de copias fotostáticas simple sobre la compra y venta de un inmueble en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, concluyéndose que los mismos en nada se relacionan a la disputa de la presente causa, razón por la que se desechan de la litis. Así se decide.-
En cuanto al señalado como D se trata de copias fotostáticas simple de una audiencia oral (penal) que no se señalo su adquisición, no siendo viable considerar su contenido en las condiciones señaladas. Se desecha de la litis.-
CAPITULO III
PROMOCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES
Promovió en calida de testigos a los ciudadanos:
- RAMON CECILIO ALVILLAR, titular de la cedula de identidad Nº 8.855.626, domiciliado en el Barrio Jerusalén, calle las 3 marías Nº 07 de esta ciudad.
- NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.171.991, domiciliado en el Barrio La Fortaleza, Calle Principal Nº 04 de esta Ciudad.-
- EDGAR YOEL GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 12.194.289, domiciliado en el Barrio La Fortaleza, Callejón San Rafael, Nº 05 de esta Ciudad.-
- HECTOR JOSE LIZARDI, titular de la cedula de identidad Nº 8.881.141, domiciliado en el Barrio Brisas del Orinoco, Calle San Juan Nº 29 de esta Ciudad.-
De la testimoniales de los ciudadanos EDGAR YOEL GARCIA , HECTOR JOSE LIZARDI, se desprende que ambos conocen a la ciudadana DORA ZAMBRANO, que le realizaron unos trabajo de electricidad y herrería en unos locales, que conocen al ciudadano Napoleón Jiménez, habiéndole realizado unos trabajos en la parte alta del local, así mismo puede apreciarse que la mencionada ciudadana no es parte de la presente causa, que no se indica a que locales se refieren los testigos, por lo que sus dichos no guardan relación con la presente causa, así se establece.-
CAPITULO IV
PRUEBAS COMPLEMENTARIAS Y REFERENCIALES
Promueve a modo de ilustrar al Tribunal Once (11) fotos las cuales indican el estado en que fue adquirido el local comercial objeto del litigio, las mejoras realizadas, la construcción de las bienhechurias en la parte alta de dicho local y el estado actual del mismo.-
Del análisis de la prueba bajo estudio se desprende que se trata de unas fotografías que según el promovente se trata del mismo inmueble bajo discusión, documentos privados, éstos que no fueron impugnados.
CAPITULO V
INSPECCIÓN JUDICIAL
Solicito al tribunal trasladarse al inmueble objeto de litigio a los fines de dejar constancia de los particulares siguientes:
A- De las personas que habitan en dicho inmueble.
B- De las bienhechurias construidas en la planta alta del local comercial en litigio.
C- De las mejoras realizadas en el local comercial objeto de litigio.
De la inspección practicada por este tribunal se pudo constatar que en un local comercial ubicado en la avenida perimetral N° 29- B se encontraba habitado por el ciudadano LUIS NAPOLEON JIMENEZ MAYZ y su esposa, que existe una construcción en la parte alta del local. Otorgándosele valor probatorio.-
CAPITULO VI
INFORME
Solicito se oficie lo conducente al Tribunal 4to en funciones de control con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a os fines de que informe al tribunal de la existencia de la causa signada con el Nº FP01-S-2003-00012844, el estado en que se encuentra, y remitan copia certificada a este Juzgado de la declaración del imputado en dicha causa.
De la prueba de informe solicitada se desprende que en el referido tribunal penal si cursó una causa distinguida alfanumérica: FJ01-I-2012-00004, donde se decreto el sobreseimiento del asunto seguido en contra del ciudadano ANGEL FLORENTINO PAEZ BELISARIO, por violencia física en perjuicio de los ciudadanos RUDIT ZAMBRANO, DORA ZAMBRANO Y DENNY NICOLAS ZAMBRANO. causa esta que no guarda relación con el presente asunto, desechándose de la litis. Así se decide.-
CAPITULO VII
PETITORIO
Finalmente pide que el presente escrito sea admitido y ordenado la promoción de las pruebas promovidas y que las mismas sean apreciadas con todo su valor.-
7.-DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA.-
En la presente causa se pretender reivindicar un inmueble denominado local comercial, habiendo presentado en sustento de su pretensión el actor documento debidamente registrado, siendo negado por el demandado tal derecho de propiedad al ostentar documento de compra realizado a un tercero ciudadana Dora Zambrano; el cual fue debidamente notariado. Ahora bien es importante considerar para la Resolución de la presente causa que la acción reivindicatoria es una acción de carácter real, petitoria, imprescriptible y restitutoria mediante la cual el actor alega que es el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, tal alegato de propiedad debe de estar sustentado por un documento que haga plena prueba y que otorgue fehacientemente la propiedad de la cosa a quien la reclama como suya.
En tal sentido establece el articulo 1924 de Código Civil,
Artículo 1924.- Código Civil.-
Los documentos , actos y sentencias que la ley sujeta a formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.-
Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.-
Así las cosa tenemos que ambas partes presentaron documentos de propiedad de un inmueble, observándose que en lo que respecta al documento presentado por la parte demandada ciudadano NAPOLEON JIMENEZ MAYZ, éste no cumplió con lo preceptuado en el articulo anteriormente citado, sin embargo se desprende del análisis de ambas documentos que existe disparidad en cuanto a la ubicación, linderos e identificación del local, no quedo plenamente demostrado en autos que se trate del mismo local al efectuarse la comparación de ambos, al indicarse en el documento presentado por el actor aun cuando este cumplió con las formalidades del registro que: el inmueble se encuentra ubicado en la Avenida Perimetral, N°29-B de ciudad Bolívar y el documento presentado por el demandado señala que el inmueble se encuentra ubicado en la Avenida Perimetral, Barrio El Mirador , identificado con el N° 3; Todo lo cual deja serias dudas de que se trate del mismo inmueble, mas aun cuando se observa que del titulo supletorio evacuado ante el Juzgado de Primera instancia en lo civil, mercantil, transito del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar a nombre de la ciudadana DORA ZAMBRANO, vendedora del inmueble al demandado se señala que el inmueble se encuentra ubicado en la Avenida Perimetral, Barrio la Fortaleza, adyacente a la empresa materiales al día, señalando la construcción de tres(3) locales sin precisar como se encuentran identificados.
En conclusión se desprende del documento presentado por el actor la propiedad del inmueble , sin embargo no resultó claramente demostrado que el inmueble (local) reclamado sea el mismo que ocupa el demandado, al existir disparidad en la ubicación física del mismo de conformidad a la documentación presentada por ambos al no existir plena identificación que haga presumir que efectivamente el local que posee el demandado sea el mismo señalado en el documento de propiedad proporcionado por el actor; Considerando esta Juzgadora que existe una falta de identificación física del local objeto de reivindicación, situación que no encuadra dentro de los supuestos de reivindicación, pues no teniendo el demandado la ocupación o posesión del bien objeto de reivindicación no puede condenársele a la restitución del mismo, es necesario que el demandado lo posea sin derecho a ello, quedando sin duda demostrado que el actor tiene derecho a un inmueble identificado y ubicado en la Avenida Perimetral, N° 29-B, por el Norte casa y terreno de Néstor Bolívar, Sur: Avenida Perimetral, de Ciudad Bolívar alinderado por el Este: Casa y solar de Alexis Pérez y Oeste: Casa y solar de Dora Zambrano, tal como se desprende de documento de propiedad debidamente registrado que cursa en autos en los folios 7 al 14 de la presente causa , en virtud que el accionar del actor conduce a presumir que ha sido despojado del inmueble de su propiedad, no es posible en estas circunstancias de disparidad de ubicación e identificación del inmueble establecer que el inmueble que ocupa el demandado es el mismo local que reclama le sea reivindicado, quien decide considera que es necesaria la ayuda de un experto para verificar la ubicación física del inmueble objeto de reivindicación y de la intervención del tercero tantas veces mencionado en la presente causa que hagan posible esclarecer la ubicación del local objeto de reivindicación.-
En fuerza de las consideraciones expuestas este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA SIN LUGAR, la acción que por reivindicación interpuso el ciudadano, ANGEL FLORENTINO PAEZ BELISARIO en contra del ciudadano NAPOLEON JIMENEZ MAYZ, plenamente identificados en autos
- Se condena en costas a la parte actora ciudadano ANGEL FLORENTINO PAEZ BELISARIO
- Se ordena notificar de la presente decisión a las partes por haberse dictado fuera del lapso legal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.,-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 29 Días del mes de octubre del año Dos Mil doce AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-
LA SECRETARIA.-
Abg.- LOYSI MERIDA AMATO.-
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:40 de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg.- LOYSI MERIDA AMATO.-
Orlando.-
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