REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 01 de Octubre de 2012
Resolución Nº PJ0252012000284
ASUNTO: FP02-V-2012-001132
PARTE DEMANDANTE: Alfredo Hernández Holmquist, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-750.285 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no tienen apoderados acreditados en autos, sin embargo esta asistido por Leonel Caripe y Catherine Yangsli Berrios, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.820 y 133.119, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Jomnel José Romero Franco, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Soledad, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-16.759.470.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado alguno acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO
Antecedentes
El día 30/07/2012 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento y recibido en la misma fecha por este Juzgado escrito de demanda de desalojo intentado por el ciudadano Alfredo Hernández Holmquist, ya identificado, contra el ciudadano Jomnel José Romero Franco, alegando lo siguiente:
Que según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, el 13/01/2011, bajo el Nº 7, Tomo 07 de los respectivos libros de autenticación llevados por dicha Notaría, que en fecha 17/01/2010 celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el demandado sobre un inmueble (local para comercio) de su propiedad ubicado entre las calles Guzmán Blanco y Bolívar de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
Indicó que el lapso de duración del mencionado contrato de arrendamiento sería de un año, contado a partir del 17/01/2010 hasta el 17/01/2011 (que erróneamente se transcribió en el contrato hasta el 2015), que luego del vencimiento del lapso de un año y de la prorroga legal, debe considerarse que la voluntad de las partes fue convertir la duración del contrato a tiempo indeterminado.
Que el canon de arrendamiento fue pautado en la cantidad de Bs. 1344,00) más el monto legal de Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagaderos en los primeros cinco días de cada mes.
Expresó que el mencionado contrato será rescindido si el demandado no pagara tres meses consecutivos de cánones de arrendamiento, dándole derecho al propietario de solicitar la entrega inmediata del inmueble, más el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, eventuales gastos, daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento, de igual modo el arrendado de requerir intervención judicial el arrendado quedará obligado a pagar todos los gastos judiciales y extrajudiciales incluyendo honorarios de abogados.
Arguyó que el demandado le adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2010 a junio de 2011, ascendiendo a la cantidad de Bs. 2.741,76, de igual modo adeuda los cánones desde el mes de julio de 2011 hasta junio de 2012, arrojando una cantidad de Bs. 19.568, 64, obteniéndose un total de Bs. 20.805,12.
Por las razones antes indicadas demanda el desalojo del inmueble (local comercial) al ciudadano Jomnel José Romero Franco, para que sea condenado a:
1.- El desalojo del mencionado inmueble, entregándolo en buen estado libre de bienes y de personas.
2.- El pago subsidiario de daños y perjuicios, la diferencia y el monto de los cánones arrendaticios adeudados antes indicados hasta el mes de junio de 2012 ascendiendo a la suma de Bs. 23.546,88, así como las mensualidades que se sigan causando hasta la desocupación satisfactoria del inmueble comercial.
3.- La entrega de los recibos de la cancelación de los servicios de agua, luz eléctrica, aseo urbano, impuestos municipales causados por el demandado en el referido inmueble en el período de duración de contrato.
4.- Las costas y costos judiciales, incluyendo honorarios profesionales de abogados, legales y contractuales.
Alegó la parte actora que celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada con un tiempo de duración de un año contados a partir del 17/01/2010 hasta el 17/01/2011 y que desde el mes de febrero de 2010 hasta el mes de junio de 2012 el demandado no ha cancelado los cánones de arrendamiento, adeudándole hasta la presente fecha 17 meses de cánones de arrendamiento, motivo por el cual fundamentó la demanda en los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Ahora bien, el encabezado del artículo 34 de la referida Ley establece que solo puede demandarse el desalojo cuando el contrato de arrendamiento del inmueble (verbal o escrito) sea a tiempo indeterminado. Ello quiere decir que cuando el contrato sea a tiempo determinado la acción de desalojo no es admisible.
Por otra parte, el artículo 38 ejusdem establece:
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguiente reglas:
…omissis...
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
…omissis…
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
De igual modo el artículo 40 de la mencionada Ley indica:
Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.
Asimismo, el artículo 41 del Decreto-Ley citado señala:
Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.
De las anteriores disposiciones legales se desprende lo siguiente:
Primero: que en los contratos a tiempo determinado no es procedente demandar el desalojo, por cuanto éste solo procede en los casos de los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo indeterminados, como lo establece el artículo 34 ejusdem.
Segundo: que en los contratos a tiempo determinado la ley le otorga al arrendatario un beneficio de prórroga legal de acuerdo al tiempo de duración del contrato, dentro de la cual la ley considera que el contrato continúa siendo a tiempo determinado.
Pues bien, ciertamente el demandado se encuentra incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales no goza de la prórroga legal, sin embargo, el arrendador tampoco puede demandar el desalojo sino el cumplimiento o resolución de contrato.
En el caso que nos ocupa se observa que al tener el contrato de arrendamiento el carácter de determinado y al no alegar el arrendador que haya ocurrido la tácita reconducción para que el contrato se considere a tiempo indeterminado, no es permisible demandar el desalojo.
En consecuencia de lo antes expuesto, al mantener el contrato de arrendamiento su carácter de determinado, no era procedente demandar el desalojo, ya que la ley solo permite esta acción en los contratos a tiempo indeterminado, como lo expresa el artículo 34 de la precitada ley, es decir, que al tratarse el contrato analizado de un contrato a tiempo determinado, no encuadra en el supuesto de admisibilidad previsto en la norma citada, por lo que, necesariamente debe declararse inadmisible. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Alfredo Hernández Holmquist contra el ciudadano Jomnel José Romero. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado al primer día del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache.
El Secretario Temporal,
Lcdo. José Ricardo Velásquez.
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos y treinta de la tarde. Conste.
El Secretario Temporal,
Lcdo. José Ricardo Velásquez.
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