REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º

RESOLUION Nº: PJ0252012000301
ASUNTO: FP02-V-2010-001294

PARTE ACTORA: Ciudadana IDA MIRALIS CARVAJAL FERNANDEZ. Venezolana, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar; Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.886.855.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana AURIMAR COROMOTO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar; Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.214.775.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos abogados LEONEL JIMENEZ CARUPE, JOSE TORIBIO ZARAZA Y GUSTAVO BERTI AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.10.820, 99.231 y 16.943 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Esta representado judicialmente por el abogado OLIVAR AGUIRRE ROJAS, inscritos en el I.PS.A, bajo los Nro. 84.124.
MOTIVO: DESALOJO.-
DE LOS HECHOS
Que mediante documento, inicialmente autenticado en la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, el 24 de octubre de 2006, inserto bajo el Nº. 70, Tomo 109, y posteriormente protocolizado en el Registro Publico del Municipio Heres, el 6 de octubre de 2009, inscrito bajo el numero 2009.2717, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 299.6.3.1.685.

Que adquirí al ciudadano CRUZ RAMON CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-594.368, el INMUEBLE constituido por la casa quinta y el lote de terreno identificado con el número diecinueve (Nº 19) que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL “LA ORQUIDEA” ubicado entre la avenida San Vicente de Paul y Calle Bethel, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar.

Que el lote de terreno vendido tiene una superficie aproximada de doscientos sesenta y cinco metros cuadrados con veinte centímetros (265,23 Mts2), con los siguiente linderos y medidas: NORTE: El lote numero dieciocho ( Nº. 18) en dieciocho metros con sesenta y cinco centímetros (18,75 Mts); Sur: Con el lote numero veinte (Nº 20) en diecinueve metros con diez centímetros (19,10 Mts); ESTE: Con la calle la Orquídea del Conjunto Residencial en trece metros con noventa y cinco centímetros (13,95 Mts2) y OESTE: Con casa y solar que es o fue de Jorge Clark en trece metros con noventa centímetros (13,90 Mts2).
Que el causante-vendedor CRUZ RAMÓN CARVAJAL suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana AURIMAR COROMOTO CARDENAS venezolana, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar; Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.214.775, por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 19 de junio de 2006, quedando anotado bajo el Nº. 67, Tomo 63. La mencionada relación Inquilinaria se transmitió automáticamente como nueva propietaria del citado inmueble, conforme a lo dispuesto en el artículo 1604 del Codigo Civil. Según lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato, su duración fue convenida por un (1) año que comenzó el 15 de junio de 2006, que al no renovarse y continuar la duración de esa relación Inquilinaria, se convirtió en “tiempo indeterminado”.-

La parte actora acude para demandar por acción de desalojo, y subsidiariamente la de daños y perjuicios a la ciudadana AURIMAR COROMOTO CARDENAS solicita que la parte demandada convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Desalojar y entregar en buen estado de mantenimiento el inmueble arrendado. SEGUNDO: n pagar los daños y perjuicios ocasionados al inmueble y valorado en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000, oo).- TERCERO: entregar los recibos demostrativo de la cancelación de los servicios de agua, luz eléctrica, aseo urbano.- CUARTO: Pagar las costas y costos judiciales, incluyendo honorarios de abogados, que ocasione este proceso.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 27 de octubre de 2010, la parte demandada contesta la demanda e interpone en el mismo escrito la RECONVENCION por reintegro de sobrealquileres, manifestando la parte demandada que el demandante le había cobrado una cantidad de dinero de aumento por en el canon de arrendamiento de forma indebida, la cual había sido estipulada en un principio en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800) mensual.
Que desde el año 2007, el arrendador arbitrariamente elevo el canon de arrendamiento mensual del Inmueble a Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300), y a partir del año 2008, el arrendador de la misma manera arbitraria elevo nuevamente el canon de arrendamiento a Mil Bolívares (Bs. 1.500), es decir setecientos Bolívares (Bs. 700) mensuales por encima de lo establecido contractualmente.

En fecha 22 de Noviembre de 2010, es admitida la reconvención de la demanda por reintegro de Sobrealquileres cancelados.
En fecha 24 de noviembre2010, el actor reconvenido ratifica los alegatos y pruebas del libelo y contesta la reconvención.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, el actor reconvenido pruebe pruebas y en esa misma fecha promueve la prueba de experticia.
En fecha 25 de Noviembre el demandado reconviniente mediante escrito promueve pruebas.
En fecha 29 de Noviembre de 2010, la parte actora reconvenida promueve prueba testimonial.
En fecha 29 de Noviembre de 2010, la parte demandada reconviniente se opone a las pruebas promovidas por la atora.
En fecha 30 de Noviembre de 2010, la parte actora reconvenida ratifica el valor y eficacia de las pruebas.
En fecha 01 de Diciembre la parte demanda reconviniente promueve la prueba de experticia (cotejo)con la finalidad de demostrar que la firma que aparece en los recibos marcados con las letras “B1,B2,B3,B4 Y B5” fueron suscrito por la parte actora.
DE LA ADMISION DE LA PRUEBAS
En fecha primero de diciembre de dos mil diez, las pruebas de la parte actora promovida en fecha 25 de Noviembre de 2010.
Capitulo primer el Tribunal lo desestima y el capitulo dos también se desestima,
El capítulo tercero: se admite la prueba de experticia.
El capítulo cuarto el tribunal lo desestima.
En relación al escrito de pruebas de fecha 26 de Noviembre se admite inspección Judicial.
De las pruebas de la demandada reconviniente presentados por el abogado Olivar Aguirre Rojas en representación de Aurimar Coromoto Cárdenas.
Al capítulo primero, se admiten los documentos auténticos que rielan al folio 40 al folio 43, inadmite los documentos privados por ser desconocidos e impugnados por la parte actora- Se admite la prueba de cotejo sobre los recibos presentados por el demandado reconviniente. Al capítulo Segundo, el tribunal admite la prueba de informes y ordena librar oficios para solicitar información a la entidad Bancaria BBVA Banco Provincial, sucursal Ciudad Bolívar, La electricidad de Ciudad Bolívar; la Empresa Hidrobolivar de esta Ciudad: el Capitulo Cuarto: se admite la prueba testimonial de los ciudadanos Luis Bertuccy y José N Ruiz y se fija el tercer día hábil siguiente para su deposición.

DE LA AUDIENCIA ORAL

Celebrado el día ocho de octubre de 2012, la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, según lo establecido en el artículo 119, 120,121 y 122 de la novísima Ley de alquileres de Vivienda (Ley para la regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda) en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana IDA MIRALIS CARVAJAL FERNANDEZ. Venezolana, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar; Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.886.855, representada por ciudadano abogado LEONEL JIMENEZ CARUPE, , JOSE TORIBIO ZARAZA Y GUSTAVO BERTI AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.820, 99.231 y 16.943 respectivamente, en contra de la ciudadana AURIMAR COROMOTO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar; Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.214.775, por el abogado OLIVAR AGUIRRE ROJAS, inscritos en el I.PS.A, bajo los Nro. 84.124, se dio inicio a la AUDIENCIA ORAL, con la presencia de las partes y sus Apoderados Judiciales, Juez, secretario del tribunal y la Práctica designada para la grabación, según lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ciudadana KEMBERLIM LUBO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.730.047, se recibieron de las partes sus consideraciones sobres las pruebas que fueron evacuadas en el transcurso del juicio.
Una vez concluido las observaciones a las pruebas, las partes realizaron sus actos concluyentes. Se procede a dictar el fallo conforme a los artículos 120 Ley de alquileres de Vivienda (Ley para la regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda)

Por las consideraciones antes expuestas este Jurisdicente y las pruebas que fueron analizadas llega a la conclusión de que la RECONVENCION interpuesta por el demandado de REINTEGRO DE SOBREALQUILERES debe ser declarada SIN LUGAR por no haber probado nada en su favor y la demanda por DESALOJO y subsidiariamente el pago de daños y perjuicio debe prosperar y así se declarara en la dispositiva. Así se decide

DEL DERECHO
Fundamenta la presente acción en los artículos 3 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.179, 1.592, 1.594 y 1.597 del Código Civil, artículos 119, 120,121 y 122 Ley de alquileres de Vivienda (Ley para la regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda).

ANÁLISIS VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En el caso bajo estudio tuvo lugar el acto de contestación, y hubo ejercicio del deber de probar de las partes, es decir se dio el contradictorio básico, por cuanto de autos se desprende que estando dentro de los términos legales, las partes cumplieron con sus respectivas cargas procesales.

Por lo que considera necesario este juzgador realizar un estudio que abarque tanto lo sistemático como lo sistémico de las normas legales sustantivas y adjetivas aplicables al caso bajo análisis y que a texto expreso señalan:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (0missis).”

Código Civil:
Artículo 1354
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 1167
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Artículo 1159
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”

Artículo 1205
“Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.”
Corresponde valorar las pruebas de la parte demandada.
Los hechos admitidos no tienen probanza alguna y la parte demandada admitió que es cierto que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Cruz Ramón Carvajal y quien autorizo a cancelarle los canon de arrendamiento a la ciudadana IDA CARVAJAL, contrato de arrendamiento que inicio en fecha 15 de Junio de 2006, como lo establece la Cláusula Segunda del Contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 19 de junio del año 2006, inserto bajo el N°. 67, tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio al contrato donde se demuestra que las partes celebraron dicho contrato de arrendamiento. Así se establece


Series de recibos suscrito por la ciudadana Ida Carvajal, que riela desde el folio 65 al folio 69, privados y en vista que no aportan ningún elemento de prueba con respecto a la reconvención realizada por la parte demandada reconviniente, no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Bauches de depósito del Banco Provincial a la cuenta de ahorro Nro. 0108-0076-53-0200512981 que rielan a los folio 70 al folio 73 de esta causa, en vista que son instrumentos emanados de un tercero que es el Banco Provincial para ser valorado como prueba debía ser ratificado y reconocidos por el gerente de la entidad Bancaria y en este caso no se realizo, por lo tanto no se le otorga ningún valor probatorio a estos bauches de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Riela del folio 74 al folio 76, comprobantes de transacción de Cajero Automático del Banco Provincial donde realizaron depósitos en efectivo al número de Cuenta: 0108-0076-53-0200512981, sin identificar a quien pertenece esa cuenta BANCARIA y qué tipo de cuenta es, de ahorro, corriente, por el monto de Bs. 1500,00, este medio de prueba no se le otorga ningún valor probatorio vista que solo indica que se realizo un deposito a una determinada cuenta bancaria; que proviene de un tercero y no fue ratificada por el representante de la Entidad Bancaria Banco Provincial, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Codigo de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio a dichos comprobantes de transacción. Así se establece.-

La prueba de Informe Solicitada por este Juzgado a la entidad BANCO provincial, solicitada por la parte demandada reconviniente, solo muestran una serie de depósitos bancarios con sus respectivas fechas y como es emanado de un tercero y o fue ratificado por quien lo suscribió que fue la ciudadana Isabel Trujillo, Responsable del Sector Organismo Oficiales Unidad de Operaciones, emitido en fecha 25 de Febrero de 2012 y recibido en este Juzgado en fecha 09 de marzo de 2012, por tal razón esta prueba no se le otorga ningún valor probatorio para el caso de reconvención por cobro de Sobrealquileres. Así se decide.-

Para este jurisdicente el medio idóneo para probar el demandado reconviniente seria la solicitud por ante el departamento de regulación de alquileres de la alcaldía de Heres y si el inmueble está sujeto a regulación de alquileres por ese ente público, no existe esa prueba que haya sido solicitada por la partes demandada reconviniente, al folio cincuenta y seis (56) de fecha 23 de Noviembre de 2010, riela constancia emitida por la Abog. Marian Gorrin Ramos en su carácter de coordinadora de la Unidad de Inquilinato Alcaldía de Municipio Heres del Estado Bolívar, donde manifiesta que no existe ninguna Solicitud de REGULACION sobre un inmueble propiedad de la ciudadana Ida Miralis Carvajal Fernández, prueba esta fundamental para probar si este inmueble está sujeta a regulación. Así se decide.-

Corresponde valorar las pruebas de la parte demandante.

Revisado como ha sido el contrato de arrendamiento en su clausula primero: (…) Es entendido que EL ARRENDATARIO, declara recibir en buenas condiciones, dicho inmueble objeto del presente contrato(…)., en su contestación de la demanda admitió la celebración de un contrato de arrendamiento y declara recibir en buenas condiciones dicho inmueble, llegando a la conclusión que el inmueble no tuvo el mantenimiento necesario y oportuno para evitar el deterioro del inmueble como un buen padre de familia, este Juzgador le da pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento y la falta de mantenimiento fue lo que originaron el deterioro de dicho inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.-


Al folio Ciento Cincuenta y Siete al punto al punto 3. Se pudo constatar que que existen deterioros menores y mayores y la causa que la generan es por falta de mantenimiento y de conservación oportuna en varias partes del inmueble, en especial por los deterioros en el techo causados por el “comejen” o termitas.
Al punto 4.- las reparaciones que deben realizarse al inmueble son: remoción y colocación general de machihembrado de madera en techo, manto asfáltico y tejas de arcilla en ambas plantas de la vivienda, la cual consta de un área de techo de doscientos treinta metros cuadrado (230,00 Mts2).

El monto aproximado para cubrir dicha reparación se estima en la cantidad de doscientos cuatro mil novecientos ochenta y siete Bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs. 204.987,78)
La desocupación del bien inmueble a nuestro criterio es necesaria ya que dichas reparaciones son mayores y no pueden realizarse sin desocuparlo.

Del folio ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento sesenta y nueve (169) riela informe técnicos de los ciudadanos MIGUEL ESTEBAN TREJO MONTES, LUIS MACHADO Y ALBERTO JOSE CARMONA SILVEIRA expertos designados para elaborar el Informe de Experticia, en el capitulo del informe respectivo sobre la promoción de pruebas de experticia solicitad por la parte demandada Arrimar Coromoto Cárdenas, los expertos en nueve puntos expresaron lo referente al estado y conservación del bien inmueble y el el punto 5, manifestaron que las paredes perimetrales que rodean al inmueble se encuentran en buen estado y conservación, aunque se requiere un nuevo acabado de pintura. En el punto 6: los expertos determinaron que el monto aproximado para cubrir la reparacion del techo asciende a la cantidad de doscientos cuatro mil novecientos ochenta y siete Bolivares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs. 204.987,78), a lo cual debe añadirse el costo de otras reparaciones menores.
En el punto 7.los expertos manifiestan que para realizar las reparaciones del bien inmueble objeto de la experticia es necesario ya que dicha reparaciones son mayores y es necesaria la desocupación del inmueble, principalmente, por la reparación general y urgente del techo.
Sobre el punto 8.- determinaron los expertos que a su criterio las reparaciones que se requiere el inmueble a nuestro criterio son de mayor grado.
Al punto 9 de la experticia, manifiestan los expertos que al culminar la construcción de la vivienda, la misma contaba con cubierta de tejas de arcilla.
Por las consideraciones expresadas por los expertos en su informe presentado en fecha 17 de Febrero de 2011.
Con la experticia realizada con los tres expertos donde manifiestan que el inmueble presenta deterioros mayores en el techo de machihembrado y en general deterioros menores, es juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil le otorga todo el valor probatorio al informe de experticia presentados en conjunto los experto y que riela desde el folio 153 al folio 169, y las impresiones fotográficas donde se evidencia el grado de deterioro en que se encuentra dicho inmueble. Así se decide.-

Por las consideraciones antes expuestas este Jurisdicente y las pruebas que fueron analizadas llega a la conclusión de que la RECONVENCION interpuesta por el demandado de REINTEGRO DE SOBREALQUILERES debe ser declarada SIN LUGAR por no haber probado nada en su favor y la demanda por DESALOJO y subsidiariamente el pago de daños y perjuicio debe prosperar y así se declarara en la dispositiva. Así se decide

Por las consideraciones antes expuestas este Jurisdicente y las pruebas que fueron analizadas llega a la conclusión de que la RECONVENCION interpuesta por el demandado de REINTEGRO DE SOBREALQUILERES debe ser declarada SIN LUGAR por no haber probado nada en su favor y la demanda por DESALOJO y subsidiariamente el pago de daños y perjuicio debe prosperar y así se declarara en la dispositiva. Así se decide

En el caso del demandante que interpone la pretensión por desalojo y subsidiariamente pagos de daños y perjuicios en vista del deterioro del bien Inmueble su carga de prueba es la demostrar la existencia de la relación arrendaticia cosa que esta demostrada y probada en el juicio por cuanto el demandado en su contestación no negó la relación arrendaticia por lo tanto es un hecho admitido eximido de prueba.
El demandante o actor como no tiene que demostrar el deterioro del inmueble porque en el contrato se especifica que el arrendatario lo recibió en buen estado y así se obliga a devolverlo al arrendatario y es mas así lo prevee los artículos 1595 y 1397 del Código Civil que en este caso dispensa de toda prueba al demandante, el juez valorara las pruebas atendiendo al principio de la Sana Critica. Así se decide

La sala de Casación Civil T.SJ, en sentencia de fecha 13 de junio de 2011, RC 000244, N°. Expediente 10-49, ponente el Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández.
Que se refiere a la carga de la prueba de las partes.

Por las consideraciones antes expuestas este Jurisdicente y las pruebas que fueron analizadas llega a la conclusión de que la RECONVENCION interpuesta por el demandado de REINTEGRO DE SOBREALQUILERES debe ser declarada SIN LUGAR por no haber probado nada en su favor y la demanda por DESALOJO y subsidiariamente el pago de daños y perjuicio debe prosperar y así se declarara en la dispositiva. Así se decide

D I S P O S I T I V A

En virtud de las consideraciones anteriores este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCION POR REINTEGRO DE SOBREALQUILERES intentada por la ciudadana AURIMAR COROMOTO CARDENAS contra la ciudadana IDA MIRALIS CARVAJAL FERNANDEZ Y CON LUGAR LA ACCION DE DASALOJO DE INMUEBLE Y SUBSIDIARIAMENTE LA DE DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por la ciudadana IDA MIRALIS CARVAJAL FERNANDEZ, contra la ciudadana AURIMAR COROMOTO CARDENAS, identificadas en la presente decisión, y se condena a la parte demandada perdidosa a favor de la demandante en los siguientes términos:

PRIMERO: La entrega del Inmueble casa Quinta identificada con el Numero 19 libre de personas y objetos, en el CONJUNTO RESIDENCIAL “LA ORQUIDEA” UBICADO ENTRE LA AVENIDAD San Vicente de Paul y Calle Bethel, zona urbana de Ciudad Bolívar.

SEGUNDO: A hacer el pago por daños y perjuicio a la parte demandante la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000, oo).

TERCERO: Se ordena entregar los recibos de los servicios de agua, luz eléctrica, aseo urbano del inmueble arrendado.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida en ambos proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley de alquileres de Vivienda (Ley para la regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda), dentro de los tres días siguientes a este fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado, de conformidad con los artículos 247 y 248 ejusdem.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal, a los Once días del mes de Octubre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y l53º de la Federación.
El Juez provisorio,


Abog. Orlando Torres Abache
El Secretario Tem.,

Lcdo. José Ricardo Velásquez



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y qunce minutos de la tarde.- Conste.

El Secretario Tem.,

Lcdo. José Ricardo Velásquez