REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintidós de Octubre de Dos Mil Doce
202º y 153º
RESOLUCIÓN: PJ0252012000313
ASUNTO: FP02-V-2010-001650
Visto sin conclusiones
PARTE ACTORA:
REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-7.563.341 y de este domicilio.
APODERADO ACTOR:
EDITH GONZALEZ DE VELAZQUE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.650, conforme a poder apud-acta que cursa al folio 55.
PARTE DEMANDADA:
ALONSO JOSE VALLINA CUPARE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 11.172.785 y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene apoderado constituido en autos, fue debidamente asistidos por la abogado MARINEIDE DE MOURA ALVES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.813.-
MOTIVO:
Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra venta.
PRETENSION:
Alega la actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Que en fecha 30-04-2009 suscribió un contrato de opción a compra sobre un bien mueble con el ciudadano Alonso José Vallina Cupare, antes identificado, mediante contrato por escrito.
• Que el precio de la venta se pactó en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 céntimos (Bs. 183.000,00) aceptando la obligación de cancelar Cuarenta y Dos (42) giros mensuales divididos en Dos giros (02) giros de Seis mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.6.000, 00), Treinta y Cuatro giros de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) y Seis giros de Tres Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 3.000,00), iniciando el pago del primer giro el día 30-09-2012.
• Que el demandante adquirió el referido vehículo con el objeto de trabajarlo como taxista en la zona, con motivo en que los actuales momentos no cuenta con un trabajo estable para sustentar a su familia.
• Que el demandante producía la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500.00) diario el cual era utilizado para los gasto de alimentación, educación y pago a la cuota del vehículo.
• Que el demandante luego de transcurrir un (01) año y dos (02) meses desde que se suscribió el contrato con opción a compra-venta en fecha 03 de Julio de 2010 sin mediar palabras decidió llevarse el vehiculo marca GEELY, modelo CK. 1.5 GT, tipo SEDAN, color GRIS PLATA, 4 puerta, capacidad 5 puesto, serial del motor Nº MRA79QA805285176, serial de la carrocería Nº LT7524399N000703, KM 5.000, clase AUTOMOVIL, placa AB905EA, año: 2009, del estacionamiento de su casa y tal acción trajo como consecuencia dirigirse hasta la fiscalia superior del estado bolívar, sede ciudad bolívar a fin de formular la denuncia Nº 07-55-1C-7068 de fecha 6-07-2010, igualmente acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), sub-delegación, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
• Que para el momento en que el demandado le quitara el vehiculo antes identificado, se encontraba solvente de los pagos convenidos.
• En cuanto a daños y perjuicios el demandante alega que motivado a la conducta maliciosa del demandado le causo un daño a su persona motivado a que por ser padre de familia sus hijos REINALDO JOSE y REYFRANK RAFAEL, no culminaron sus estudios en virtud de que no pudo cancelar las cuotas correspondiente al mes de julio y agosto motivado a la situación infringida por el ciudadano ALONSO JOSÉ VALLINA CUPARE.
• Que el demandante ha dejado de percibir la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (68.000,00), traduciéndose este daño en el derecho como lucro cesante previsto en el artículo 1.185 del Código Civil.
• Fundamenta la presente demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala de igual manera los artículos 1.159,1.160 y 1.167 del Código Civil.
• por lo antes expuesto es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar al ciudadano ALONSO JOSÉ VALLINA CUPARE antes identificado, por acción de cumplimiento de contrato, a los fines que convenga o en contrario sea condenado por este tribunal a los siguientes pedimentos:
1. Se restituya el bien mueble en las mismas condiciones en que se encontraba.
2. Se cancele la suma de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (68.000,00) por conceptos de daños y perjuicios derivados del lucró cesante dejado de percibir y todos aquellos que se sigan causando hasta la definitiva del fallo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria.
3. Se condene en costas procesales a la parte demandada.
4. A pagar las costas procesales impuestas por el tribunal y los costos que genere el proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la demanda en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00).
Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.167, 1.159, 1.160 y 1.185 del Código Civil.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, se dirige ante este órgano jurisdiccional a ejercer el derecho que le corresponde y demandando en acción de CUMPPLIMIENTO DE CONTRATO ALONSO JOSE VALLINA CUPARE y pide se condene en la definitiva del fallo al demandado en los siguientes términos:
Se le restituya el bien mueble en las mismas condiciones en que se encontraba.
Se le cancele la suma de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (68.000.00), por concepto de daños y perjuicios derivados del lucró cesante dejado de percibir y todos aquellos que se sigan causando hasta la definitiva del fallo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria.
Reproduce con el libelo de la demanda el contrato de Opción de Compra Venta entre los ciudadanos ALONSO JOSE VALLINA CUPARE (demandado) y REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ (demandante) de fecha 30-04-2009 (Folio 08).
Reproduce denuncia de fecha 03-07-2010 en la cual denuncia al ciudadano ALONSO JOSE VALLINA CUPARE del hecho ocurrido. (Folio 09)
Reproduce los recibos de pago y de inicial de las cuotas pactadas en el contrato de Opción a Compra (Folios 10 al 18).
Reproduce partida de nacimiento de sus hijos Reinaldo José y Reyfrank Rafael inserta en los Folios 19 y 20.
Reproduce carta de afiliación del vehiculo de fecha 27 de Marzo de 2009 inscrita en la Asociación Cooperativa Transporte Mixta SOL DE ANGOSTURA 0152, R.L (Folio 21).
DE LA ADMISION:
En fecha quince de noviembre de dos mil diez, el Tribunal admitió, conforme al procedimiento breve, la pretensión incoada por el ciudadano REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ, y acordó la citación del demandado ALONSO JOSE VALLINA CUPARE, ambos plenamente identificados en autos, para que comparezca al segundo día hábil de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para que diera contestación a la demanda.-
DE LA CITACION:
Mediante diligencia consignada en fecha 08-12-2010, por el ciudadano Ovidio Mayol, alguacil titular de este Juzgado, deja constancia de haberse trasladado en fecha 02-12-2010, a la Avenida Principal Urbanización El Perú, Sector 04, Casa Nº 12, de esta ciudad, a los fines de citar al demandado siendo imposible localizarle, con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato, le tiene incoado el ciudadano Reinaldo Rafael Rodríguez.
En fecha 15-12-2010 el ciudadano Reinaldo Rodríguez parte actora en el presente juicio, debidamente asistido de la abogado en ejercicio Edith González de Velásquez, titular de la cedula de identidad Nº 4.077.875, bajo el Inpreabogado Nº 103.650, de este domicilio y expone que por cuanto el alguacil le fue imposible lograr la citación del demandado en el presente proceso, solicito de usted muy respetuosamente y de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libre carteles emplazando al demandado para que comparezca a darse por citado, caso contrario se le nombrara defensor judicial.
En fecha 21-01-2012, acuerda de conformidad con lo solicitado y establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil librar cartel de Emplazamiento al demandado el ciudadano ALONSO VALLINA CUPARE, para que comparezca dentro de los QUINCE DIAS del calendario siguiente, a la filiación o morada u oficina del demandado, publicación en prensa y consignación en el expediente, que del cartel que se haga, a darse por citado en el presente juicio que poscumplimiento de contrato incoara el ciudadano REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ seguido por este tribunal, con la advertencia que si no comparece en el lapso antes señalado se le nombrará un Defensor Judicial, con quien se entenderá su citación y demás actos del proceso. El cartel de emplazamiento deberá ser consignado en autos ya publicados en los Diarios El Expreso y El Luchador de esta localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro, en un lapso de quince días a partir de su expedición y en letras cuyas dimensiones permita la fácil lectura, en caso contrario, el mismo quedará sin efecto.-
En fecha 21-01-2011 se libra el cartel del emplazamiento al ciudadano ALONSO VALLINA CUPARE, para que comparezca por ante este juzgado dentro de los QUINCE DIAS calendarios siguientes.
En fecha 04-02-2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano REINALDO RODIGUEZ, parte actora en esta causa, asistido por la ciudadana: EDITH GONZALEZ DE VELAZQUE, inscrita en el Inpreabogado Nº 103.650 y de este domicilio a los fines de exponer la consignación en este acto los diarios El Luchador de fecha 25-01-2011 y el expreso de fecha 29-01-2011, donde se demuestra el cumplimiento de la orden emitida por este Juzgado de que se efectuaran las publicaciones de los carteles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 01-03-2011 mediante diligencia comparece ante este tribunal el ciudadano: Reinaldo Rodríguez, la parte actora en el presente juicio, debidamente asistido de la abogada en ejercicio Edith González de Velásquez, titular de la cedula de identidad Nº 4077875, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 103.650 y de este domicilio y expone por cuanto la parte demandada no se ha dado por citada en la presente causa, solicito de usted muy respetuosamente y de conformidad con el artículo 223 de Código de Procediendo Civil, se le designe un Defensor Judicial.
En fecha 04-02-2011, comparece por ante este despacho el ciudadano ALONSO JOSE VALLINA CUPARE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 11.172.785 y de este domicilio, parte demandada en la presente causa, lo cual consta en autos y debidamente asistido en este acto por la Abogada MARINEIDE DE MOURA ALVES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 73.813, y de este domicilio; expone que de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, me doy por citado personalmente para la contestación de la demanda en la presente causa. (Folio 31)
En fecha 04-02-2011, comparece el ciudadano ALONSO JOSE VALLINA CUPARE, plenamente identificados en autos, debidamente asistido por la ciudadana MARINEIDE DE MOURA ALVES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.813 a los fines de exponer que confiero Poder Especial Apud Acta en cuanto a derecho sea requerido a la doctora MARINEIDE DE MORA ALVES, plenamente identificada en autos.
DE LA CONTESTACION:
En fecha 13-03-2011 se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos siendo las 3:29pm Escrito de Contestación a la demanda. (Folio 33)
En fecha 13-03-2011 el demandado mediante diligencia, debidamente asistido por la abogada MARINEIDE DE MORA ALVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.813, de este domicilio procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALONSO JOSE VALLINA CUPARE, presentó el escrito de contestación de demanda, el cual lo hizo de la siguiente manera:
Punto Previo:
Aclara que se trata de una demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por el Ciudadano: REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, haciendo observación que el documento fue firmado por los ciudadanos REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ e YRENE DEL VALLE CEDEÑO, aclarando que se encuentra en presencia de un LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO, y la ciudadana YRENE DEL VALLE CEDEÑO, no acudió al órgano jurisdiccional demandar en el presente procedimiento.
Afirmo que en fecha 30-04-2009, realizo contrato con opción a compra venta con el ciudadano REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ e YRENE DEL VALLE CEDEÑO.
Destaco que dicho contrato de Opción a Compra Venta, no figuraba únicamente, el ciudadano REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ, sino que también fue suscrito por la ciudadana YRENE DEL VALLE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.128.790, y de este domicilio.-
Afirmo que el precio de la venta se pacto en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 183.000,00) con el fin de adquirir la propiedad.
Afirmo que los giros a cancelar eran cuarenta y dos (42) giros mensuales divididos en dos (02) giros de Seis Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 6.000,00), Treinta y Cuatro (34) giros de Cuatro Mil Quinientos Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 4.500,00) y Seis (06) Giros de Tres Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs.3.000,00), iniciándose con el pago del primer giro el día 30/04/2010 venciéndose el último giro el día 31/09/2012 tal como consta en el documento con Opción a Compra.
Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte demandante.
Negó, Rechazo y Contradijo que el actor se encuentra afiliado a una línea de taxi y que utilizaba el vehículo para trabajar como taxista en la zona y que su producción diaria era para sufragar los gastos de alimentación, educación y pagos del vehículo. Lo cierto del caso del caso, es que el vehículo se la pasaba estacionado frente al Terminal ya que allí la ciudadana tiene una venta de comida; en varias ocasiones mi representado se acerco al Terminal por cuanto observaba que el vehículo se encontraba mal estacionado y esa es una vía de mucho tráfico y le aconsejaba que acomodara el vehículo porque lo podían chocar, le manifestó que se pusiera a trabajar de taxi ejecutivo y dejara la flojera, el decía que con lo que ganaba el y su mujer con la venta de comida era suficiente, que ese carro, era un gusto que se quería dar para pasear con la familia y alguna que otra novia que tenia.
Destaco que el fecha 13-04-2010, el demandado hizo entrega del duplicado de las llaves del vehículo a los compradores, por cuanto los mismos le manifestaron que la original se les había extraviado del negocio de comida.
Negó, rechazo y contradijo, que luego de trascurrido un (01) año y dos (02) meses desde que se suscribiera el contrato de opción de compra venta, en fecha Tres (03) de Julio de 2010, mi representado, sin mediar palabras decidió llevarse el vehiculo antes descrito del estacionamiento de la casa del Ciudadano REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ. Lo cierto es que de manera constante y reiterada los compradores habían incumplido la oferta de compra venta tal y como se observa en los recibos que el mismo consigna y que cursa a los folios: 10 al 18 y de los cuales se desprende el incumplimiento de los compradores en pagar en las fecha s convenidas según lo establecido en el contrato.
Alego que en fecha 02-07-2010 aproximadamente a las 08:00pm voluntariamente hicieron entrega del vehículo los ciudadanos al demandado manifestando que no querían seguir adelante con la oferta de compra venta y le llevaron el vehículo antes descrito a su casa, y que no querían tener más dolores de cabeza con ese vehículo, que a ellos les iba muy bien con su venta de comida que tienen dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, y que compraría un vehículo nuevo.
Destaco su manera reitera y constante en el incumplimiento de los pagos.
Alega el demandado que de conformidad con lo establecido en el contrato el demandante queda comprometido a renovar la póliza del seguro una vez que esta se venciera, por lo que no cumpliendo con lo pautado el demandado realizo dicho pago y reproduce la documentación que comprueba dichos pagos.
El demandado niega haber cometido un hecho delictivo y haberle quitado el carro a los compradores e insiste que los compradores le hicieron entrega formal del vehículo legando no querer más dolores de cabeza.
Desconoce los motivos o razones que llevaron a el ciudadano REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ a realizar esas denuncias por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como en la Fiscalía Superior por cuanto nunca fue citado por ninguna de las dos instituciones.
Niega, rechaza y contradice el demandado que en fecha 3 de julio de 2010 los compradores se encontraban solventes en los pagos quincenales convenidos, e igualmente en estos se puede verificar que realizaban los pagos con retrasos considerables.
Señala que el demandante no dice o señala que le vehículo se encontraba en total descuido, presentando daños tales como se reproduce en el folio (54), en el mismo se puede evidenciar el incumplimiento nuevamente de los compradores en las condiciones pactadas en el contrato de Opción de Compra Venta.
Niega rechaza y contradigo que la conducta del demandado haya causado daño al ciudadano Reinaldo Rafael Rodríguez y a su grupo familiar, conformado por su pareja y sus 2 hijos.
Niego, Rechazo y contradigo que el único sustento del grupo familiar, eran las carreras de taxi que realizara el ciudadano REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ.
Niego, Rechazo y Contradigo que no fuesen pagadas las mensualidades del colegio Huyapari, de los niños REINALDO JOSE y REIFRANK RAFAEL de nueve (09) y ocho (08) años de edad, derivado de una situación infringida por el demandado, igualmente es falso que los niños no culminaron sus estudios.
Niego, rechazo y contradigo que el vehículo fuese para ser carreras de taxi, y que hiciera diario la cantidad de 500Bs.
Niego, rechazo y contradigo que el demandante haya dejado de percibir la cantidad de 500Bs como producto de las carreras diarias que hacía y que mi representado deba cancelar la cantidad de Bs. 68.000,00 por concepto de lucro cesante.
Niego, rechazo y contradigo que deba restituir el bien mueble (vehículo) por cuanto el mismo le fue entregado de manera voluntaria y de manera verbal ambas partes dieron por terminado el documento de Opción de Compra Venta, sin que ningunas de las partes tuviera que reclamar derivado de ese contrato.
DE LAS PRUEBAS:
Parte actora:
Siendo la oportunidad legal para que las partes presenten sus escritos de pruebas la parte accionante no ratifico las pruebas presentadas con el libelo de la demanda, solicitando al vuelto del folio 61 se declare sin lugar las cuestiones previas de la parte demandada, por considerar que la parte actora tiene cualidad e interés para comparecer en juicio, entendiéndose que los efectos de los actos realizados favorecen a la concubina del actor, conforme a los establecido al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada:
La parte demandada promovió prueba mediante escrito presentado a la fecha oportuna, y debidamente asistido por la abogado MARINEIDE DE MOURA ALVES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.813, y admitidas como fueron, los hizo en los siguientes términos:
1. Reproduce el merito favorable de los autos contenidos del presente juicio que ampliamente favorecen a mi representado.
2. Promueve contrato de opción de Compra Venta.
3. Reproduce los documentos recibos que la parte actora consigno y que cursan a los folios 10 al 18.
4. Reproduce los documentos de pagos emitidos por la empresa de seguro: Inversora Alpina.
5. Reproduce Documento Factura Nº 1514 emitida por la empresa Repotenciación y Servicios Nueva Alianza.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En el caso bajo estudio tuvo lugar el acto de contestación, y hubo ejercicio del deber de probar de las partes, es decir se dio el contradictorio básico, por cuanto de autos se desprende que estando dentro de los términos legales, las partes cumplieron con sus respectivas cargas procesales.
Por lo que considera necesario este juzgador realizar un estudio que abarque tanto lo sistemático como lo sistémico de las normas legales sustantivas y adjetivas aplicables al caso bajo análisis y que a texto expreso señalan:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (0missis).”
Código Civil:
Artículo 1354
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 1167
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Artículo 1159
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”
Artículo 1205
“Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR COMO PUNTO PREVIO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto este tribunal observa:
Que la presente acción dimana de un procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta de un vehículo incoado por el Ciudadano REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N°:V-7.563.341 en contra del ciudadano por los ciudadanos ALONSO JOSE VALLINA CUPARE, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N°:V-11.172.785.
En el presente caso existe entre las partes del proceso lo que se denomina en doctrina un Litis Consorcio Activo Necesario, la característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenecen pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derecho pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que integran, y respecto de los cuales exista identidad de titulo o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio, encuadrándose en el literal a) del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil.
De la norma transcrita, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
“…En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico mata derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero está representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.
Ahora bien, revisada como ha sido el libelo de demanda y sus anexos donde cursa al folio ocho (08) anexo “A”, se puede verificar que se corresponde a un contrato de Opción de Compra venta de forma privada identificado por contrato N-005, suscritos por el ciudadano ALONSO JOSE VALLINA CUPARE, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº. 11.172.785 de este domicilio, por un acuerdo privado de un vehículo marca: GEELY, modelo: CK. 1.5 GT, TIPO: sedan, Color: GRIS PLATA, 4 puertas, capacidad: 5 puestos, serial del motor: Nº:MR479QA805285176, serial de carrocería: L6T7524399N000703, clase: AUTOMOVIL, placa: AB905EA, año: 2009, y por la otra parte los ciudadanos REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ e YRENE DEL VALLE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. 12.128.790 y 12.128.790, y un testigo que estuvo presente cuando realizaron dicho convenio Lic. Irene Fistel, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. V-10.043.509, por un precio de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bsf.183.000), quienes fueron las personas que suscribieron dicho contrato de Opción de Compra.
Son dos personas quienes suscribieron el contrato como compradores, y solo un vendedor. Nuestro Código de Procedimiento civil reza lo siguiente:
El articulo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º,2º,y 3º del artículo 52.
EL DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS POLITICAS Y SOCIALES
LITISCONSORCIO: Actuación conjunta de diversas personas en un juicio, ya intervengan como actores o como demandadas. Cuando varios demandantes actúan frente a un demandado, el litisconsorcio se denomina activo; cuando un actor procede contra varios demandados, el litisconsorcio se denomina pasivo; y cuando varios demandantes entablan acción frente a varios demandados, el litisconsorcio se denomina mixto. Se trata de un procedimiento a simplificar el litigio y a asegurar una resolución Uniforme si el litisconsorcio procede de la iniciativa particular, se le designa como facultativo; de imponerlo a la ley, se le califica de necesario, y así sucede con los juicios universales (quiebra)” (OSSORIO, Manuel : Ob. Cit. Pag 437).
Es bueno tener presente que el litisconsorcio, puede surgir ante o durante el proceso. Surge antes cuando la acumulación subjetiva se opera en la demanda y durante el proceso por fallecimiento de una de las partes que deja varios herederos, por la cita de saneamiento o de garantía, por acumulación de autos o por intervención de un tercero en la litis.
En este caso de estudio estamos en presencia de un litisconsorcio activo necesario, en vista que los compradores que suscribieron el contrato fueron dos personas y debieron haber demandado en conjunto constituyendo un Litisconsorcio Activo Necesario.
En doctrina de la Sala Constitucional ha señalado en (Sentencia 1919 del 14 de julio de 2003) que la falta de cualidad no puede ser suplida por el Juez ya que ella constituye una defensa de fondo que debe ser alegada en la contestación; sin embargo, si se atiende a la definición que la propia Sala Constitucional maneja sobre el concepto de cualidad, cual es la idoneidad de la persona como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, entonces debe convenirse que el juez puede de oficio declarar su falta en aquellos casos en los cuales la cualidad activa está conectada íntimamente con el derecho a la defensa por estar repartida ella (la cualidad) no en un solo sujeto sino en varios, quienes deben demandar conjuntamente por estar vinculados por una relación material (contrato, por ejemplo) cuya validez o inexistencia debe ser pronunciada frente a todos por no poder concebirse que la relación material puede ser en parte valida y en parte invalida.
La tutela del debido proceso y del derecho a la defensa impone la solución anotada en el párrafo anterior. La misma Sala Constitucional ha establecido que no existe acción cuando no hay interés procesal o cuando no existe cualidad en las partes (Sentencia del 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el caso de Rafael Enrique Montserrat Prato), por tanto, si el juez detecta en un caso sometido a su consideración que no existe cualidad por no estar debidamente integrado el Litisconsorcio activo necesario es obvio que, al faltar un requisito de la acción la demanda no puede prosperar y así lo debe decidir de oficio el Juzgador.
Han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
En el presente caso cuando se admitió la presente demanda, el juez que la admitió no se percato que estaba en presencia de un Litisconsorcio Activo Necesario, lo que conllevaría a que se declarara inadmisible la demanda por que surge una falta de cualidad activa en este caso porque son dos personas que suscribieron el contrato como compradores y solo uno fue quien acciono en vez de los dos a la vez ir en contra del vendedor y el demandado no alego la falta de cualidad y solo se limito a señalar que estaban en presencia de un litisconsorcio activo necesario pero no la falta de cualidad. Por ser materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces y revisado como ha sido la demanda y sus recaudos estamos en presencia de una falta de cualidad activa con respecto a uno de los compradores que no demando en conjunto con el otro demandante en un litisconsorcio activo necesario, y el juez puede de oficio por ser el director del proceso depurar la causa evitando vicios que puedan anular la causa.
En relación con el litisconsorcio forzoso o necesario, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1105 de fecha 07 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha expuesto:
“A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos.
(...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’” (Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311).”
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 71 de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, estableció:
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.”
Por su parte, el autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra "Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, expone:
"Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (...).”
Por todo lo antes expuesto y lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, es imperioso para este juzgador declarar la falta de cualidad de oficio por ser un litisconsorcio activo necesario y por consiguiente declarar en la dispositiva inadmisible la pretensión interpuesta por el ciudadano REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ plenamente identificado y de este domicilio, por no haber demandado ambos compradores. Así se establece.
D I S P Ó S I T I V A:
En virtud de las consideraciones anteriores este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA :
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra interpuesta por el ciudadano REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-7.563.341 y de este domicilio en contra del ciudadano ALONSO JOSE VALLINA CUPARE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 11.172.785 y de este domicilio.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante perdidosa por haber resultado totalmente vencida en el proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión por haberse dictado fuera de lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez provisorio,
Abg. Orlando Torres A.
La Secretaria,
Abog. Inocencia Linero
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana.- Conste.
La Secretaria,
Abog. Inocencia Linero
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