REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, tres de octubre de dos mil doce
202º y 153º

RESOLUCION N°: PJ0252012000285
ASUNTO: FP02-V-2012-001234

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto este tribunal observa:

Que se trata de una pretensión de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIACIALES, incoado por el ciudadano LEONEL ENRIQUE JIMENEZ CARUPE, venezolano, mayor de edad, Abogado, con cedula de Identidad N° V-3.172.630, contra el ciudadano JOSE GREGORIO SALOM RAMOS, venezolano, mayor de edad, profesión Medico, con cedula de Identidad N° V-8.542.436, plenamente identificados en autos.
En fecha 28 de septiembre de 2012, este tribunal mediante auto admitió la pretensión antes mencionada ordenando la intimación del ciudadano JOSE GREGORIO SALOM RAMOS, para que comparecieran dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguiente a la intimación, entre las horas comprendidas de 8:30 AM a 3:30 PM., días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido Intimado.
Ahora bien, la pretensión interpuesta por el accionante, es contra el ciudadano JOSE GREGORIO SALOM RAMOS, que al admitir la demanda por dicho procedimiento se vulnera el derecho a la defensa, consagrado en nuestra Constitución Nacional, y siendo esté, un derecho fundamental que deben ejercer las partes, en todo estado y grado del proceso judicial; en consecuencia el tribunal revoca el auto de admisión de fecha 28/09/2012 y deja sin efecto todas las actuaciones subsiguiente que cursan el en presente asunto.
En este orden de ideas, el Juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión procurando la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales; se evidencia que la parte interviniente actora en el presente procedimiento; este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, deberá reponerse la causa al estado de la correcta admisión de la demanda, todo con el fin de prevalecer el derecho de la defensa, y el debido proceso de las actuaciones. Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, revisadas las actas procesales del presente expediente se constató que se incurrió en un error material al momento de admitir la demanda en fecha (28/09/2012), en razón de que se dictó por el procedimiento de intimación siendo lo correcto por el procedimiento breve, por cuanto la presente demanda se trata de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, en consecuencia, este Tribunal revoca por contrario imperio el mencionado auto, así como el auto de comparecencia de la misma fecha de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
1. Se dejan nulas las actuaciones realizadas por el tribunal que conforman los folios 79 al 83 del presente asunto.
2. Se repone la causa al estado de admitir la pretensión de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIACIALES, incoado por el ciudadano LEONEL ENRIQUE JIMENEZ CARUPE, venezolano, mayor de edad, Abogado, con cedula de Identidad N° V-3.172.630, contra el ciudadano JOSE GREGORIO SALOM RAMOS, venezolano, mayor de edad, profesión Medico, con cedula de Identidad N° V-8.542.436.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los tres días del mes de octubre de dos mil doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la federación.-
El Juez provisorio,

Abg. Orlando Torres A.
El Secretario Tem,

Lcdo. Jose Ricardo Velásquez