REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, treinta y uno de octubre de Dos Mil Doce
202º y 153º
RESOLUCION N°: PJ0252012000326
ASUNTO: FP02-V-2010-001344
Visto sin conclusiones
PARTE ACTORA:
MANUEL BARRIENTO SALAVERRIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.350.811 y de este domicilio.
APODERADO ACTOR:
No tiene apoderado constituido en autos, fue asistido por la profesional del derecho Omaira Rincón Guerrero, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.003.
PARTE DEMANDADA:
EFRAIN HURTADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.166.980 y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.411, según Poder Apud Acta, que riela al folio treinta y nueve (39) en autos.-
MOTIVO:
Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PRETENSION:
Alega la actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Que mediante documento de venta e hipoteca, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 17 del Cuarto Trimestre del año 2003, de fecha 19 de diciembre de 2003, adquirió de la Constructora EPAMICA, C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de noviembre de 2000, bajo el Nº 59, Tomo 13-A, un bien inmueble, constituido por una vivienda tipo TOWN HOUSE, de dos niveles, distinguido con la letra y número “T-6”, y la parcela en la cual se encuentra enclavada, que es parte del Conjunto Residencial “Santa Mónica”, ubicado en la calle Columbo Silva Bolívar, diagonal a la Escuela de Medicina, Sector Barrio Ajuro, de Ciudad Bolívar Estado Bolívar. El inmueble consta de los siguientes linderos: Norte: calle principal del Urbanismo en cuatro metros y treinta centímetros (4,30 mts); Sur: en cuatro metros y treinta centímetros (4,30 mts) llimita con terrenos del ciudadano Celis Bolívar y Este: en dieciséis metros (16,00 mts) limita con vivienda tipo “E-2” y Oeste: con dieciséis metros (16,00 mts) limita con vivienda “T-5”
• Que el derecho sobre el bien inmueble se desprende del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 01 de marzo de 2002, inserto bajo el Nº 33, folios 169 al 173, Protocolo Primero, Tomo VIII, Primer Trimestre del año 2002; y del documento contentivo del urbanismo protocolizado en la misma oficina registral, el día 06 de Diciembre de 2002, inserto bajo el Nº 15, folios 100 al 120, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo (12), Cuarto Trimestre del año 2002 .
• Que el monto de la negociación fue por la cantidad de Treinta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 38.000,00) cancelados de la siguientes manera; A.-) Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000,00) de inicial. B.-) Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000,00), pagados el 04 de marzo de 2004, mediante cheque Nº 126644897 contra el Banco Venezolano de Crédito, según consta en recibo Nº 0077, emitido por la Constructora EPAMICA, C.A. C.-) Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000,00) pagados el 01 de abril de 2004 con cheque Nº 308000805 contra el Banco Venezolano de Crédito, según consta en recibo Nº 0078 emitido por la Constructora EPAMICA, C.A. D.-) Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000,00) pagados el 11 de mayo de 2004 con cheque Nº 32800811, contra el Banco Venezolano de Crédito, según consta en recibo Nº 0079, emitido por la Constructora EPAMICA, C.A. E.-) y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000,00) pagados así; Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000,00) en efectivo y Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000,00) con cheque Nº 13438409 contra la entidad Bancaria Banesco, según consta en recibo Nº 0101, emitido por la Constructora EPAMICA, C.A.
• Que habiendo realizado la totalidad de los pagos, de acuerdo al documento de venta e hipoteca, no ha podido obtener la liberación de la misma, a pesar de las innumerables gestiones y diligencias realizadas, tales como llamadas telefónicas, citación ante la Fiscalía del Ministerio Público, anexada con la letra “C”, que le fue imposible que el demandado Efraín Hurtado Quiero, en su carácter de presidente de la empresa Constructora EPAMICA, C.A. , según la última Asamblea asentada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 03 de febrero del año 2003, se presentase, en las fechas 16-12-2004 y 13-12-2005, evidenciado en los recibos de cancelación Nros. 00049025 y 00056937.
• Que por lo antes expuesto es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar al ciudadano Efraín Hurtado Quiaro, antes identificado en los siguientes pedimentos:
1. En que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, a que declare extinguida la Hipoteca que pesa sobre el inmueble ampliamente descrito.
2. Al pago de Costas y Costos ocasionados en el presente procedimiento.
3. A la indemnización por daños y perjuicios, por no poder disponer legalmente del bien en litigio, habiendo sido cancelado en su totalidad.
4. Al pago de honorarios profesionales que verse sobre la demanda, que corresponda al 25 % de la misma..
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la demanda en la suma de Ochenta mil bolívares fuertes (Bsf. 80.000,00).
Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.160, 1167 y 1.271 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA ADMISION:
En fecha once de octubre de dos mil once, el Tribunal admitió, conforme al procedimiento breve, la pretensión incoada por el ciudadano MANUEL BARRIENTOS SALAVERRIA, y acordó la citación del demandado EFRAIN HURTADO QUIARO, ambos plenamente identificados en autos, para que comparezca al segundo día hábil de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para que diera contestación a la demanda.-
DE LA CITACION:
Riela al folio 24 del presente asunto, diligencia del ciudadano Manuel Barrientos Salaverria, parte accionante, asistida por la abogado Omaira Rincón, solicitando las copias del libelo de demandada y compulsa, a los fines de gestionar la citación personal del demandado conforme a los artículos 215 y 345 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente el tribunal acuerda lo solicitado mediante auto, de fecha 09-11-2010, y entrega la compulsa de citación a la parte actora.
Riela a los folios veintiséis (26) al treinta y ocho (38) diligencia suscrita por la parte accionante, en la cual consigna las resultas de la citación de la parte demandada de autos.
Consta al folio 39, poder apud acta, otorgado por el demandado de autos al abogado Medardo Antonio Velásquez, de este domicilio, inscrito bajo el Nº 101.411.
DE LA CONTESTACION:
Hace los folios 40 y 41 escrito de contestación de demanda, de fecha 12-01-2011, suscrito por el abogado Medardo Antonio Velásquez, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.411, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, el cual lo hizo de la siguiente manera:
Punto Previo:
A todo evento interpone la Cuestión Previa contenida en artículo 346 ordinal 6º de la ley adjetiva civil, atinente al defecto de forma del libelo, en el sentido de que habiéndose demandado la indemnización de daños y perjuicios, no se especificaron éstos y sus causas, violentando así el ordinal 7º de artículo 340 eiusdem. De una breve lectura al libelo, la parte actora en el Particular Tercero de su Petitum, acciona “…la indemnización de daños y perjuicios, ya que en este tiempo no he podido disponer Legalmente del bien en cuestión, habiéndolo cancelado en su totalidad…” (Sic). Y posteriormente estima la cuantía de su acción en la suma de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 80.000,00) sin determinar de donde proviene esa exagerada cantidad dineraria ni su(s) causa(s). Impugna la estimación por exagerada conforme al artículo 38 eiusdem.
De la contestación al Fondo.
Admitió parcialmente la demanda, reconociendo que es cierto que la parte actora canceló la totalidad de la obligación, y es cierto que los vendedores del inmueble fueron dos personas, a saber CONSTRUCTORA EPAMICA, C.A. y el ciudadano JUAN FELIU BANO.
Interpone la defensa perentoria conforme al artículo 361 de la ley adjetiva civil, Falta de Cualidad del ciudadano Efraín Hurtado Quiaro, por ser el único demandado para sostener el juicio; debiendo ser intentado un litis consorcio, existente entre CONSTRUCTORA EPAMICA, C.A. y JUAN FELIU BANO.
DE LAS PRUEBAS:
Siendo la oportunidad legal para que las partes presenten sus escritos de pruebas la parte accionada por medio de su coapoderado judicial lo hizo en los siguientes términos:
1. Invocó el mérito favorable de los autos
2. Ratificó, la copia certificada del Documento de Venta-Hipoteca que cursa de los folios 06 al 12, del presente asunto.
3. Promueve y consigna Documento de Liberación de Hipoteca que riela alos folios 44 al 48 del presente asunto marcado con la letra “B”.
4. Promueve y consigna Documento de Acuerdo de la Sociedad Inmobiliaria debidamente registrada, inserto a los folios 49 al 60 del presente asunto marcado con la letra “C.
La parte accionante promovió prueba mediante escrito presentado en fecha 27-01-2010:
1. Ratifico todos los documentos que acompañan el escrito de demanda, marcados con las letras “A”, “B” y “C”
2. Promueve y consigna documento original de compra-venta marcado con la letra “D” inserto a los folios 92 al 94 del presente asunto.
3. Promueve y consigna recibos de pagos insertos a los folios 95, 96, 98 y 99, marcados con la letra “E”
4. Promueve y consigna copia de Inspección Ocular correspondiente al asunto FP02-S-2003-000580, marcado con la letra “F”, inserto a los folios 100 al 120 del presente asunto.
5. Promueve y consigna comprobantes de pago de alquiler marcados con la letra “G”, inserto a los folios 121 al 132 del presente asunto.
6. Promueve y consigna acuse de recibo de la empresa MRW marcado con la letra “I”, inserto a los folios 133 al 134 del presente asunto.
7. Promueve y consigna copia del Documento de Liberación de Hipoteca del inmueble tipo Town House Nº 10 propiedad de Indhira Orozco, que esta ubicado frente al Town House Nº 06, objeto del presente litigio, marcado con la letra “I”, inserto a los folios 135 al 137, del presente asunto.
8. Promovió Prueba testimonial de los ciudadanos; Delfina Irene Espinoza Ramírez, y Ramón Rudolf Kingland Reyes, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 23.496.222 y V-2.748.918, respectivamente.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En el caso bajo estudio tuvo lugar el acto de contestación, y hubo ejercicio del deber de probar de las partes, es decir se dio el contradictorio básico, por cuanto de autos se desprende que estando dentro de los términos legales, las partes cumplieron con sus respectivas cargas procesales.
Por lo que considera necesario este juzgador realizar un estudio que abarque tanto lo sistemático como lo sistémico de las normas legales sustantivas y adjetivas aplicables al caso bajo análisis y que a texto expreso señalan:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (0missis).”
Código Civil:
Artículo 1354
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 1167
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Artículo 1159
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”
Artículo 1205
“Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR COMO PUNTO PREVIO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto este tribunal observa:
Que la presente acción dimana de un procedimiento de Cumplimiento de Contrato incoado por el Ciudadano MANUEL BARRIENTOS SALAVARRIA venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N°: V-4.350.811 en contra del ciudadano EFRAIN HURTADO QUIARO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N°:V-4.166.980.
Revisado el libelo de demanda que riela del folio dos (02) al folio cuatro (04) y de los anexos acompañado con la demanda documento debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, siendo los otorgantes Constructora Epamica C.A, y el ciudadano Manuel Barrientos Salaverria, analizado minuciosamente dicho contrato de venta de un inmueble de parte de la empresa Epamica representados por los ciudadanos Efraín Hurtado Quiaro, Juan Feliu Baño por una parte y por la otra parte el ciudadano Manuel Barrientos Salaverria, dan en venta una vivienda tipo TOWN HOUSE de dos niveles , distinguidas con las letra y numero “T-6”, y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada, la cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL “SANTA MONICA” situado en la calle “Columbo Silva Bolívar”, diagonal a la Escuela de Medicina, Sector Barrio Ajuro”, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Del análisis realizado tanto al libelo de demanda como al contrato de venta de dicho inmueble, se puede evidenciar que estamos en presencia de una falta de cualidad pasiva con respecto a la persona demandada; vista que quienes vendieron fueron los ciudadanos Efraín Hurtado Quiaro, Juan Feliu Baño, en representación de la Empresa Epamica C.A, el primero como Presidente de la Constructora Epamica y el segundo nombrado como socio de dicha empresa vende al ciudadano Manuel Barrientos Salaverria .
En el libelo de demanda el ciudadano Manuel Barrientos Salaverria demanda por Cumplimiento de Contrato al ciudadano Efraín Hurtado Quiaro, como persona natural y no demando a la Constructora Epamica C.A, que si tiene cualidad pasiva para ser demandada y como representantes legales de la empresa a los ciudadanos Efraín Hurtado Quiaro y Juan Feliu Baño quienes fueron quienes realizaron la venta en representación de dicha empresa.
Ahora bien, estamos en presencia de una falta de cualidad pasiva y la falta de interés de la parte demandada para sostener el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
“…En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico mata derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero está representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.
Ahora bien, revisada como ha sido el libelo de demanda y sus anexos donde cursa al folio dos (02) al folio cuatro (04) y el anexo perteneciente al documento de venta del bien inmueble marcado “A”, se puede verificar que se corresponde a un contrato de venta e hipoteca, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 17 del Cuarto Trimestre del año 2003, de fecha 19 de diciembre de 2003, adquirió de la Constructora EPAMICA, C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de noviembre de 2000, bajo el Nº 59, Tomo 13-A, un bien inmueble, constituido por una vivienda tipo TOWN HOUSE, de dos niveles, distinguido con la letra y número “T-6”, y la parcela en la cual se encuentra enclavada, que es parte del Conjunto Residencial “Santa Mónica”, ubicado en la calle Columbo Silva Bolívar, diagonal a la Escuela de Medicina, Sector Barrio Ajuro, de Ciudad Bolívar Estado Bolívar. El inmueble consta de los siguientes linderos: Norte: calle principal del Urbanismo en cuatro metros y treinta centímetros (4,30 mts); Sur: en cuatro metros y treinta centímetros (4,30 mts) llimita con terrenos del ciudadano Celis Bolívar y Este: en dieciséis metros (16,00 mts) limita con vivienda tipo “E-2” y Oeste: con dieciséis metros (16,00 mts) limita con vivienda “T-5”
En doctrina de la Sala Constitucional ha señalado en (Sentencia 1919 del 14 de julio de 2003) que la falta de cualidad no puede ser suplida por el Juez ya que ella constituye una defensa de fondo que debe ser alegada en la contestación; sin embargo, si se atiende a la definición que la propia Sala Constitucional maneja sobre el concepto de cualidad, cual es la idoneidad de la persona como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, entonces debe convenirse que el juez puede de oficio declarar su falta en aquellos casos en los cuales la falta de cualidad, y en este caso falta de cualidad pasiva.
La tutela del debido proceso y del derecho a la defensa impone la solución anotada en el párrafo anterior. La misma Sala Constitucional ha establecido que no existe acción cuando no hay interés procesal o cuando no existe cualidad en las partes (Sentencia del 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el caso de Rafael Enrique Montserrat Prato), por tanto, si el juez detecta en un caso sometido a su consideración que no existe cualidad por no estar haberse demandado a la persona o persona jurídica que tenga la cualidad para sostener el juicio, es obvio que, al faltar un requisito de la acción la demanda no puede prosperar y así lo debe decidir de oficio el Juzgador.
Han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
En el presente caso cuando se admitió la presente demanda, el juez que admitió la demanda no se percato que estaba en presencia de una falta de cualidad pasiva, lo que conllevaría a que se declarara inadmisible la demanda por que surge una falta de cualidad pasiva en este caso; quienes suscribieron el contrato de venta fueron los ciudadanos Efraín Hurtado Quiaro, Juan Feliu Baño, en representación de la Empresa Epamica C.A, el primero como Presidente de la Constructora Epamica y el segundo nombrado como socio de dicha empresa donde venden al ciudadano Manuel Barrientos Salaverria hoy demandante de autos, acciono solo con respecto a al ciudadano Efraín Hurtado Quiaro, en calidad de persona natural y no como debió haber sido, en demandar a la empresa Epamica C.A, como persona Jurídica y en representación de dicha empresa a los ciudadanos Efraín Hurtado Quiaro, en calidad de Presidente de dicha empresa.
Por ser materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces y revisado como ha sido la demanda y sus recaudos estamos en presencia de una falta de cualidad pasiva con respecto al demandado de autos, y el juez puede de oficio por ser el director del proceso depurar la causa evitando vicios que puedan anular la causa.
La acción debió dirigirse directamente en contra de la referida sociedad mercantil, que es un ente con personalidad jurídica propia, y es sujeto de derechos y obligaciones, por tanto, a pesar de que el referido ciudadano EFRAIN HURTADO es el representante legal de la misma, la acción debe ir directamente contra el ente jurídico que detenta la condición de vendedor en el contrato de venta cuyo Cumplimiento pretende la parte actora en el presente juicio. Así se establece.-
En consecuencia, entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto debe ser aquel a quien la ley le concede, en abstracto, el poder de realizar tales actos en el proceso, y vista la falta de cualidad de la partes demandada en la presente acción de Cumplimiento de Contrato , al no tener la titularidad del derecho o el interés jurídico controvertido, lo cual se traduce en la falta de un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa.
Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto y lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es imperioso para este juzgador declarar la falta de cualidad pasiva de oficio y por consiguiente declarar en la dispositiva inadmisible la pretensión interpuesta por el ciudadano MANUEL BARRIENTO SALAVERRIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.350.811, de este domicilio y plenamente identificado en la presente demanda. Así se establece.-
.
D I S P Ó S I T I V A:
En virtud de las consideraciones anteriores este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA :
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano MANUEL BARRIENTO SALAVERRIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.350.811 y de este domicilio en contra del ciudadano EFRAIN HURTADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.166.980 y de este domicilio.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por el resultado de la sentencia, vista que fue declarada de oficio la falta de cualidad pasiva de la parte demandada.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión por haberse dictado fuera de lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez provisorio,
Abg. Orlando Torres Abache.
La Secretaria,
Abog. Inocencia Linero
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana.- Conste.
La Secretaria,
Abog. Inocencia Linero
|