REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
CIUDAD BOLIVAR, 04 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º

RESOLUCION N°: PJ0252012000290
ASUNTO: FP02-N-2012-000111

Por recibido y visto el escrito de demanda de DIFERENCIA DE PRESETACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano SIERRA SIERRA JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.041.799, en su condición de EGRESADO de la Policía del Estado Bolívar en, asistido en este acto por el ciudadano LUIS ALBERTO JIMENEZ DUERTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.322 de este domicilio, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, este tribunal a los fines emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
Que el presente procedimiento versa sobre DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES de un acto administrativo sustanciado por el ciudadano SIERRA SIERRA JOSE LUIS, en contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, debidamente identificada anteriormente.
Ahora bien, por cuanto la presente acción se encuentra enmarcada en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010,la cual establece lo siguiente:


Artículo 25 Ordinal 1:
Los Juzgado Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
1. Las demandas que se ejerzan contra la república, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios y otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributaria (30.000U.T), cuando su conocimiento no este atribuido a otro en razón de su especialidad.-.

Ahora bien, este tribunal debe declinar la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en razón a la materia conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. La Cual estable:

Artículo 60:
La Incompetencia por la materia y territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.- Remítase el presente expediente mediante oficio.-
El Juez,

ABG. ORLANDO TORRES ABACHE.-


El Secretario Temporal,

JOSE RICARDO VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las (3:30 PM) minutos de la tarde. Conste.-
El Secretario Temporal,

JOSE RICARDO VELASQUEZ